Sentencia CIVIL Nº 381/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 381/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 86/2022 de 22 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 381/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100377

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1344

Núm. Roj: SAP A 1344:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000086/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001445/2019

SENTENCIA Nº 381/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintidós de julio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1445/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Elisa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Verónica Arjona y dirigida por la Letrada Sra. Ana Pedro Viejo Magro, y como apelada Pangalca 1974, S.L., representada por el Procurador Sr. Manuel Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. José Angel Bernal Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora Dª. Elisa, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada PANGALCA 1974, S.L., debo:

1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.

2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Elisa, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 86/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de julio de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia de instancia, tras analizar la doctrina y jurisprudencia que se recoge en la misma, desestima la demanda presentada en reclamación de cantidad, porque concluye que no se ha acreditado, por la prueba practicada en las actuaciones, que la caída y daños reclamados por la actora sean imputables a una actuación negligente de la parte demandada, además señala que, aun siguiendo el propio relato de la acora, de que ha estado acudiendo a la cafetería de la demandada durante tres años y que la puerta siempre ha tenido problemas, y pese a ello siguió pasando por la misma, por su comodidad, en lugar de por la otra puerta existente en el establecimiento, cabe deducir que fue ella misma la que asumió el riesgo de seguir saliendo por la misma, pese a que conocía de su deficiente funcionamiento, por lo cual tampoco seria responsable la entidad demandada. Todo ello en la forma que consta en la resolución recurrida.

Se recurre dicha resolución por la parte actora alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, y que de lo actuado en el proceso se desprende que fue el deficitario funcionamiento de la puerta lo que ocasiono la caída de la actora, y de hecho así se reconoció en una reciente sentencia dictada por el mismo juzgado, en el que se indica el mal funcionamiento de la puerta, sin que conste que se hayan realizado gestiones necesarias para su reparación, y que además la parte demandada tampoco ha aportado pruebas tendentes a acreditar cual era el funcionamiento de la puerta, así como que de la declaración de la propia recurrente, y de los testigos por ella propuestos, sí que resulta acreditado que la caída de la actora fue debida al mal funcionamiento de la puerta, todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto por dicha parte actora.

La parte demandada se opone al recurso, abundando en el acierto de la resolución apelada, todo ello en la forma que consta en su escrito de oposición a la apelación.

SEGUNDO.- Jurisprudencia aplicable

Centrado el objeto de debate, hemos de reseñar que la doctrina que se cita en la sentencia recurrida, en cuando a los requisitos de prosperabilidad de la acción ejercitada por la parte actora, resulta acertada y compartida por esta sala, pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de estos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño. La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que esta íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1.104 del Código Civil, además debemos reseñar entre otras:

La STS. de 17 de julio de 2003 conoció de un recurso planteado por uno de los propietarios por responsabilidad extracontractual contra la compañía aseguradora y la comunidad de propietarios al haber sufrido lesiones como consecuencia de un resbalón a la salida del ascensor por la existencia en el suelo de una mancha de un producto resbaladizo y deslizante, exonerando de responsabilidad a la Comunidad porque no existía prueba ni indicio alguno de que la colocación de un producto resbaladizo y deslizante en el portal de la comunidad se hiciera por persona dependiente o por cuenta de esta. En este sentido, declara: ' Ya se ha manifestado la falta de prueba sobre el origen de la presencia de la mancha determinante de la caída del actor, por lo que resulta de todo punto arbitrario presumir la posibilidad de que un comunero hubiera sido el autor de la presencia de la misma'.

Y la STS. de 22 de febrero de 2007 resuelve el supuesto decaída al resbalar por el agua de lluvia en el interior de un establecimiento, e indica: 'La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas'.

En la SAP. Bizkaia de 18 de diciembre de 2017 el pavimento estaba formado por un material en el que 'objetivamente se constata un elevado riesgo de deslizamiento en dicho portal cuando el suelo está mojado, debido probablemente al pulido y abrillantado del material de terrazo que lo conforma'. Es más, esta misma resolución declara que ' La existencia de un suelo resbaladizo no es tampoco suficiente para imputar el daño al titular de la explotación, si no responde a una situación permanencial, mantenida y consentida por la demandada, haciendo patente omisión de la consecuencia y necesaria actividad de limpieza.'

