Sentencia CIVIL Nº 381/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 381/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 599/2020 de 02 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 381/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100372

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:501

Núm. Roj: SAP NA 501:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000381/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODÍRIGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 2 de junio de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmo. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 599/2020, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1012/2019 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-demandante, NAVEN INGENIEROS SL, representado por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Daniel Zubiri Otéiza; parte apelada-demandada, ALONSO HERNÁNDEZ & ASOCIADOS ARQUITECTOS SL, representado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistido por el Letrado D. Jaime Zuza Ruíz de Alda.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. S. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de enero del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1012/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que deboestimar y estimo parcialmentela demanda interpuesta por la Procuradora Dª ANA GURBINDO GORTARI en nombre y representación de NAVEN INGENIEROS, S.L., y debo condenar y condeno a D. ALONSO HERNANDEZ & ASOCIADOS ARQUITECTOS, S.L., a que haga efectivas a la demandante CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON QUINCE CENTIMOS DE EURO (5.342,15 euros), más intereses legales desde la interposición de la petición de proceso monitorio, con aplicación del artículo 576 LEC . Cada para hará efectivas las costas causadas a su instancia. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de NAVEN INGENIEROS SL.

CUARTO.-La parte apelada, ALONSO HERNANDEZ & ASOCIADOS ARQUITECTOS SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando el mismo y, solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 599/2020, habiéndose señalado el día 26 de mayo de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Naven Ingenieros S.L. formuló demanda de procedimiento monitorio 556/19 ante el Juzgado de Primer Instancia núm. 2 de Iruña/Pamplona, en el cual reclamada a la demandada la suma de 19.311,60 euros frente a Alonso Hernández y Asociados Arquitectos S.L., y practicado el requerimiento monitorio, la supuesta sociedad deudora presentó escrito de oposición dentro del término legal, anunciando reconvención para el caso de ser demandada. Terminado así el juicio monitorio por decreto de 22 de octubre de 2019, se emplazó a la requirente para la tramitación conforme a lo previsto para el procedimiento ordinario.

Dicha sociedad actora presentó en plazo demanda de juicio ordinario, por la que se reclamaba la condena de Alonso Hernández y Asociados Arquitectos S.L. al pago a Naven Ingenieros S.L. de 19.311,60 euros, como cumplimiento de contrato conforme a la factura aportada, más sus intereses legales y cotas.

La sociedad demandada compareció a contestar la demanda, con solicitud de desestimación de las pretensiones de la demanda, por no haber cumplido la actora la obligación de entrega del proyecto de ejecución visado y aceptado por el cliente principal, y subsidiariamente, la excepción de cumplimiento no rectamente cumplido, en todo caso, con absolución libre de todo pago.

La sentencia de 13 de enero de 2020 estimó parcialmente la demanda, con condena a que Alonso Hernández y Asociados Arquitectos S.L. hiciera efectiva a Naven Ingenieros S.L. la cantidad de 5.342,15 euros, más intereses legales desde la interposición de la petición de proceso monitorio, con aplicación del artículo 576 LEC, siendo a cargo de cada parte las costas causadas a su instancia.

El auto de 21 de enero de 2020 resolvió no aclarar la sentencia, según pedía la actora inicial, alegando que se ha realizado un cálculo equivocado de la aplicación del 15% de la máxima reducción del precio de la cláusula penal de estipulación 9ª del contrato entre partes, y debiera ser la condena al pago de 14.574,45 euros.

La sociedad demandada ha interpuesto recurso de apelación, insistiendo en la estimación íntegra de su demanda.

La sociedad demandada ha formulado escrito de oposición, con impugnación de la sentencia, a fin de la revocación en todo lo que ha sido desfavorable para la demandada, absolviéndola de pago alguno a la actora.

