Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 381/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 94/2020 de 11 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 381/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100338
Núm. Ecli: ES:APL:2021:479
Núm. Roj: SAP L 479:2021
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120158080157
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012009420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012009420
Parte recurrente/Solicitante: Estefanía, Raúl
Procurador/a: Susana Bellosta Lacambra, Susana Bellosta Lacambra
Abogado/a: Josep Maria Oromi Flotats
Parte recurrida: BANCO SANTANDER SA
Procurador/a: María Ferre Tornos
Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 11 de junio de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
Los demandantes, Sres. Raúl Estefanía, interponen recurso de apelación alegando en primer término que al tiempo de interponer la demanda desconocían la existencia del contrato que la demandada aportó como documento nº 2 de la contestación a la demanda, puesto que BANCO SANTANDER no lo había aportado pese a haber sido requerido para ello tanto con ocasión del acto de conciliación presentado el 14-3-2013 como de las Diligencias Preliminares de 22-4-2015, siendo los únicos documentos de los que disponía esta parte los que se presentaron en las Diligencias Preparatorias, esto es, el contrato de administración de valores de 27-10-1998 y la orden de canje de nueva referencia de 2-12-2010, por lo que resultaba confuso y dudoso cual era el tipo de operación o negocio del que tenía que solicitarse la resolución o declaración de nulidad teniendo en cuenta que la única base documental era la referida orden de canje y un extracto de la cuenta de valores de fecha 16-2-2010 en el que constaba PFR SOS CUETARA PREF. SAU, por importe de 50.000 euros, habiendo puesto de manifiesto en la demanda el convencimiento de esta parte sobre la inexistencia de contrato de suscripción del producto y sí de una autorización verbal por parte del Sr. Raúl al Sr. Luis Miguel.
En este sentido, la STS, nº 479 de 13 de julio de 2016 (rec. 658/2013) expresa: '
A lo anterior cabe añadir que este mismo criterio ha sido reiterado en otras muchas resoluciones posteriores del Tribunal Supremo pudiendo citar, entre otras, la STS de 15 de julio de 2020 (nº 463/2020) según la cual
Por tanto, el primer motivo de recurso no puede ser atendido, no pudiendo tampoco compartir el argumento de que la parte demandada se refiere en su contestación a la acción de indemnización de daños y perjuicios pues, además de que lo relevante no es lo que alega la parte demandada sino lo que peticiona la parte actora, lo cierto es que lo único que viene a sostener la parte adversa en el Hecho previo IV de la contestación es que las dos acciones ejercitadas son la de resolución contractual y la de anulabilidad del contrato por error, y que, en caso de prosperar una u otra, del importe que se reclama en la demanda (50.000 euros) debe restarse el importe de los rendimientos percibidos, que se cuantifican en 8.633,11 euros.
Olvidan los recurrentes que sobre esta cuestión (entre otras) solicitaron aclaración y/o subsanación y complemento de la sentencia de primera instancia, conforme a lo previsto en los arts. 214 y 215 de la LEC, efectuando en su escrito exactamente las mismas alegaciones que ahora integran este motivo de apelación, solicitando que se complementara o subsanara la sentencia.
El auto de 3-10-2019 da respuesta a esta petición indicando las razones por las que no se ha incurrido en la incongruencia omisiva que refieren los demandantes, en síntesis, porque ni en el encabezamiento ni en el suplico de la demanda se hace mención al contrato de depósito y administración de valores de 27-11-1998 (sólo se alude a la acción de resolución del contrato/orden de suscripción de participaciones preferentes, sin referirse al contrato de depósito y administración de valores, que sí se menciona en cambio en relación con la acción de nulidad), aludiendo a dicho contrato para exponer que su firma en el año 1998 no tuvo nada que ver con la suscripción de las participaciones preferentes, añadiendo que precisamente por ello, porque la parte actora no vincula las acciones ejercitadas con este documento -como si hace en la petición de aclaración- es por lo que en la sentencia no se alude a dicho documento, mencionando únicamente su existencia.
También se argumenta en el auto de aclaración que, además, tampoco sería trascendente para el éxito de las acciones entabladas porque el incumplimiento que se alega en la demanda no lo es respecto al contrato de depósito y administración de valores de 1998 sino respecto a la compra del producto cuya nulidad se pretende, alegando error por falta de información e incumplimiento de la normativa aplicable, pero no derivado del referido contrato de 1998, por lo que, en definitiva, se descarta la procedencia de completar la sentencia en los términos interesados.