Esta Sala, en su sentencia de fecha 21 de enero de 2019 indicábamos:

1.-De conformidad con el reiterado criterio expresado por esta Sección, por todas las sentencia de 8 de junio de 2015 y 24 de octubre de 2017 , el Tribunal Supremo ha venido marcando las pautas de la responsabilidad extracontractual en supuestos como el presente, diferenciándola de la responsabilidad por riesgo. La SSTS, 17/12/2007 y 31/5/2011 recoge esta tendencia y dentro de la inevitable casuística recoge supuestos en los que se reconoce y en los que no es así: 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero 2009 , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles .

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997(caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997(caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así la SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001(caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)' .

En resumen, la simple creación de un riesgo no es elemento suficiente para imponer responsabilidad, ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el art 1902 CC .

En supuestos como el presente de lesiones producidas fuera de los ámbitos específicamente regulados (como es el de circulación de vehículos de motor) a los que les resulta aplicable el régimen general del artículo 1902 CC , el éxito de esta acción está condicionado a que se cumplan las tres exigencias clásicas: a) la existencia de una acción u omisión culposa imputable a la persona a la que se le imputa la producción del daño; b) la realidad de un daño en el perjudicado; y c) la relación de causalidad entre acción u omisión culposa y el daño. Estos requisitos deben de ser probados por la parte que ejercita la acción, por imperativo del artículo 217 LEC , sin que se dé en estos supuestos de culpa ningún tipo de inversión de carga de la prueba o de presunción de culpabilidad que son propios de las actividades de riesgo.

Como se establece por la AP Murcia en sentencia de 2 de octubre de 2012 con relación a la necesaria acreditación del nexo causal el STS en sentencia de 30 de junio de 2000 , resolvió que 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S.11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencia 3 noviembre 1993 , 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'cómo y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 febrero 1994 , 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.

No son suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil pues 'el cómo y el por qué se produjo el accidente' constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

Como señala la STS 31 de mayo del 2011 , es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )... no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

2.-En relación con la concreta indemnización de los daños, como se afirma en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por esta Sección en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 del CC , debe señalarse que conforme a reiterada Jurisprudencia se exige para su prosperabilidad, la demostración del daño, a la adecuación o eficiencia de la causa física o material para generar el nexo con el resultado dañoso , cuya indemnización se pretende en la demanda, cuya determinación no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, siendo necesaria la demostración de la existencia de un vínculo entre la negligencia declarada y las secuelas denunciadas por la demandante, lo que impide su indemnización cuando por su etiología no se puede considerar razonablemente relacionadas con el accidente.

3.-La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo cual en este supuesto no concurre.'

Por último, debemos recordar, como decíamos en nuestra sentencia de 24 de marzo de 2021 , que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así las SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)' .

En resumen, la simple creación de un riesgo no es elemento suficiente para imponer responsabilidad, ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el art 1902 CC.

TERCERO.-Decisión de la sala

Partiendo de las precedentes consideraciones, con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron 'Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014 , con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013 , entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014 ): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009 , y 25 de noviembre de 2010 ) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 )''.

En definitiva, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Efectivamente, no nos encontramos ante una actividad anormalmente peligrosa, ni ante la existencia de una norma legal expresa que imponga a la demandada la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño, ni tampoco ante el supuesto de que la inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria ( art.217.7 de la LEC), por lo tanto, le correspondía a la actora la carga de probar el dolo o el actuar negligente de la demandada, y ello no ha acontecido, antes al contrario, de lo actuado, ningún reproche culpabilístico se infiere hacia la demandada, por lo que cabe tener por acreditado que no existe relación de causalidad alguna entre la conducta de la demandada y el daño sufrido por la actora a raíz de su caída, requisito imprescindible para que prospere su pretensión indemnizatoria, porque, insistimos, no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quien se debe responder, en el caso del artículo 1.903) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido (por todas SSTS de 6.11.2001 y 26.10.11). El criterio jurisprudencial antes expuesto se ha consolidado en posteriores sentencias del Tribunal Supremo, insistiendo la sentencia de 22 de febrero de 2011 de su Sala Primera en que, 'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

En el caso enjuiciado, lo cierto es que la parte actora alude en su demandada únicamente que el día 16/10/2018 estaba merendando en el local de la demanda, al terminar e intentar salir del local, de repente se le cerró la puerta automática, golpeándola y haciendo que perdiera el equilibrio y cayera al suelo.