SEGUNDO.- Fáctico

La relación de hechos de la sentencia no existe, y aceptando lo que desarrolla el juzgador a quorespecto de los que son relevantes para resolver la apelación, y que se expurgan de su fundamentación, se circunscribe a los siguientes puntos:

1.- La sociedad actora, Naven Ingenieros S.L., en adelante Naven, suscribió el contrato de servicios de ingeniería de instalaciones de fecha 22 de enero de 2018, con la sociedad demandada, Alonso Hernández y Asociados Arquitectos S.L., para lo que sigue AH, que es el documento núm. 3 de los acompañados con el escrito de demanda, al que se hace aquí expresa remisión.

2.- El objeto de la prestación de servicios arrendados por AH a Naven era para el encargo de la promotora Neinor Norte S.L.U. del proyecto de ejecución y la dirección de la obra de construcción de 70 viviendas en Sopelana, a fin de que efectuar los proyectos de instalaciones, y asistir en la dirección facultativa, con certificación energética del edificio.

3.- La actora giró a la demandada, por trabajos desempeñados factura nº 1619, de 22 de enero de 2019, por importe total de 19.311,60 euros, IVA incluido, que no ha sido pagada, ni siquiera de forma parcial.

4.- La indicada factura impagada, dentro de 'Remuneración y pagos'del punto 2 de las condiciones particulares del contrato, habiéndose pagado las otras anteriores, se corresponde con el hito del 60 % a la entrega del proyecto de ejecución visado y aceptado por el cliente principal, de la letra d) de la condición particular 3 del contrato.

5.- En fecha de 11 abril del 2019 Naven envió correo electrónico a AH donde dan contestación a la petición de la demandada, de que faltaban tanto los cálculos como el pliego de condiciones del proyecto de calefacción, pero solo enviaban 'documento 4 cálculos' y 'documento 5 pliego condiciones técnicas', y dichos documentos están sin visar. No obstante el Colegio de Ingenieros tiene certificado que se visó el 2 de enero de 2019 el proyecto de ejecución, integrado por siete proyectos, bajo denominación común 'Instalaciones viviendas Sopelana Neninor-AH', detectándose dos salvedades en uno de los proyectos, y produciéndose la subsanación el 10 de enero de 2019 de la presentación de los cálculos de la instalación, y el pliego de condiciones técnicas.

6.- No consta ninguna queja ni reclamación del cliente final, la promotora, que ejecutó las obras sin problemas, contando con la licencia de obras en diciembre de 2018, y autorización del inicio de obras en mayo de 2019.

7.- Las certificaciones energéticas fueron presentadas el 17 de abril de 2019, aunque algunas aparecen suscritas por Naven (dos), y otras por AH (cuatro), atribuyendo la demandante ello a retrasos en cumplimentar la demandada el requerimiento de designación de auditor externo, el cual, Bureau Veritas, no se designó hasta abril de 2019.

8.- La entrega de la documentación íntegra tenía término final en el contrato el 16 de octubre de 2018, aunque se relacionan en la demandada una gran cantidad de modificaciones sobre la marcha por voluntad de AH, que han repercutido en el retraso, y no consta ninguna protesta de la demandada hasta que se giró la factura del caso y fue impagada.

El método del recurso de apelación de Naven y de la impugnación de AH, dentro de lo caótico de todos los escritos expositivos que, de consuno entidad demandante y demandada, coinciden en convertir en algo que, lejos de exponer nada, se dirige a confundir a quien debe valorar exclusivamente desde conocimientos jurídicos unos problemas técnicos, no distingue debidamente entre cuestiones de hecho y de derecho, en una censura extensa de la sentencia de primera instancia, lo que compromete la resolución, puesto que el sistema de apelación limitada encuentra una restricción en el plano fáctico, que es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la revisión fáctica, que no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, debe guiarse estrictamente por lo que postula quien pretende anular o revocar, e impide sustituir el resultado del juzgador a quofuera de lo que no concrete quien apela, y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

En este tipo de revisión, el Tribunal tiene que acertar, expurgando los escritos de apelante e impugnante, aquello que parece censurar la apreciación probatoria de la instancia, para restar, añadir o modificar algún hecho probado, de entre los recogidos, cuando es una carga de la parte, sin que quepan aportaciones de oficio ni cuestiones nuevas, lo que se complica por cuanto no se objetivan hechos en la sentencia de primera instancia, sino que se valoran resultancias técnico- jurídicas, sin gran precisión, al margen de un socaire en dictamen pericial.