Los recurrentes prescinden interesadamente de este razonamiento (que forma parte integrante de la sentencia), sin esgrimir razonamiento alguno para rebatirlo, limitándose a reproducir las alegaciones vertidas en su escrito solicitando el complemento de sentencia, que ya han obtenido cumplida respuesta en primera instancia, ajustándose debidamente a los hechos que han sido objeto de debate y que quedaron fijados en la audiencia previa pues lo cierto es que al tiempo de interposición de la demanda la parte actora ya tenía en su poder el contrato de depósito y administración de valores suscrito el 27-11-1998, que aporta junto con el documento nº 5 de la demanda, y aunque al parecer no disponía del documento aportado por la actora como documento nº 2 de la contestación consistente en la orden de compra de las participaciones preferentes, suscrita el 20-12-2006, ello no representaba ningún óbice para poder haber hecho valer en tiempo y forma el incumplimiento al que ahora se refiere, fundado en la estipulación 4.4. del contrato de 27-11-1998, sino que es precisamente al contrario puesto que, según se afirmaba en la demanda, la contratación del producto se habría hecho telefónicamente, sin que les constase a los actores la formalización ni la firma de ningún contrato de adquisición, pese a lo cual no se invocó en la demanda el incumplimiento del contrato de depósito y administración de valores de 27-11-1998 ni se mencionó la estipulación 4.4, radicando el incumplimiento que se imputa a la demandada en la falta de información sobre la naturaleza, el funcionamiento y los riesgos del producto.
En consecuencia, este motivo de recurso no puede ser atendido.
Por otro lado, afirman que ese momento podría incluso ser discutible puesto que si se toma como referente dicha fecha como la única en la que indiscutiblemente esta parte tuvo conocimiento del error, habría que tener en cuenta que en fecha 22 de abril de 2015 se presentaron las Diligencias preliminares que dieron lugar a la interposición de la demanda, por lo que la acción no estaría caducada sino que habría ejercitado dentro de plazo, invocando en apoyo de su tesis las STS de 27 de febrero de 2017 y 4-4-2019, según las cuales el transcurso de plazo para el ejercicio de la acción cesa cuando se promueven las Diligencias preliminares, siendo que en el presente caso no sólo se presentaron dichas Diligencias sino que previamente se presentó conciliación el 14-3-2013, sin que en ninguna de las dos ocasiones la demandada hiciera entrega de la documentación relativa a la operación y, en particular, la orden de suscripción, de la que esta parte no tuvo constancia hasta la contestación a la demanda, siendo la mala fe procesal de la entidad demandada una de las causas esenciales en la demora de la formalización de la demanda, sin que la sentencia de instancia efectúe ninguna referencia a esta mala fe procesal en la que se ha insistido a lo largo de todo el procedimiento.
-La compra de las participaciones preferentes de SOS CORPORACIÓN ALIMENTARIA SA, se produjo el 20-12-2006 (documento nº 2 de la contestación a la demanda), por importe de 50.000 euros
-En fecha 2-12-2010 se produjo el canje de estas participaciones preferentes por acciones de SOS CORPORACIÓN ALIMENTARIA SA, según resulta del documento nº 2 de los aportados con la demanda y documento nº 3 de la contestación.
-El 14-3-2013 el demandante Sr. Raúl presentó acto de conciliación frente a BANCO SANTANDER SA a fin de que asuma la responsabilidad por las pérdidas derivadas de la inversión, con restitución inmediata de 50.000 euros, interesando igualmente que el Juzgado requiera a la entidad para que aporte y de traslado de toda la documentación relativa a esta operación, así como de las que se han derivado, es decir, canjes, cambios de suscripción, y también la acreditativa de su estado y situación actual.
En la papeleta de conciliación indica que hace unos años realizó una operación de inversión que resultó ser la compra de unas obligaciones preferentes de la sociedad o empresa SOS CUÉTARA, por importe de 50.000 euros y vencimiento el 31-12-2050, añadiendo que con posterioridad, y según le manifestaron, para paliar los perjuicios de la operación, se efectuó un cambio en la referida operación, de las obligaciones preferentes por otros títulos de la misma sociedad, quedando reducidos los 50.000 euros iniciales a tan solo 18.406 euros, según consta en el documento nº 1 que se incorpora al escrito (documento de 2-12-2010 relativo al canje de participaciones preferentes a acciones de la misma sociedad). La conciliación termino sin avenencia, sin que exista constancia de que la entidad bancaria aportara documento alguno.
-Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2015 los actores instaron Diligencias Preliminares para la exhibición de documentos, relatando que adquirieron acciones preferentes de SOS CUETARA SAU, 'que la contratación se autorizó por vía telefónica y que, si mal no recuerdan, acudieron al día siguiente a la sucursal de la entidad a firmar la documentación correspondiente, que ya estaba preparada, solo pendiente de firma, sin que en ningún momento se les expusiera de qué tipo de producto se trataba en realidad y particularmente que fuese un producto de riesgo', añadiendo que no disponen de copia del referido contrato y no recuerdan si se les entregó copia del mismo a efectos de poder formalizar la correspondiente demanda instando la nulidad de la operación contratada, por lo que instan estas Diligencias preliminares. Indican también que el 2-12-2010 se canjearon dichas acciones siendo que, según la escasa documentación de la que dispone esta parte, actualmente son titulares de acciones de la sociedad DEOLEO SA, interesando que BANCO SANTANDER muestre y facilite copia del contrato de acciones preferentes y de la documentación acreditativa del canje o canjes que hayan efectuado de dichas acciones.
En el seno de las referidas Diligencias Preliminares la entidad bancaria aportó los documentos que los actores presentan con la demanda, no figurando entre ellos la orden de adquisición suscrita el 20-12-2006, aportada como documento nº 2 de la contestación
-La demanda de juicio ordinario que dio lugar al presente procedimiento se presentó el 25-10-2018.
La sentencia de primera instancia considera que la acción de anulabilidad por error-vicio del consentimiento está caducada por haber transcurrido más de cuatro años, tanto desde que dejaron de percibirse rendimientos de las participaciones preferentes (en septiembre de 2009, siendo el último cupón de 20-6-2009) como, en sentido más ventajoso para los actores, desde el momento del canje de las participaciones por acciones, el 2-12-2010, añadiendo que la parte actora tuvo conocimiento sobre la naturaleza real del producto puesto que interpuso en 2013 demanda de conciliación, y en 2015 diligencias preliminares, pero sin que el término de caducidad sea susceptible de interrupción, por lo que el acción de nulidad caducó en diciembre de 2014.
La sentencia de primera instancia sitúa el inicio del cómputo el 2-12-2010 y de lo que ahora se trata es de determinar si dicho criterio resulta erróneo, según sostienen los apelantes en su recurso, alegando que la fecha en la que indiscutiblemente tuvieron conocimiento del error sería el 14-3-2013 y que instaron Diligencias preliminares la el 22-4-2015 por lo que al presentar la demanda la acción no estaba caducada.
El argumento responde al interesado criterio de los apelantes pues lo cierto es que con arreglo a la doctrina jurisprudencial que se transcribe en la sentencia de instancia ( STS de 12 de enero de 2015) y también a la doctrina que los recurrentes citan en su recurso invocando, a efectos del cómputo del plazo, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 16-11-2017 (nº 452/2017), es evidente que el 'dies a quo' debe situarse en el momento del canje de las participaciones por acciones, el 2-12-2010, y no en el momento del acto de conciliación. Las alegaciones vertidas en el escrito de 14-3-2013 evidencian que desde que se produjo el canje (nótese que al instar acto de conciliación ya disponían del documento de 2-12-2010, que aportan como documento nº 1) conocían la naturaleza y los riesgos del producto contratado, indicando expresamente que compraron participaciones preferentes y que posteriormente, para paliar los perjuicios, se efectuó el canje, quedando los 50.000 euros invertidos en 18.406 euros.
De acuerdo con lo anterior el término de cuatro años finalizó el 2-10-2014, anterior por tanto a la presentación de la solicitud de Diligencias Preliminares el 22-4-2015, sin que quepa atribuir al acto de conciliación los mismos efectos ni la misma incidencia en orden al cómputo del art. 1.301CC que a este tipo de Diligencias, que son las únicas que pueden considerarse preparatorias de la demanda. Se trata de diferentes mecanismos jurídicos, cuya finalidad y requisitos son también distintos, sin que pueda considerarse que al instar el acto de conciliación 'cesa el iter de la caducidad' (como dice la STS de 27-2-2017, refiréndose a las diligencias preliminares) o que al promover la conciliación cesa el transcurso del plazo de ejercicio de la acción (según la STS de 12-1-2015).
Además, no puede obviarse que la demanda no se presentó ' a continuación' de las Diligencias preliminares sino transcurridos más de tres años, el 25-10-2018, por lo que, en cualquier caso, tampoco cabría conferir a dichas Diligencias la virtualidad que se pretende, sin que puede apreciarse como justificación de semejante demora el hecho de que la demandada no aportara la orden de suscripción de las participaciones preferentes hasta el momento de contestar a la demanda (documento nº 2) puesto que, en realidad, la falta de dicho documento no ha representado ningún óbice para la presentación de la demanda, debiendo también indicar que en ningún momento se ha cuestionado la efectiva existencia de la contratación pues así se afirmaba tanto en el escrito de 14-3-2013 como en el de 22-4-2015, alegando en éste último que al día siguiente a la contratación telefónica los actores (según recordaban) acudieron a la entidad a firmar la documentación, no recordando si se les dio copia del mismo.
