Sentencia CIVIL Nº 381/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 381/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 732/2021 de 04 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 381/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100376

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2521

Núm. Roj: SAP IB 2521:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00381/2022

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07026 42 1 2019 0006501

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000732 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001074 /2019

Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES SA, POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.L

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: ENRIQUE MARTI FERRER, JAIME RIUTORD RAMIS

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Rollo núm. 732/21

Autos núm. 1074/19

SENTENCIA núm. 381/22

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.

VISTO,en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada-impugnante, la entidad 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.' con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Jaime Riutord Ramis, y como parte demandada- apelante-impugnada, la entidad 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de D. Enrique Martí Ferrer; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 19 de junio de 2021 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1074/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Francisco Povedano Moll contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y la dirección letrada de D. Enrique Martí Ferrer.

La EA demandada debe satisfacer a la actora 4.046,4 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

No se hace pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía (ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte indicada en el encabezamiento como apelante, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, e impugnó la sentencia en el modo que se hará constar en la fundamentación jurídica de esta resolución. Impugnación a la que se opuso la adversa, según consta en autos.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto de recurso e impugnación, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora sostenía que: 'En fecha 21 de agosto de 2018 Dña. Reyes iba circulando con un vehículo Peugeot 307, con matrícula ....FGR, asegurado por la entidad demandada con número de póliza NUM000 y cuya tomadora es la misma Sra. Reyes, cuando esta colisionó con otro vehículo marca y modelo Mercedes Sprinter, asegurado entidad 'FiatC' con matrícula ....NQR, causando dicha colisión a la Sra. Reyes heridas y lesiones de diversa consideración, las cuales fueron paliadas y curadas por mi representada, la Policlínica de Nª Sra. Del Rosario. Una vez producido el impacto, se personó en el lugar del siniestro la Policía Local de Ibiza y levantó atestado del mismo. Se adjunta como DOCUMENTO NÚM. 4 atestado con número de referencia NUM001. Como consecuencia del siniestro la Sra. Reyes tuvo que ser atendida en el centro hospitalario Policlínica Nuestra Sra. Del Rosario, devengándose, debido a dicha asistencia, cuatro facturas por importes de 1.446,60.-€ ( NUM002), 120,00.-€ ( NUM003), 1.670,00.-€ ( NUM004) y 830,00.-€ ( NUM005). En virtud de todo lo explicado, tales gastos médicos deberían ser abonados por el propio paciente que ha sido atendido para luego reclamárselos a la entidad aseguradora correspondiente. Nuestra representada, a efectos de poder ser la titular del crédito frente las aseguradoras y reclamar de forma directa el abono de los gastos de asistencia sanitaria, suscribió acuerdo de cesión de derechos con la Sra. Reyes, en virtud del cual ésta cedía a nuestra representada todas las acciones que a su derecho convenían para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo, practicados en el hospital de nuestra representada que se derivasen del accidente de circulación de fecha 21 de agosto de 2018. Llevando a cabo tal cesión, el paciente que es atendido al centro hospitalario de nuestra representada no tiene que llevar a cabo ningún desembolso por la asistencia sanitaria prestada, por lo que no se ve obligado a asumir ningún coste, ya que en su integridad es asumido por nuestra representada. Se adjunta a la presente demanda DOCUMENTO NÚM. 5 correspondiente a la mencionada cesión de derechos y documentación identificativa de la Sra. Reyes.'

En consecuencia, y añadiendo que la actora se dio de baja del denominado Convenio Unespa, del que forman parte diferentes hospitales y centros de atención ambulatoria y rehabilitadora de carácter privado, así como varias entidades aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, terminaba reclamando en autos el dictado de una sentencia por la que:

A) Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (4.166,40.-€) en concepto de principal, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación de fecha 21 de agosto de 2018.

B) De considerar el Tribunal que no se pueden aplicar los precios facturados por Policlínica, SUBSIDIARIAMENTE, se apliquen las tarifas públicas por la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Reyes descontándose las partidas que constan en las facturas como 'gastos administrativos'.

C) Se condene a la parte demandada a los intereses de demora desde la fecha de siniestro, al amparo del artículo 20.3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro ; y a las costas procesales.

D) Que, para el caso de que el Juzgador entienda que no pueden aplicarse los intereses moratorios del artículo 20.3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro , SUBSIDIARIAMENTE, se condene a la parte demandada al pago de los intereses de demora, al amparo del artículo 1108 del código civil , desde la reclamación extrajudicial debidamente recibida en fecha 23 de julio de 2019 hasta la fecha de sentencia de Primera Instancia; además de las costas procesales.

Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras cuestionando el negocio de cesión y negando, entre otros aspectos, que la demandante haya aplicado los precios de mercado, porque 'no acompaña ninguna relación de cuáles son estos precios de mercado, ni el listado de precios que ella aplica. No debemos olvidar que está en una situación de monopolio por lo que los precios que fija son totalmente abusivos.'. Por lo que, en consecuencia, consideró que: '..., deberán aplicarse los precios fijados por el Servicio de Salud de le Illes Balears en Resolución del Director General de Servicios de Salud de las Illes Balears de 21 de diciembre de 2017, de modificación del anexo I de la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de 22 de diciembre de 2006, BOIB núm. 2, de 4 de enero de 2018. Conforme a dichas tarifas y aplicando estrictamente los conceptos recogidos en las facturas acompañadas como documento n.º 7, resultaría un total de 1.925,00 euros, esto es, existiría una diferencia de 1.995,00.-€, ...'.

Todo ello, en base al cuadro pormenorizado de aplicación del citado baremo que aparece en el hecho 'octavo al cuarto' de la parte adversa, al que procede remitirse. Por todo lo cual, terminó suplicando que, tras los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, o, subsidiariamente, se estime según lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, más los intereses del art. 576 de la L.E.C.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia validó el negocio de cesión, recordando que: dentro de la parte general de obligaciones, el art. 1.112 CC formula, como regla general, que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles, con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Añadiendo que la cesión de créditos es el efecto del acuerdo de voluntades, por lo que considera que 'la cesión de créditos es viable, sin perjuicio que el (nuevo) deudor pueda oponer al nuevo acreedor las mismas excepciones que el acreedor cedente.'

Seguidamente, consideró que el vehículo asegurado por la demandada condicionó la causación del accidente, lo que deriva del atestado presentado, y, en cuanto a la alegación según la cual los precios aplicados por la actora son abusivos, considero que: '..., no resulta de fácil acogida desde el momento en que emplea un parámetro de abusividad más propio de un consumidor que de una EA, que difícilmente encaja en la posición débil que ostenta aquél, necesitada por ello de protección jurídica.'

En consecuencia, y entendiendo que la Clínica Nuestra Señora del Rosario no tiene por qué atenerse a los precios de la sanidad pública, el Juzgador 'a quo' entendió que la cantidad reclamada resultaba susceptible de realización procesal sobre la base de la documental relativa a las facturas y la pericial, sin perjuicio de restar los importes vinculados con la consulta 'control tráfico', ya que entendió que carecen de soporte probatorio.

En consecuencia, condenó a la parte demandada debe satisfacer a la actora la suma de 4.046,4 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial; todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Cuestiona la parte demandada-apelante la valoración judicial del informe pericial de la actora: 'cuando no ha tenido en cuenta la facturación por los servicios particularmente prestados a Dª. Reyes unido al hecho de que no es un informe pericial propiamente dicho que cumpla con los requisitos insubsanables del artículo 335 de la LEC, siendo un mero estudio económico general que se realiza de contrario y que se está aportando a todos los procedimientos que la parte actora viene presentando de un tiempo a esta parte con el fin de justificar sus precios, pero sin entrar a analizar cada caso concreto. La consideración geográfica del Juzgador para dar validez al informe de la demandante carece de rigor jurídico, puesto que, el BOIB contiene medidas económicas de facturación de centros médicos ubicados en las cuatro islas de Baleares y solo es aplicable en Baleares, por tanto, la idiosincrasia de la geografía también es tenida en cuenta en el BOIB para el cálculo de precios. Hecho que queda reflejado, por tanto, en el cuadro económico de nuestro escrito de demanda, concretamente en nuestro Ordinal octavo al cuarto, por importe de 1.925,00 euros siguiendo, estrictamente, los precios estipulados en el propio BOIB.'

Por ello, y con cita de plurales precedentes de las distintas secciones de esta Audiencia Provincial, concluyó que 'deberá estarse a los importes que reflejamos en el cuadro de nuestro escrito de contestación a la demanda, por importes de 1.925,00.-€.'.

Con relación a los intereses, la apelante afirma que la cantidad reclamada no era fija y determinada hasta el momento en que se estableció por el Juez, por lo que entiende que el importe de los intereses deberá proceder 'desde la fecha de la sentencia de esta Segunda Instancia y alternativamente desde la fecha de Primera Instancia.'

Por lo que terminó suplicando que se proceda a dictar sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la dictada minorando las partidas, importes y pronunciamientos impugnados a través del recurso de apelación, con imposición de costas.