Por otro lado, la prueba practicada es inhábil para que el órgano judicial pueda determinar materialmente si el contrato en su hito final fue radicalmente incumplido, como sostiene AH, o por el contrario se cumplió correcta y tempestivamente, según sostiene la mercantil actora, toda vez que consiste en la documental del contrato y los correos entre partes, y la testifical de representantes y/o dependientes de cada mercantil, quienes opinan profesionalmente sobre datos, cuya realidad únicamente procede de sus propias manifestaciones, lógicamente contradictorias.

Es adecuado, por lo tanto, como verifica el juzgador a quo, no conceder la asunción de unas u otras opiniones, encontradas, en sana crítica, por falta de habilidad al objeto de la prueba, que no es dictaminar, y por falta de credibilidad subjetiva.

Debido a lo motivado, obtenemos, ante la censura de los escritos del recurso de apelación y de la impugnación, la antecedente colección de incidencias principales en la fase final del contrato de colaboración en la obra del caso, que es a la que se refiere la factura reclamada e impugnada, y que es a lo que se dedican, al margen de aseveraciones enfáticas sobre lo bien o mal hecho, prescindibles, en sus respectivos escritos.

Mantiene Naven que el proyecto fue visado, y fue aceptado por el cliente final, Neinor.

Y lo que está documentado es el proyecto aportado por la parte actora a la demandada (documento núm. 34 de los acompañados con la demanda), denominado 'Proyecto de instalación de calefacción y producción de ACS', en el que no se incorporan 'Cálculos', a pesar de hallarse en el índice de pág. 26, ni el 'Pliego de Condiciones Técnicas', mentado en pág. 27.

Aunque también certifica el Colegio de Ingenieros que se visó el 2 de enero de 2019 el proyecto de ejecución, integrado por siete proyectos, bajo denominación común 'Instalaciones viviendas Sopelana Neninor-AH', detectándose dos salvedades en uno de los proyectos, y produciéndose la subsanación el 10 de enero de 2019 de la presentación de los cálculos de la instalación, y el pliego de condiciones técnicas.

Esto es, el proyecto fue visado, contenía unas omisiones, que fueron subsanadas, pero no se acredita que ese proyecto, subsanado y visado, fuera el que se entregara a AH.

En cuanto a la aceptación por Neinor, hay hechos positivos que indican que el proyecto fue aceptado, dado que se ejecutó sin protestas, y así lo que se consigna en apartado 6.- del relato de hechos, habiendo previamente obtenido las licencias y autorizaciones administrativas.

Ciertamente, no se demuestra que la promotora pudiera haber aceptado el proyecto subsanado y visado, dado que tampoco se entregó así a AH, pero de todas formas, el proyecto fue subsanado y visado, de modo que no frustró la ejecución de la obra.

Otro incumplimiento alegado se refiere a las certificaciones energéticas.

Los certificados energéticos constan, aunque de las seis, dos están suscritas por el Sr. Efrain, de Naven, mientras que las otras cuatro lo están por el Sr. Erasmo, que pertenece a AH. Claro que esto no acredita que los certificados, y lo más importante, la labor de comprobación técnica -aunque se dice que se aprovechó algo previo de los proyectos ya entregados-, se efectuara por quien firma, sino que únicamente deja la duda sobre que la actuación comprometida en el contrato, en el ordinal II, del punto 1 de las condiciones particulares 'Alcance del trabajo y plazos', no se llenado escrupulosamente.