Sobre esta cuestión, y en relación también con unas participaciones preferentes de SOS CUETARA SA, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019 ( nº 204/2019 ) señala:
El mismo criterio se sigue en otras muchas resoluciones del Tribunal Supremo, como la STS nº 669/2020, de 11-12-2020, con cita de las anteriores, y ha sido también aplicado por esta Sala en alguna ocasión, pero no puede obviarse que en el presente caso las circunstancias fácticas no son las mismas que las concurrentes en aquellos supuestos en los que se descarta la caducidad por la previa tramitación de unas Diligencias Preliminares, que según se deriva de la doctrina expuesta, no suspenden ni interrumpen el plazo de cuatro años (porque es plazo de caducidad) sino que con la presentación de las Diligencias preliminares
Y así, en el supuesto analizado en la STS de 4-4-2019 las diligencias preliminares se promovieron el 27-6-2014 y la demanda se presentó el 16-3-2015.
En el supuesto examinado en la STS de 12-1-2015 las Diligencias Preliminares de promovieron el 28-4-2009 (dentro del término de cuatro años) y la demanda se presentó el 13-10-2009. Similar situación se produjo en el caso analizado en la STS de 27-2-2017, instando las Diligencias preliminares en febrero de 2010, y presentando la demanda a continuación en noviembre del mismo año 2010
Y más recientemente, en el Auto del Tribunal Supremo de 14-4-2021 (recurso nº 79/2019), en un supuesto en que las Diligencias preliminares se presentaron el 17-7-2017 y la demanda se presentó el 30-11-2017. En esta resolución se reitera la doctrina sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento sentada en las STS nº 769 (Pleno), de 12 de enero de 2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 12-01-2015 (rec. 2290/2012), y nº 89/2018, de 19 de febrero, considerando acertado y acorde a la jurisprudencia el criterio seguido por la Audiencia, que a efectos de cómputo del plazo de cuatro años (que en el caso se inició el 19-.7-2013), atendió al momento en que se instaron las Diligencias preliminares Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-02-2018 (rec. 1388/2015)el 17-7-2017, dentro del término de cuatro años, y no al momento de interposición de la demanda, v el 30-11-2017.
En consecuencia, recapitulando, el inicio del cómputo de los cuatro años debe situarse en el momento del canje de las participaciones preferentes en acciones, el 2-12-2010, por lo que al tiempo de la solicitud de las Diligencias Preliminares, el 22-4-2015 ya habían transcurrido los cuatro años y la acción estaba caducada. Además la demanda no se presentó seguidamente sino transcurridos más de tres años, el 25.10-2018. Por tanto, este motivo de recurso tampoco puede ser atendido.
La única fecha de la que existe certeza es la que consta en el referido documento nº 2 de la contestación, esto es, el 20-12-2006. No obstante, se trata de un dato que carece de relevancia a efectos del ejercicio de las acciones entabladas en la demanda puesto que en ningún momento se ha cuestionado la efectiva existencia de la contratación, y no se trata de una fecha determinante a efectos de inicio del cómputo del término de cuatro años previsto en el art. 1.301CC.
En cuanto a las alegaciones vertidas en el recurso sobre la mala fe procesal con la que habría actuado la entidad demandada, sin que en la sentencia de instancia no efectúe pronunciamiento ni referencia a ello, lo único que cabe indicar es que la mala fe procesal que se reprocha a la contraparte podría tener incidencia, en su caso, en el pronunciamiento sobre costas de primera instancia, pero lo cierto es que en la resolución recurrida al apreciar la concurrencia de dudas jurídicas no ha efectuado imposición de costas a la parte actora pese a la desestimación íntegra de la demanda, y este pronunciamiento ha devenido firme, por consentido, por lo que nada cabe decir al respecto ( art. 465-5 de la LEC).
Por lo demás, resulta injustificable el proceder de la demandada, no habiendo ofrecido ninguna explicación razonable que justifique la falta de aportación de la orden de suscripción de las participaciones preferente cuando le fueron requeridos todos los documentos relativos a la contratación. No obstante, como ya se ha dicho anteriormente en ningún momento se ha cuestionado por los demandantes la efectiva existencia de la contratación y esa concreta falta de aportación no ha sido obstáculo para la presentación de la demanda, que se ha efectuado con la documentación de la que disponía la parte actora, como podía haberlo hecho con anterioridad, por lo que la falta de aportación del mencionado documento no puede servir como argumento para justificar la demora en la formalización de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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