La parte apelada se opuso a los motivos del recurso reiterando lo ya expuesto en primera instancia, e impugnó la sentencia en tanto que detrae, de la cuantía reclamada, aquellos importes vinculados con los controles de tráfico. Además, expone que: 'de la lectura de la contestación a la demanda no se cuestiona en ningún momento la realidad o efectiva práctica de la asistencia de fecha 29 de agosto de 2018 por lo que tampoco se había fijado como hecho controvertido. Siendo ello así, no se propuso prueba tendente a justificar dicha asistencia concreta.'

Expuesto lo anterior, reitera el error en la valoración de la prueba solicitando que se adicionen, a la cuantificación objeto de condena, los 100.- € correspondientes a la consulta de control tráfico.

Seguidamente, expuso la que considera correcta cuantificación de los precios públicos, para el caso que el Tribunal 'ad quem' entendiera aplicables estos, concluyendo en una reclamación global de 2.516.- €

En su virtud, terminó suplicando un pronunciamiento en los términos siguientes:

'a).-. Se estime la oposición al recurso, así como la impugnación, adicionándose al importe de condena de la Sentencia de Primera Instancia los 100,00.-€ de la consulta de tráfico realizadas debiendo condenar a la hoy recurrente al pago de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (4.146,40.-€) tal y como se ha hecho constar en el motivo TERCERO de este escrito, así como a los intereses desde la reclamación extrajudicial y a las costas procesales.

b) Subsidiariamente a los anteriores pedimentos y para el negado caso de no acogerse, se condene a la demandada al pago de las cantidades que, aún en aplicación de precios públicos, viene obligada a satisfacer, AXA, esto es, DOS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS EUROS (2.516.-€)'

La parte apelante-impugnada contestó a la impugnación oponiéndose y manifestando que 'Coincide esta parte con la valoración realizada por el Juez ad quo a la hora de restar los importes vinculados con las consultas control tráfico, ya que carecen de cobertura probatoria, pues no se encuentra suficientemente fundamentado la realización de las misma y, por lo tanto, injustificadas. Siendo su cuantía deducible, debiendo ser inadmitido ya que se trata de informes médicos y facturas, como tales, que no acreditan nada. Al ser documentos unilaterales de parte.'

Por todo ello, entendió que la liquidación correcta, detrayendo las consultas control tráfico, sería por valor de 1.727,00. Y, en caso de entenderse que el Juzgador 'ad quo' debió tener en cuenta las partidas relacionadas con las consultas control tráfico, solicitó que la condena ascienda aun total de 1.925,00.-€, siendo esta la cantidad reflejada en la liquidación obrante en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.-En dicho escenario apelatorio aprecia la Sala que, siendo ciertamente considerable como válido el negocio de cesión y suficientemente documentado este en autos, al igual que las facturas médicas, sin embargo, se debe entender cedido el mismo derecho que asistía a la actora frente a la cedente del crédito, porque, como indica el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de abril de 2007: la cesión de crédito produce tres importantes efectos jurídicos: 'a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria; b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor; y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente'.

Expuesto lo antedicho, la validez del negocio de cesión del crédito es tal, pero, como se ha apuntado y en base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la cesión del crédito el cesionario adquiere la titularidad del crédito con el mismo contenido que tenía la relación jurídica que afectaba al acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligacional.

En concordancia con lo antedicho, habida cuenta de la falta de información contrastada con la que obtuvo la actora la aceptación previa de la consumidora-paciente en relación a los precios privados hoy reivindicados, ello respalda el derecho a la oposición y a la aplicación alternativa de los llamados precios públicos (que, como veremos, también presentan márgenes de beneficio), más aún cuando los pretendidos precios privados aplicados no están suficientemente justificados en autos, siendo notoriamente más elevados que aquellos; tal y como se ha venido constatando por la Sala en muchos litigios anteriores análogos al presente.

Por lo tanto, no concuerda la Sala la no aplicación del baremo de precios públicos al caso de autos, por estar así recogido en pluralidad de precedentes de esta Audiencia Provincial, en los que se ha venido reiteradamente considerando que la aseguradora demandada puede oponer las mismas excepciones que hubiera podido oponer, frente a la Policlínica, el consumidor cedente del crédito. Por lo que no se puede atender al argumento judicial relativo a que los precios no pueden considerarse abusivos frente a una Compañía de Seguros por no ser consumidora. Debiendo la Sala remitirse, entre otras, a la sentencia dictada por esta Sección 3ª en fecha 23.04.2019, rollo nº 101/2019, F.J. Cuarto, en el que se exponía, frente al alegato de la Policlínica de la razón de ser de la cesión de créditos obtenida por dicha entidad, lo que se dirá:

