Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 381/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 401/2021 de 24 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 381/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100376
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2145
Núm. Roj: SAP A 2145:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000170/2020
========================================
========================================
En ELCHE, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 170/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Felisa, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer y defendida por el Letrado D. Víctor José Escribano Martínez, y como parte apelada Dª. Florencia, D. Benito, D. Bernardino, Dª. Herminia, Dª. Isidora y Dª. Josefa, representados por el Procurador D. Santiago Escobedo Granero y defendidos por el Letrado D. Iván Rodríguez Lorente.
Antecedentes
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Escobedo Granero, en nombre y representación de Dª. Florencia, D. Benito, D. Bernardino, Dª. Herminia, Dª. Isidora y Dª. Josefa contra Dª. Felisa, representada por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer, y contra Dª. María, D. Efrain, D. Emiliano y D. Esteban, representados por el Procurador Sr. Torres Quesada, y en consecuencia
La titularidad real sobre la cesión de derechos de una concesión administrativa en la parcela NUM000 del paraje denominado 'Dunas de Guardamar', a favor de los actores y demandados -en función de su legitimación por sí o subrogación hereditaria- en la misma proporción y a partes iguales, con base en el documento num.7 y se modifique así la situación jurídica de titularidad formal de estos derechos a favor de sólo los demandados, debiendo pasar y estar los demandados por dichos pronunciamientos, y una vez firme líbrese andamiento al Registro de la Propiedad de Guardamar para adecuar la realidad registral a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia.
Con expresa condena en costas a Dª. Felisa de la acción ejercitada contra ella.
Con respecto a los codemandados Dª. María, D. Efrain, D. Emiliano y D. Esteban, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Dª. Felisa interpone recurso planteando los siguientes motivos de apelación: 1- Estimación de la excepción de prescripción. Error en la interpretación jurídica sobre la acción ejercitada en la demanda y su prescripción, pues se trata de una acción de naturaleza real, no meramente declarativa, que prescribe por el transcurso del plazo de treinta años. 2- Vicio del consentimiento. Error en la valoración de la prueba, al haber quedado probado con el informe pericial psicológico aportado y la declaración testifical del hijo de Dª. Felisa que su consentimiento estuvo viciado en el momento del otorgamiento del documento de 8 de noviembre de 2015, protocolizado en fecha 15 de noviembre de 2015, y ello debido a la manipulación, coacción y engaño sufridos por parte de sus hermanos varones, Benito y Juan, para realizar actos jurídicos en su propio beneficio. Asimismo, alega que este documento pudo ser introducido entre otros y puesto a la firma de Dª. Felisa sin que ésta realmente supiera lo que estaba firmando. 3- Retraso desleal, al haberse interpuesto la demanda más de 35 años después de la elevación a público del documento de cesión de los derechos sobre la concesión administrativa, lo que dificulta la obtención de pruebas, con la muerte incluso de personas conocedoras de los hechos.
Dª. Florencia, D. Benito, D. Bernardino, Dª. Herminia, Dª. Isidora y Dª. Josefa se oponen a dicho recurso en base a los siguientes argumentos: 1- Se debe confirmar el rechazo de la excepción de prescripción, pues la acción ejercitada es meramente declarativa, por lo que no prescribe en tanto subsista el derecho cuya declaración se pretende y haya interés en obtener la constatación judicial de su existencia, y, en todo caso, la fecha a tener en cuenta no es la de 15 de noviembre de 1985, sino 13 de marzo de 2019, en la que fue expedida la copia autorizada del anterior documento y se tuvo conocimiento del mismo. 2- No ha quedado acreditado que Dª. Felisa incurriera en vicio del consentimiento al otorgar el documento privado de 8 de noviembre de 2015 y el documento público de 15 de noviembre de 2015. 3- No existe retraso desleal, pues se ha interpuesto la demanda a partir del reciente descubrimiento (en 2019) del documento de 15 de noviembre de 2015.