El tercer bloque de infracción contractual aducida, por la actora a fin de pretender inexistente, y por la demandada subrayando su existencia y su esencialidad, es el incumplimiento de los plazos del contrato.

Naven sostiene que desde finales de 2018 estaban las condiciones para la licencia de construcción en favor de la promotora, y desde principios de 2019 se estaba ejecutando la obra. De tal forma, si hasta abril de 2019 no se consuma la entrega de los certificados energéticos, fue por negligencia de AH, ya que comunicó la necesidad de que se designara por la promotora el auditor externo, y no fue designado hasta abril de 2019.

El caso es que se enumeran una serie de ampliaciones o modificaciones de porciones de la obra, en la demanda y en el recurso de apelación, con arreglo a los que se promocionó el retraso en la entrega del proyecto final. Y sin embargo, se afirma que en enero de 2019 se entregó, con todas las subsanaciones y modificaciones, pero no consta que fuera recibido hasta el 11 de abril, y después de que tuviera que reclamarlo AH el día 8 anterior. Que AH haya estado conforme desde enero hasta abril de 2019 no puede tenerse probado, si alega no haber recibido el proyecto, y no existe prueba de la entrega.

Por consiguiente, hay motivos para que la entrega del proyecto se retrasara, lo mismo que no se justifica entre enero hasta abril de 2019, por un problema, que para Naven es de comunicación, y para AH es de falta de urgencia en cumplimentar lo que debía.

En todo caso, no constan.

No se trata de que esta Sala realice ahora una nueva valoración probatoria, tratándose de pruebas de fuente personal, de los testigos de una y otra empresa, y la de presunciones judiciales ex art. 386.1 LEC, desde las comunicaciones escritas, la mayoría correos electrónicos, entre los responsables de las empresas de las partes. Lo que procede es la revisión de este material probatorio, de la que se legitima la indicada valoración, por no resultar ilógica, si se cruzan o interrelacionan todos los datos.

Las solapadas conclusiones de hecho del juzgador a quo, que se reflejan en la fundamentación de la sentencia apelada, que únicamente considera incumplidos los plazos del contrato entre partes, y aplica la cláusula penal del apartado 9 de las 'Condiciones Generales' -cualquiera que sea la fórmula- superan esta revisión legitimadora, en el sentido de comprender que efectivamente hubo tres datos de disconformidad con el tenor del contrato en cuanto a las prestaciones de Naven, en el plano de la entrega del proyecto visado y aceptado por el cliente final, en el de los certificados energéticos, y en el del cumplimiento de los plazos de entregas contractuales.

Es el mérito para 'exponer' una relación de hechos con arreglo a lo que debaten las partes.

TERCERO.- Acción de cumplimiento de contrato de obra y excepción 'estimatoria' de contrato no rectamente cumplido

El contrato que une a las partes y resulta litigioso es de prestación de servicios por la empresa profesional de ingeniería a la empresa profesional de arquitectos para una ejecución de obra, lo que hibrida la prestación de servicios y el contrato de obra. Su función básica es la materialización técnica de la obra proyectada a la promotora o cliente final, pero entre las empresas profesionales es un arriendo de servicios técnicos, que contribuye al resultado, aunque no es el resultado mismo, sino el desarrollo de una obligación de medios para llegar al mismo.

El recurso de apelación de apelación denuncia que la sentencia recaída no aplica correctamente la doctrina sobre el cumplimiento contractual, cuando se limita a reputar que se ha incumplido el plazo de entrega del proyecto final, y aplica, además indebidamente, la penalidad prevista en el contrato, descontándola del precio facturado, reclamado y no satisfecho. La impugnación, como resistencia ante la acción de cumplimiento de la sociedad actora, sostiene la exceptio non rite adimpleti contractus, criticando que sencillamente no se absolviera a AH, acogiendo dicha oposición.