'Alegato que, en sí mismo, parece esconder la razón de ser de la cesión que la actora aplica mecánicamente a sus pacientes, evitando, frente a sus singulares precios, el escudo de los derechos del paciente-consumidor. Pero tal alegato quiebra ante el hecho de que la cesión permite únicamente a la cesionaria-actora subrogarse en el cobro, frente a las compañías aseguradoras, de las obligaciones que el paciente tendría frente a la Policlínica, y que, tras su abono, hubiera éste podido pretender su reembolso contra la compañía aseguradora. No pudiendo ser, por lo tanto y conforme a la propia naturaleza del negocio de cesión de créditos, los derechos del cesionario mayores de lo que pudieran haberlo sido los del cedente.

Cabe reiterar, en dicho sentido, que el artículo 1.112 del CC dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Es decir, se transmiten los mismos derechos, no otros distintos. Por lo que, pese a lo que afirma la parte apelante, lo cierto es que, de la misma manera que ésta admite en su recurso que la Policlínica ha tenido que sufrir los efectos y consecuencias de una declaración de abusividad de precios en supuestos en los que intervienen consumidores; la consecuencia es que, por la misma razón de ser, no puede pretender subrogarse, tras el negocio de cesión, en créditos de consumidores frente a las compañías y reivindicar frente a estas unos precios superiores a los que los consumidores hubieran tenido que pagar y hubieran podido luego repercutir a las compañías aseguradoras'.

Por otro lado cabe citar, respecto del argumento de la parte actora relativo a la libertad de fijación de los precios, la sentencia de esta Sala, nº 51/2019, de fecha 08.02.2019:

'.....frente a la libertad que reivindica la Policlínica para fijar los precios, ello: ...no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas más lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente (de hecho, la demandante ni tan siquiera interesó la celebración de vista de juicio) y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución'.

Consecuentemente, no se comparte la conclusión judicial que afirma, al analizar la invocación de abusividad de los precios, que esta: '..., no resulta de fácil acogida desde el momento en que emplea un parámetro de abusividad más propio de un consumidor que de una EA, que difícilmente encaja en la posición débil que ostenta aquél, necesitada por ello de protección jurídica.'. Cuando la Entidad Aseguradora (EA), precisamente, al ser deudora del crédito cedido es el 'nuevo deudor' que puede imponer al acreedor las mismas excepciones que ostentaba el deudor cedente del crédito. Estando presentes, entre las excepciones de un consumidor, la abusividad de los precios aplicados o la desinformación y falta de aceptación concreta de los mismos y de sus consecuencias, al tiempo de la firma del contrato de cesión.

Llegados a este punto, el criterio jurídico para proceder a la intervención deriva de la posibilidad de cotejar dichos precios privados con los precios públicos, así como de los motivos antedichos, reiterados en muchas resoluciones de esta Audiencia Provincial, por lo que procede estimar el recurso en orden a proceder a la aplicación de tales precios. Argumento no desvirtuado por la prueba pericial actora, respecto de la que, en cualquier caso, procede remitirse a lo ya dicho por la Sala en casos análogos analizados, por ejemplo, en las sentencias de 24 de septiembre de 2020, fundamento jurídico cuarto (ROJ: SAP IB 1773/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1773), o en la de 2 de noviembre de 2020 (ROJ: SAP IB 2215/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2215) -esencialmente-:

'H) Pues bien, estas tarifas no pueden desplazar a los precios públicos como elemento de referencia toda vez que: 1) Se desconoce si los servicios facturados por la actora en el caso de autos (que son los únicos que interesan a los efectos de este pleito) se comprenden o no entre esos descriptores que se han comparado. 2) Si se incluyen, se ignora el resultado concreto de esa comparación (si lo reclamado es más, menos y en qué medida). 3) En cualquier caso, parece insuficiente un único establecimiento como término de comparación para apreciar cuáles son los precios que pueden reclamarse por los servicios prestados.'

Todo ello, bien entendido que las tarifas del sistema Sanitario Público no son una mera proyección del simple coste que asigna la Administración al servicio no incorporando márgenes. Puesto que, como ya indicó esta Sala en sentencia de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno, los precios contemplados en el BOIB no son propiamente 'precios públicos': un precio público sería un tributo que regula el coste para la Administración de un servicio público concreto, cuando, sin embargo, los llamados 'precios públicos del IBSALUT' publicados por el BOIB, son los precios contemplados por nuestra Sanidad Pública Autonómica cuando existe un 'tercero obligado al pago', como es el caso de una aseguradora responsable civil directa en un accidente de tráfico respecto de lesionados y sus asistencias médicas. Por lo tanto, no son el simple coste fijo del servicio sino el coste que repercute la Sanidad Pública a un tercero que no está dentro del sistema público, por una prestación médica. Es decir, no se descarta el cobro de un beneficio por la prestación, además de su coste, para la viabilidad económica del sistema.