Declara al efecto la sentencia de primera instancia que, a la vista del suplico de la demanda, 'la realidad es que estamos ante una acción meramente declarativa, en la que se pretende poner en valor y que se reconozca el documento acompañado con el número 7 de la demanda, y en concreto, <
Y añade en el párrafo siguiente que, si se entendiera que no nos encontramos ante el ejercicio de una acción meramente declarativa, tampoco habría prescrito por cuanto en el documento en el que la parte actora sustenta su pretensión (nº 7 de la demanda) no intervinieron más que Dª. Felisa (demandada) y Dª. Berta (causahabiente del resto de codemandados), pero no los demandantes, por lo que la fecha que debe tomarse en consideración es la de la copia autorizada del documento de 15 de noviembre de 1985, esto es, el 13 de marzo de 2019, pues no se ha acreditado en autos que con anterioridad a esta copia autorizada los actores tuvieran conocimiento de la existencia de dicho documento de 1985.
Comparte la Sala la conclusión alcanzada en dicha resolución, aunque por fundamentos parcialmente diferentes, como se desprende de los razonamientos y doctrina jurisprudencial desarrollada a continuación.
En primer lugar, la STS (Pleno) nº 540/2012, de 19 de noviembre, señala:
'
No obstante lo expuesto en dicha resolución, acciones sustentadas en hechos y fundamentos jurídicos semejantes a los del presente procedimiento han sido calificadas por el Alto Tribunal como acciones de naturaleza real y sometidas al plazo de prescripción de 30 años.
Así, la STS. nº 59/2011, de 27 de abril, resuelve un litigio cuyo objeto consistía en determinar si la propiedad de unas fincas pertenecía en exclusiva a quien figuraba como su titular registral, la demandada, o, por el contrario, una tercera parte del dominio de las mismas fincas pertenecía a su hermano ya fallecido, en cuyos derechos se habrían subrogado los integrantes de su comunidad hereditaria, los demandantes. Y, al igual que en este procedimiento, también se alegó la prescripción de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de 15 años, al considerarla una acción personal. Sobre esta concreta cuestión, resuelve el Tribunal Supremo en su fundamento jurídico tercero:
'Así planteado, el motivo se desestima por las siguientes razones:
Y es que, en realidad, la cuestión jurídica suscitada entre las partes se reconduce a la figura del negocio fiduciario, lo que se pone de manifiesto en el suplico de la demanda en el que se solicita, con carácter principal, que 'se reconozca la existencia y declare judicialmente la titularidad real sobre la cesión de derechos de una concesión administrativa en la parcela nº NUM000 del paraje denominado 'Dunas de Guardamar', a favor de los actores y demandados ... en la misma proporción y a partes iguales, con base en el documento de concesión otorgado por los demandados que se aporta como documento nº 7, y se modifique así la situación jurídica de titularidad formal de estos derechos a favor de sólo los demandados reflejada en el documento nº 6',
El referido documento nº 6 justifica la concesión administrativa a favor de D. Santos de la Parcela NUM000 del monte 'Dunas de Guardamar'. A su vez, integra el documento privado de fecha 20 de agosto de 1972, en el cual el Sr. Santos transmite a Dª. Berta y Dª. Felisa sus derechos sobre la anterior concesión administrativa.
Y el documento nº 7 consiste en el acta notarial de fecha 15 de noviembre de 1985 en el que Dª. Berta y Dª. Felisa manifiestan que les interesa evitar el extravío de un documento de fecha 8 de noviembre de 1985, y por ello proceden a su protocolización en documento público.
En este documento de 8 de noviembre de 1985 reconocen 'haber recibido de sus hermanos Benito y Josefa los caudales metálicos necesarios para adquirir procedente de D. Santos los derechos de ocupación, uso y disfrute que a él le habían sido otorgados en el paraje denominado Dunas de Guardamar, parcela nº NUM000, contenida en la concesión administrativa (...), y cuya transmisión debió haber realizado el llamado Santos con expresa mención de los cuatro nombres, o sea, Dª. Berta, Dª. Felisa, D. Benito y Dª. Josefa, toda vez que el hecho de entrega del importe fue realizado por D. Blas al Señor Santos, ya que las figuradas titulares únicas carecíamos de medios económicos suficientes para realizar el pago de esta asunción de derechos del transmitente, ni teníamos fuente de ingresos propios.
