Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 381/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 3/2020 de 11 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL
Nº de sentencia: 381/2022
Núm. Cendoj: 07040470022022100360
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:9358
Núm. Roj: SJM IB 9358:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00381/2022
SENTENCIA
En PALMA DE MALLORCA, a 11 de julio de 2022.
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil número dos de Palma de Mallorca y su partido, en funciones de refuerzo entre miembros de la carrera judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 3/2020 a instancias de la SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACÓN BANCAIRA S.A. (SAREB), con Procurador Sr. Jiménez López, frente a la concursada HARAS GESTIÓN DEL SUELO S.L., con Procurador Sr. Cabot Llambías, y frente a la ADMINISTRACION CONCURSAL, Zubizarreta Concursal S.L.P., sobre IMPUGNACIÓN DE LISTA DE ACREEDORES procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada demanda incidental en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo previsto en el art. 536 TRLC (Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal), estimándose que la cuestión planteada era pertinente y con entidad necesaria para su tramitación por la vía incidental, se resolvió sobre su admisión a trámite, emplazándose conforme determina el citado artículo a las partes personadas y, en concreto a la administración concursal como parte necesaria, con entrega de copias de la demanda para que en el plazo común de diez días contestasen en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración Concursal y por la concursada se allanan parcialmente a la demanda, oponiéndose en lo demás a las pretensiones actoras. Por parte del BANCO SANTANDER con Procurador Sr. Tortella Tugores, se solicita la intervención voluntaria de dicha entidad en su primer acreedor hipotecario de las fincas 99.017 y 99.018, solicitando asimismo el sobreseimiento del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto al haberse reanudado los procedimientos separados de ejecución hipotecaria sobre dichas fincas. Las demás partes personadas en este incidente se oponen a dichas pretensiones. Por Providencia de 23 de marzo de 2021 se admite la intervención voluntaria de BANCO SANTANDER, si bien, tras la presentación de escrito por la sucesora procesal PRYCONSA S.A., en fecha 1 de julio de 2022, por Providencia de 4 de julio de 2022 se tiene por apartada a dicha mercantil del presente procedimiento.
Celebrada la vista incidental en fecha 6 de julio de 2022, a la que acudieron las partes debidamente representadas y defendidas, quedaron los autos vistos y conclusos para su resolución por sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al artículo 297 TRLC: Legitimación y plazo para impugnar.
'...1. Dentro del plazo de diez días las partes personadas en el concurso de acreedores podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores.
2. El plazo para impugnar para quienes hubieran recibido la notificación del juzgado de la presentación del informe se contará desde la recepción de esa notificación. Para los demás legitimados interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de entre las establecidas por la ley o, en su caso, acordadas por el juez...'
Señalando el Artículo 298. Contenido de la impugnación.
'...1. La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.
2. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos...'
En el incidente concursal de litis, y a pesar de las múltiples incidencias y prolijo intercambio de escritos, cabe indicar que lo único que se debate en el presente procedimiento, en base al principio de justicia rogada, es la impugnación de la lista de acreedores recogida en los textos provisionales de la AC realizada por SAREB, referida, exclusivamente a que los intereses ordinarios y de demora, así como las comisiones, de los créditos hipotecarios de los que es titular sobre bienes inmuebles de la concursada, pretendiendo que sean reconocidos como crédito contingente privilegiado general en cuanto a un 50% y como crédito ordinario en cuanto al restante 50%, en cuanto estén cubiertos por la responsabilidad hipotecaria de las fincas y sólo en la parte que supere esta responsabilidad hipotecaria como créditos subordinados.
El suplico de la demanda contiene las siguientes peticiones:
1º: Que en cuanto a los intereses de los préstamos hipotecarios, por la Administración Concursal y en función de los valores definitivos del inventario y valores de garantía, se deben calificar los créditos contingentes de SAREB de la siguiente forma:
1. Crédito con privilegio especial en la parte de intereses cubierta por el valor de la garantía y bajo la responsabilidad hipotecaria.
2. Crédito con privilegio general y ordinario, en un 50% cada uno de ellos, del importe de los intereses no cubiertos por el valor de la garantía pero sí por la Responsabilidad Hipotecaria. 3. Crédito subordinado en cuanto a los intereses devengados hasta la declaración de concurso no cubiertos por la responsabilidad hipotecaria.