QUINTO.- Llegados a este punto, la aplicación del baremo de precios públicos determina la estimación del recurso de apelación en este punto, habida cuenta de la relación pormenorizada presentada por la Aseguradora demandada, a través de una exposición motivada, incorporada al escrito de contestación a la demanda y sobre la base de una justificada aplicación de los precios de la Orden de la Consellería, esencialmente coincidente con los criterio que se vienen aplicando.

De modo que, de la misma manera que hay que atender ciertamente al argumento de la parte apelada-impugnante cuando afirma que, sobre los importes vinculados con los controles de tráfico: en la contestación a la demanda no se cuestiona en ningún momento la realidad o efectiva práctica de la asistencia que dio lugar a los mismos, no fijándose como hecho controvertido en la Audiencia previa; lo cierto es que tampoco se fijó, en dicho momento procesal, como controvertida la motivada valoración de precios públicos que incorporó la demandada a su escrito de contestación a la demanda. Por lo que, estando esta justificada en derecho, no puede ser ahora atendida su puesta en cuestión en la alzada, al tiempo de contestar al recurso de apelación, cuando ni siquiera se ataca propiamente por la parte apelada-impugnante la motivación de la cuantificación que, desde el escrito de contestación a la demanda, ha venido presentando la contraparte.

Ocurriendo, no obstante y como se ha anticipado, lo mismo con las partidas de control de tráfico, que no solo no fueron cuestionadas como tales al tiempo de contestar a la demanda y en la Audiencia previa por la demandada, sino que incluso esta incorporó una valoración al tiempo de contestar que era más alta que los 100.- € que se reclaman ahora por la parte impugnante. De hecho, pretende ahora la impugnada rebajar tal partida en más de lo que ya lo hizo la sentencia (sosteniendo que la liquidación correcta, detrayendo las consultas de control tráfico, sería por valor de 1.727,00; cuando había solicitado, al tiempo de contestar y en el propio recurso de apelación, que la condena ascendiera a un total de 1.925,00.-€ (lo que suponía admitir las partidas de control de tráfico en más incluso que lo reclamado en la impugnación; no pudiendo ir en contra de sus propios actos).

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación concediendo las partidas de la Orden instadas por la parte demandada; y, asimismo, procede estimar la impugnación de la sentencia en el sentido de que, ciertamente, debieron añadirse siempre a la condena las partidas correspondientes al control de tráfico. Bien entendido que, no obstante, estas ya están incorporada en la liquidación de la parte demandada.

Por todo lo cual, procede la condena a la demandada, en aplicación de precios de la Orden de la Consejería, por importe de 1.925,00.- € de principal, que, en tanto en cuanto la parte apelante ataca la aplicación del interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial, lo que no se cuestiona de adverso al contestar la apelación, y habida cuenta de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, determina que el interés deberá ser cambiado por el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

Cabe recordar, en dicho sentido, que en materia de intereses moratorios la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina tradicional contenida, por ejemplo, en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1.982 y 21 de junio de 1985, dejó de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de esta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). De modo que la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado. Apreciando la Sala que las circunstancias concurrentes en autos y la reiteración de la doctrina de las Salas de esta Audiencia Provincial sobre la aplicación de la Orden de la Consellería, han de vincular a la demanda al pago del interés legal desde la reclamación judicial, pese a haberse reducido la suma reivindicada.

ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada por dicho recurso; y, asimismo, tampoco ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en cuanto a las costas de la impugnación, al ser esta estimada en lo que atañe a que asistía la razón a la impugnante en la procedencia de incorporación de las partidas hospitalarias de control de tráfico. Y, en cuanto a las devengadas en la primera instancia, tampoco merecen pronunciamiento al ser solo en parte estimada la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán, y ESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN instada por la entidad 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.' con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 19 de junio de 2021 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1074/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda instada por la entidad 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.' contra la entidad 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', con las ya citadas representaciones procesales, CONDENANDOa la parte demandada a que abone a la actora la suma de mil novecientos veinticinco euros (1.925,00.- €) de principal, el cual devengará el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

2)No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en primera instancia.

3)No procede tampoco hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, tanto por la apelación como por la impugnación de la sentencia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso o de la impugnación de la sentencia conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Artola

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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