Pero, como adecuadamente pondera la sentencia apelada, no procede la aplicación de la excepción de contrato incumplido, sino la de contrato no rectamente cumplido, y entonces, no es correcta la pura absolución de la parte teóricamente obligada. El efecto adecuado en este supuesto está en sustituir la neutralización de la pretensión de condena con la reducción de la prestación exigida, al estimar la reconvención.

No regulada expresamente, aunque reconocida desde los arts. 1.466, 1.467, 1.500 y 1.502 CCiv, y presupuesta en el art. 1.100 in fine, la excepción de incumplimiento contractual es una defensa de Derecho material que permite al deudor de una obligación sinalagmática negarse al cumplimiento en tanto en cuanto la otra parte tampoco haya cumplido -u ofrecido el cumplimiento de- su propia prestación (exceptio inadimpleti contractusen sentido estricto) o si dicha prestación ha sido defectuosamente ejecutada (exceptio non rite adimpleti contractus).

Como condensa la STS de 18 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6358) la excepción de contrato no cumplido, 'en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud'.

Es una defensa material, en el sentido de que el deudor no se encuentra en mora en tanto la contraparte no cumpla, y ello dentro y fuera del proceso. No importa la razón por la que la contraprestación no se haya cumplido aún, siempre que resulte debida y no se haya extinguido por imposibilidad u otra causa legal.

Ha sido constante en la jurisprudencia la negativa a aceptar la validez de una excepción de incumplimiento, con suspensión de la obligación de pago, cuando el defecto de la prestación adversa'carezca de suficiente entidad'con relación al conjunto de la prestación o 'carezca de cierta importancia'( SSTS de 22 de octubre de 1997, 28 de abril de 1999, o 20 y 26 de junio de 2002).

Como no se verifica aquí un incumplimiento oportunista e injustificado desde las exigencias del sinalagma contractual, el impago de la parte final del precio por AH a Naven se fija de importancia simétrica semejante al incumplimiento de adverso, que es el no haber entregado en plazo el proyecto debidamente subsanado y visado, con los certificados energéticos.

El supuesto no es de incumplimiento radical, puesto que el proyecto se entregó, estuvo completo y visado (i); los seis certificados energéticos se entregaron (ii); y aunque la entrega no fue para el final de octubre de 2018 sino para mediados de abril de 2019, no fue realmente obstativo para la edificación, y estuvo en su mayor parte justificado por modificaciones en la construcción prevista, o retrasos de AH en aportar datos imprescindibles (iii).

En realidad, en nuestro asunto, la resolución de la controversia se esclarece desde el planteamiento inicial del litigio, que partía de la pretensión de pago del precio pendiente del contrato, y se centró en el conflicto en que precisamente se origina por asumir una liquidación pendiente, al margen de un cumplimiento defectuoso de Naven. La excepción contrato incumplido, por falta de finalización correcta, que no puede ser más que de contrato defectuosamente finalizado, suspendió su obligación de pago por la mala praxis de Naven, pero no la extinguió, pendiente una liquidación.

La excepción de contrato defectuosamente cumplido, en esencia para los contratos bilaterales, y supuesto que no se solicite la subsanación de las deficiencias in natura, o no sea posible (la mora sin plazo esencial o vicios menores), como indicó la STS 4 de noviembre de 2005 (JUR 2006, 107411), siguiendo, entre otras, la STS de 17 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 7239), en la rebaja proporcional del precio en atención a la cuantía de los vicios, por lo que sólo cabría la desestimación de la demanda en su integridad, en atención a la proporción de las prestaciones recíprocas de las partes, si aquellos igualan o superan al precio que resta por abonar. Posteriormente, las SSTS de 3 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8265), 787/2009, de 11 de diciembre (RJ 2010, 281) o 750/2012, de 12 de diciembre (RJ 2012, 372), entre otras, proclaman que la exceptio non rite adimpleti contractusno exonera del pago del precio, siendo imprescindible para que pueda operar la reducción que cuantifique la parte inicialmente, o a través de la actividad probatoria desplegada en la litisla entidad de los defectos en relación con el total del precio para poder efectuar la reducción conveniente, pues a él le incumbe acreditar su existencia y cuantía.