Se alude, en fase de recurso, a las declaraciones de testigos, a los cuales ni siquiera menciona en su demanda, así como a una sentencia que había sido dictada por el mismo juzgado que dicta la sentencia recurrida, en relación a una caída en el mismos local donde se da por probado el mal funcionamiento de la puerta.

Conviene recordar que, a la vista de la sentencia a la que hace referencia la recurrente, y que fue aportada por la misma en el acto de la audiencia previa, lo cierto es que examinada dicha sentencia, se observa que esta dictada en el año 2020, que no se refiere a los mismos hechos que hoy se enjuician, por cuanto se trata de una caída acaecida el 11 de febrero de 2019, y además la parte actora de ese proceso, es distinta de la de este proceso, por lo que en ningún caso cabria hablar de costa juzgada, por no concurrir los requisitos procesales previstos para ello en los arts 222 y ss de la lec. Asimismo, se trata de una caída acaecida con posterioridad a la que hoy se analiza, por lo que no se puede trasladar el posible deficitario funcionamiento que se apreció en la sentencia a la que alude la recurrente, con el funcionamiento que prestaba la puerta meses antes de dicho hecho aconteciera, por cuanto que la caída de la actora es anterior a la que es enjuiciada en la sentencia a la que alude la recurrente, y no existe elemento probatorio alguno que permita deducir que el posible deficitario funcionamiento de la puerta del local de la demandada, también estuviera presente cuando se produjo la caída de la actora de este proceso que fue en 2018.

Por otra parte, dicho extremo del recurso, es susceptible de ser incluido en una posible mutatio libelli argumental, que está vedado en nuestro ordenamiento a tenor de lo dispuesto en los arts 410 y ss de la lec, y jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto que en la demandada inicial de estos autos por la actora no solo no se hacía referencia la mencionada sentencia del año 2020, sino que tampoco se hacía alusión a que se hubieran producido caídas similares por el funcionamiento defectuoso de la puerta.

Por otra parte, la mera manifestación de la actora en su interrogatorio sobre la forma en que se produjo la caída, no es por si misma, suficiente, para tener por acreditado que la caída de la misma se produjo debido al mal funcionamiento de la puerta, tal y como se razona en la sentencia recurrida, cuyos razonamientos son compartidos y asumidos por esta sala.

Por otra parte la declaración del testigo sr Celestino, que es esposo de la nieta de la parte actora, y que además manifestó en su declaración que tenía interés porque la actora ganara el pleito, revela que su testimonio no reviste la objetividad necesaria para poder tener por acreditado el mal funcionamiento de la puerta, al que la actora atribuye la causa de la caída, máxime cuando además dicho testigo, ni siquiera se hacía alusión al mismo en el escrito de demanda, y además, su testimonio no resulta avalado por prueba objetiva alguna.

En línea con lo expuesto, en la hoja de urgencias del mismo día en que se produce la caída, y donde se le diagnostica la fractura de la cadera, no se hace alusión directa o indirecta alguna por la paciente a los médicos que la atienden, ni al lugar donde se produjo la caída, ni los motivos de la misma.

Por otra parte, del informe pericial de la parte demandada, y de la declaración de su emisor en el acto de la vista, no se desprende que la puerta del establecimiento de la demandada presentara problemas de funcionamiento alguno, de hecho, señala que las medidas de acceso cumplían con toda la normativa, incluida la puerta, cuya velocidad de cierre es inferior a la permitida. Además, el propio perito de la demandada, en su informe, tras examinar el local, y entrevistarse con las personas existentes, relata que la encargada del establecimiento, le relató que la actora se cayó al suelo antes de salir del comercio, extremo que le corroboro al citado perito la Sra. Penélope, vendedora de lotería, que el día de los hechos iba detrás de la actora, y que indico al perito que la actora cayó al suelo tras desequilibrarse sin más.