(...)
Existe un documento de cesión de dichos derechos en poder de I.C.CO.N.A., que sólo contiene dos titulares, lo que demuestra que el transmitente jamás cumplió totalmente con lo pactado expresamente en cuanto a la titularidad compartida por los cuatro hermanos, y es hoy cuando nos vemos en la necesidad de aclarar esta situación imperfecta contractual, mediante la confesión de carencia de medios y fuentes propios que les proporcionasen, con los cuales realizar, las dos titulares solas, el pago de los derechos adquiridos a través del señor Santos, por ser cierto todo lo expuesto y por ser únicamente cierto total y plenamente es por lo que
SUPLICAMOS, con todo respeto, sea admitido el presente escrito que dejamos protocolizado ... en la fecha y número que le corresponda, con el ruego de su tramitación para la corrección, ampliación de la titularidad a los cuatro hermanos Dª. Berta, Dª. Felisa, D. Blas y Dª. Josefa, a partes iguales, por ser ciertos y de justicia todos los hechos enunciados y relatados, en un todo justos en derecho y prueba de la honestidad y honradez de las hoy dos únicas titulares de la parcela nº NUM000 de la Concesión Administrativa otorgada en el monte llamado Dunas de Guardamar ..., que lo fue del hoy difunto D. Santos.
Elche, ocho de noviembre de 1985'.
A su vez, en el fundamento de derecho VIII de la demanda, relativo al fondo del asunto, se transcribe parcialmente la STS. de 27 de abril de 2011 (nº 259/2011), en la que se contempla un supuesto semejante de titularidad formal a favor de determinados hermanos y de titularidad real a favor de todos ellos a partes iguales, describiéndola como una titularidad meramente fiduciaria.
Pues bien, acerca del negocio fiduciario, declara la STS de 29 de noviembre de 2007: '
Por ello, se ha calificado el negocio fiduciario '
A su vez, el negocio jurídico fiduciario existente en este caso debe catalogarse como de fiducia 'cum amico', el cual, conforme a las STS. 5 de marzo de 2001 y 31 de octubre de 2003, '
En esta modalidad de fiducia, '
Y, en un supuesto similar, en el que la sentencia recurrida había estimado que el hermano demandado y recurrente en casación ostentaba únicamente una titularidad fiduciaria respecto de la totalidad de la finca objeto del litigio, que en realidad había sido adquirida por los dos hermanos, demandante y demandado, con dinero de ambos y por partes iguales indivisas, inscribiéndose a nombre de uno solo por hallarse el otro trabajado en el extranjero, señala la STS. de 27 de julio de 2006:
'
Y por ello declara que '
Igualmente, la STS. 5832/2012, de 8 de octubre, resuelve un recurso relativo a una acción derivada de un negocio fiduciario.
Y en relación con la prescripción de la acción ejercitada, la sentencia recurrida parte de que se trata de una acción real al sustentarse en la titularidad dominical, por lo que su plazo de prescripción es el de
'Infracción de los arts. 1961, 1962, 1963, 1964 y 1969C.C. y jurisprudencia que los aplica, así como por la infracción de la doctrina jurisprudencial de la fiducia
Esto es, mientras no exista un acto expreso del fiduciario en el que manifieste su voluntad de incumplir la finalidad del negocio fiduciario, no debe iniciarse el plazo prescriptivo de la acción correspondiente al fiduciante.