En realidad, la excepción del caso es estimatoria, como una analógica quanti minoris, propia de la compraventa, en lugar de por el valor del vicio oculto, por el valor de defecto de cumplimiento.

Y así, con base en el equilibrio de las prestaciones, la excepción de cumplimiento defectuoso o no enteramente correcto, tiene el efecto de la compensación judicial del precio estipulado. Esta compensación judicial es adecuada, como una especie en la que no son de exigencia todos los requisitos para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia ( STS de 17 de Julio de 2014, RJ 2014, 4081).

No tiene sentido la aplicación de la penalidad del punto 9 de las 'Condiciones Generales' del contrato, dado que Naven no infringió por negligencia el plazo, sino que más bien se ha incumplido el punto 4 'Modo de presentación', en tres aspectos, la entrega a AH del contenido completo del proyecto visado, la entrega firmada de los certificados energéticos, y la entrega no acreditada de enero de 2019, de lo que se entregó el 11 de abril siguiente.

El principal objeto del proceso, conforme a demanda en ejercicio de acción de cumplimiento del contrato sinalagmático con obligaciones recíprocas, y merece el empleo de minoración del precio por el cumplimiento defectuoso, en liquidación de la relación, de la que no han sido capaces privadamente las partes, que procede después de una prestación recibida por el cliente final, sin reservas.

Los tres defectos de Naven, más formales que de fondo, son falta de esmero en el cumplimiento. Las partes no proponen una estimación de la rebaja de precio por dicha falta, razón por la que la sentencia dictada recurre a la cláusula penal, y a un correo electrónico en que se trata de la misma. En estas condiciones, no queda más que el arbitrio judicial, y el Tribunal considera que siendo tres las faltas menores, una reducción del 5% del precio por cada una, el total 15% de la factura, es un descuento bien aquilatado a lo que se ha demostrado, muy lejos de ese incumplimiento pleno alegado por quien pagara las otras facturas del contrato.

Si lo reclamado son 15.960,00 euros de base imponible, menos el 15%, 2.394,00 euros, son 13.566,00 euros, que con el IVA correspondiente (2.848,86 euros), hacen 16.414,86 euros.

Merece, pues, acogida parcial el recurso de apelación, y rechazo la impugnación, con revocación de la sentencia apelada, disminuyendo la reducción del precio.

CUARTO.- Costas procesales

Puesto que la demanda pedía un pago íntegro, y la contestación la absolución, y compete confirmar el pronunciamiento en este punto de la sentencia del Juzgado, de tal manera que las costas de la primera instancia se soportarán por cada litigante y las comunes por mitad.

Conforme a lo prevenido en el art. 398.2 LEC la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que no se haga imposición de las costas causadas a ninguna de las partes; así como la desestimación de la impugnación formulada, conforme al art. 398.1 LEC supone la imposición de las costas a la parte impugnante.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por NAVEN INGENIEROS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales ANA GURBINDO GORTARI, y se DESESTIMA la impugnaciónde ALONSO HERNÁNDEZ ASOCIADOS ARQUITECTOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales JAIME GOÑI ALEGRE, respecto de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Iruña/Pamplona de 13 de enero de 2020, y

SE REVOCA la sentencia recurridaen el exclusivo punto de que la condena que se refiere de principal de pago por la demandada Alonso Hernández Asociados Arquitectos S.L. a la demandante Naven Ingenieros S.L. se fija en dieciséis mil cuatrocientos catorce euros y ochenta y seis céntimos(16.414,86 €), IVA incluido, quedando el resto del fallo inalterado.

No se pronuncia el reembolso a cargo de ninguna de las partes de las costas procesales del recurso de apelación, mientras que se imponen las costas de la impugnación a la parte impugnante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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