Dicho informe y declaración del perito de la demandada, resulta corroborado, en parte, por el informe y declaración del perito judicial, perito propuesto a instancia de la actora, para acreditar la relación de casualidad, indicando dicha perito judicial que no se puede determinar dicha relación de casualidad, de hecho, se refleja en su informe, que la actora padecía, con carácter previo al siniestro que hoy nos ocupa, problemas osteomusculares, en seguimiento y tratamiento desde hace más de 40 años, y que la osteoporosis que padece, produce un aumento del índice de fracturas, siendo habitual que fractura se produzca como causa, y no efecto del traumatismo, la caída posterior, es decir el anciano se rompe la cadera y luego cae, y es el propio traumatismo el que causa la fractura

Por todo lo expuesto, y tras una valoración conjunta de toda la prueba practicada llegamos a la misma conclusión que la sentencia de instancia, por ello, haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En la misma línea, sentencia de esta sala de 21 de enero de 2019, así como la SAp de Barcelona de 21 de diciembre de 2021, que en un supuesto similar al que nos ocupa, declaro: '... No se ha aportado ni un solo indicio de que la puerta de la oficina bancaria funcionase mal.

Las tres empleadas de la oficina que declararon en el juicio como testigos, a petición del demandante, negaron que hubiese habido ninguna incidencia. La oficina estaba abierta al público y éste entraba y salía con normalidad. Recordaban la caída, y conocían al demandante, cliente de la sucursal y al cual vieron en el suelo, tumbado boca arriba. Pero la puerta funcionaba con normalidad. El encargado de mantenimiento expuso que no había localizado antecedentes de ninguna intervención por encontrarse la puerta en mal estado, ni de ninguna reparación.

No puede admitirse el razonamiento según el cual, si la instalación de la oficina hubiese funcionado correctamente, no se habría producido la caída. En primer lugar porque las caídas constituyen uno de los riesgos ordinarios de la vida, al que todos estamos expuestos. En este caso concreto, el demandante tenía dificultades para la deambulación, para la que precisaba muletas, y había sufrido caídas en el pasado, según consta en sus antecedentes médicos (de caídas frecuentes se habla en alguno de los informes). Había tenido fracturas con ocasión de dichas caídas, a lo que sin duda debió contribuir su importante osteoporosis. En la demanda se reconocían esas dificultades de movilidad.

... 1. Se alega también que debe apreciarse una inversión de la carga de la prueba, de modo que era el demandado el que debía demostrar un correcto funcionamiento de las puertas, aunque se añade que era el demandante el que debía probar la producción del daño. Se invoca lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de consumidores.

2. En el presente caso no hay constancia de que el lugar donde se produjo la caída presentase riesgos específicos, más allá de la propia existencia de la puerta, que se abría con un pulsador desde el exterior y de forma automática, es decir, sin necesidad de actuación alguna, cuando alguien salía desde el interior.

En el ámbito de la legislación de consumidores, cuando se trata de daños causados por productos el artículo 139 de la ley exige que el perjudicado pruebe el daño y la relación de causalidad. El artículo 147 impone a los prestadores de servicios la responsabilidad por los daños causados a los consumidores, salvo que el prestador del servicio pruebe que había cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos. Pero la norma no impone a quien tiene una instalación para prestar servicios la prueba de que los daños causados en el ámbito de la instalación no fueron causados por la propia instalación. En este caso, además, la única prueba aportada, que fue la testifical, lo fue en el sentido de que las puertas no presentaban ninguna anomalía cuando ocurrieron los hechos.

3. Es cierto que no se ha aportado ninguna grabación, aunque tampoco se ha solicitado por el demandante como medio de prueba, como señala la sentencia apelada, y ni siquiera hay constancia de que hubiese cámaras que permitiesen observar lo que ocurría en las puertas de entrada. Aunque sea verosímil la existencia de cámaras, no consta el tiempo durante el que se guardan las grabaciones. La reclamación extrajudicial fue presentada por el demandante en 4 de agosto del propio año 2017.

4. En fin, el hecho de que el demandante relatase a los servicios médicos, cuando fue asistido inicialmente, que había sufrido atrapamiento en una puerta mecánica, no es suficiente para entender acreditado que, en efecto, se produjo dicha circunstancia. Se trata de las propias manifestaciones del interesado, que no pueden constituirse en la única prueba que funde una sentencia estimatoria de su propia reclamación, cuando los demás medios de prueba aportados lo han sido en sentido de desmentir el deficiente funcionamiento de la puerta. Además, se trataba de persona con dificultades para la marcha y que había sufrido otras caídas en el pasado debido a sus problemas físicos, como se ha repetido.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1445/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante, y la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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