En sentido similar al de la presente resolución se pronuncia la SAP. Barcelona (Sección 19ª) de 7 de julio de 2008:
'
Consecuentemente con los razonamientos expuestos, procede confirmar la desestimación de la excepción de prescripción, tanto si se considera que, por tratarse de una acción meramente declarativa de un derecho o facultad, no es prescriptible, como si se le confiere naturaleza de acción con trascendencia real con un plazo de prescripción de 30 años, ya que el 'dies a quo' no habría que computarlo desde la fecha de los documentos nº 6 y 7 de la demanda, sino desde el momento en que los fiduciarios realizaron actos que exteriorizaron su voluntad de no cumplir las obligaciones que les correspondían en relación con la transmisión de la titularidad dominical a los fiduciantes, momento que puede incardinarse en el de presentación de demanda por los herederos de Dª. Berta (D. Esteban, D. Emiliano, D. Efrain y Dª. María) contra Dª. Felisa y los herederos de D. Santos, para la elevación a público del contrato privado de cesión de los derechos de la concesión administrativa ( juicio ordinario 392/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja), demanda que finalizó por sentencia estimatoria de 12 de diciembre de 2017 (documento nº 24 de la demanda); o bien, desde que finalizó sin efecto o avenencia el acto de conciliación registral iniciado ante el Registrador de la Propiedad de Guardamar del Segura por Dª. Josefa y los herederos de D. Blas y Dª. Berta contra Dª. Felisa, esto es, el 22 de julio de 2019 (documento nº 25 de la demanda).
El segundo motivo de apelación planteado por Dª. Felisa tampoco puede tener favorable acogida en esta alzada.
Al respecto, dispone el art. 1267 C.C.: 'Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.
El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato'.
Y declara sobre este vicio del consentimiento la STS. nº 356/16, de 30 de mayo que '
En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la parte que alega el vicio del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo) ha de probar la realidad del mismo y, además, en el caso del error, tanto la esencialidad como la recognoscibilidad del mismo, que no le resulta imputable y que es excusable ( STS. de 1 de junio de 2005).
La sentencia de instancia expone al respecto, tras el análisis de la prueba correspondiente, que 'La carga de la prueba de los vicios del consentimiento que anulen, en este caso, la declaración recogida en el documento de 08/11/2015, posteriormente protocolizado, corresponde a quien la alega ... En el presente caso hay una absoluta falta de prueba de los vicios del consentimiento aducidos por la demandada.
Se ha de indicar que la demandada, Doña Berta, en dos ocasiones, con una separación de siete días, vertió la misma declaración (...)
No se considera, como ya se ha apuntado, prueba suficiente de la existencia de un vicio del consentimiento ... No queda claro si se alega como vicio una coacción familiar como parece desprenderse del escrito de contestación, o como, indicó al final de su declaración el perito, una falta de comprensión y/o conocimiento del alcance. Lo cierto es que ambas circunstancias quedaron carentes de prueba Si bien es cierto que pudiera haber problemas familiares, no existe prueba alguna que la demandada fuera coaccionada, obligada, etc. a la firma del documento inicial y posterior protocolización, o que no entendiera el alcance del mismo, y lo que implicaba, pues su redacción es de una claridad absoluta, sin que conste que Doña Felisa tuviera, en ambos momentos, afectada su capacidad intelectiva ni volitiva'.
Y, acerca de esta cuestión, deben confirmarse las conclusiones extraídas por la Juzgadora 'a quo', al no haberse acreditado que la misma incurra en error valorativo alguno, pues de los medios probatorios practicados no se extrae la certeza de los hechos en los que la parte demandada sustenta su pretensión desestimatoria de la demanda, esto es, que Dª. Felisa firmo el documento privado de 8 de noviembre de 2015 y otorgó el acta de protocolización notarial del mismo de fecha 15 de noviembre de 2015 (documento nº 7 de la demanda) sin comprender su significado o sin prestar un consentimiento válido, libre y consciente debido a la coacción ejercida sobre la misma por sus hermanos varones, en particular por D. Blas.
A tales efectos, y respecto de la manifestación libre y voluntaria de su consentimiento alega la parte apelante que existe error en la valoración de la prueba practicada.
Es cierto, como sostiene esta parte, que '
No obstante, no se aprecia en la sentencia de instancia el vicio procesal que se le atribuye. Al contrario, examinada la prueba practicada, esta Sala comparte el mismo criterio.
En efecto, no se ha acreditado que se ejerciera coacción o intimidación alguna sobre Dª. Felisa para la firma del documento de 8 de noviembre de 2015, ni que estuviera privada en ese momento de sus facultades intelectivas o volitivas.
En este sentido, para destruir la presunción de capacidad reconocida a toda persona ( arts. 199 y 322 del Código Civil), reforzada por el juicio de capacidad llevado a cabo por el Notario D. Joaquín Tenas Casajoana, resulta imprescindible acreditar sin género de dudas, concediendo valor especial a tales efectos a los informes periciales oportunos, que la persona en cuestión, en ese preciso momento, estaba privada por determinado motivo de sus facultades de entendimiento y/o voluntad ( STS de 10 de noviembre 2005), incumbiendo a la parte que alega la incapacidad la carga de probarla, esto es, de destruir la presunción 'iuris tantum' de capacidad ( STS. 30 de mayo de 2001), lo que no ha sucedido en este caso por las razones expuestas en la sentencia de primera instancia, a cuyos razonamientos sobre este extremo nos remitimos, lo que constituye motivación suficiente de la resolución judicial, tal y como ha admitido el Tribunal Supremo ( STS de 15 de abril de 2011 y 30 de julio de 2008)
Al contrario, se han practicado pruebas testificales que justifican que Dª. Felisa, pediatra de profesión en ejercicio, era capaz de comprender el alcance de sus actos y el contenido de los documentos reseñados.
También carece de fundamento la alegación de que pudo haber firmado ese documento sin darse cuenta porque le pasaban a la firma diariamente numerosos documentos relacionados con la empresa familiar, ya que no se limitó a su firma, sino que siete días después acudió a la notaría junto con su hermana Berta y lo protocolizó, manifestando ambas que les interesaba evitar el extravío del documento.
Consecuentemente con los anteriores argumentos, procede la desestimación de este motivo de apelación.
La misma suerte desestimatoria debe correr este tercer motivo de apelación ya que, como se ha indicado con anterioridad, no es exigible al fiduciante ningún acto en defensa de sus derechos e intereses hasta el momento en que quien recibe la titularidad formal de los bienes (fiduciario) realiza un acto expreso por el cual manifiesta su voluntad contraria al cumplimiento de la finalidad de la fiducia, tratando de integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae la titularidad, como si fuese exclusivamente suya y no compartida.
Como ya ha puesto de relieve esta Sala en ocasiones anteriores, la STS de 12 de diciembre de 2011 señala las diferencias entre la doctrina del retraso desleal, la prescripción y la renuncia tácita de derechos
Y la STS de 22 de marzo de 2013
En este supuesto no se cumplen los requisitos referidos, concretamente que la actitud de pasividad de los actuales demandantes durante los años transcurridos desde que se firmó el documento privado de 1972 con el Sr. Santos, o desde que se redactó y protocolizó el documento de 1985, hasta la presentación de la solicitud de acto de conciliación o de la demanda iniciadora de este procedimiento (35 años se indica en la contestación a la demanda y recurso de apelación de Dª. Felisa) no tiene por qué haber creado la expectativa en esta demandada de que tales derechos no se iban a hacer valer mediante el ejercicio de las acciones oportunas, ya que precisamente del último documento mencionado se desprende precisamente lo contrario, esto es, que eran los actuales demandantes quienes tenían la plena confianza de que Dª. Felisa no iba a negarles la titularidad real de la finca en la proporción correspondiente ('... con el ruego de su tramitación para la corrección, ampliación de la titularidad a los cuatro hermanos Dª. Berta, Dª Felisa, D: Blas y Dª. Josefa, a partes iguales, por ser ciertos y de justicia todos los hechos enunciados y relatados, en un todo justos en derecho y prueba de la honestidad y honradez de las hoy dos únicas titulares de la parcela nº NUM000 de la Concesión Administrativa otorgada en el monte llamado Dunas de Guardamar'),
De conformidad con el art. 398LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