2º: En cuanto a las comisiones de los siete préstamos reseñados en el Hecho Tercero de la demanda, cuyo importe total asciende a SETECIENTOS SETENTA EUROS (770 €), deberán ser calificados sin contingencia y con cuantía, a razón del 50%, como crédito privilegiado general por importe de TRES CIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (385 €) y como crédito ordinario TRES CIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (385 €).
Se solicita asimismo la imposición de costas a quien se oponga a la demanda.
Tanto la concursada como la AC se allanan a la pretensión relativa a las comisiones y se oponen a la relativa a los intereses que deben ser calificados como crédito subordinado en la medida que exceda del valor de realización del bien.
La pretensión de que los intereses sean clasificados como crédito con privilegio especial en la parte cubierta por el valor de la garantía y bajo la responsabilidad hipotecaria, en los términos establecidos en el art. 275 TRLC, no es un hecho controvertido por que no se opone a la clasificación de los créditos realizada por la AC en su lista de acreedores.
No se impugna en este incidente la contingencia de los créditos por intereses.
Centrados en estos términos los hechos controvertidos, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid de fecha 3 de febrero de 2022 que se aporta al acto de la vista por la actora, no tiene trascendencia a los efectos de la presente litis, sin perjuicio de que pueda tenerla al desaparecer la contingencia de dichos créditos en los textos definitivos.
SEGUNDO.- En relación al allanamiento de los demandados en lo referente a las pretensiones relativas a las comisiones, con arreglo al artículo 21.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, 1º ' Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatorias de acuerdo a lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante..
Habiendo allanado los demandados, parcialmente a los pedimentos de condena deducidos de contrario, teniendo presente que dada la naturaleza de los intereses que se ventilan; en concreto una reclamación de cantidad derivada de una relación jurídica material de Derecho privado, objeto de litigio, respecto de la cual ambos son partes y por tanto impera el principio dispositivo, al no apreciarse fraude de ley alguno ni renuncia contra el interés general o perjuicio para tercero, procede dictar sentencia condenatoria con arreglo a los pedimentos de la actora en relación a las comisiones.
TERCERO.-La única cuestión jurídica controvertida sería entonces si la calificación de los intereses, tanto remuneratorios, como moratorios, devengados por los préstamos hipotecarios de que es titular la actora que, estando cubiertos por la responsabilidad hipotecaria que grava cada una de las fincas, no estén cubiertos por el valor de la garantía, deben ser clasificados como subordinados (como propugnan tanto la AC como la concursada) o como crédito con privilegio general al 50% por ser la actora instante del concurso necesario y como crédito ordinario en el otro 50% (como propone la actora).
Se solicita por la actora que dichos intereses, sean calificados en un 50,00% como crédito con privilegio general, por cuanto SAREB resulta ser instante del concurso necesario (en virtud de lo previsto en el artículo 280.7º del TRLC) y, que el otro 50,00%, sea calificado como crédito ordinario (apoyándose en una aplicación conjunta de los artículos 281.1.3º y 269.3 ambos del TRLC, solicitando así la modificación de la calificación de crédito subordinado otorgada por la AC (conforme a lo establecido en el artículo 281.1.3º del TRLC.
Centrado en estos términos el debate esta Juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario no puede sino clasificar estos créditos como subordinados y desestimar en este punto la pretensión actora.
Dispone el art. 273 TRLC: ' Determinación del valor razonable.
1. A los efectos de la determinación del límite del privilegio especial, se entenderá por valor razonable de los bienes y derechos de la masa activa:
1.º En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España. Este informe no será necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración de concurso'.
Señalando el art. 275 TRLC: Deducciones del valor razonable.
'1. Una vez determinado el valor razonable, para calcular el límite del privilegio especial la administración concursal procederá a realizar las siguientes deducciones:
1.º El diez por ciento del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía.
2.º El importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien o sobre el mismo derecho.
2. En ningún caso el valor de la garantía puede ser inferior a cero ni superior al valor del crédito con privilegio especial, así como tampoco al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiera pactado'.
Conforme al art. 281.1.3º TRLC: Son créditos subordinados [...] '3.º Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía'.
La interpretación conjunta de estos preceptos debe llevarnos a concluir que no pueden asimilarse, como hace la actora, los conceptos 'valor de la garantía' (ex art. 275 TRLC) con el de garantía real previsto en la legislación hipotecaria.
Por el contrario, se entiende que se trata de ámbitos distintos, debiendo primar en la esfera concursal la interpretación y efectos que se otorgan a 'el valor de la garantía'.
De manera que, una interpretación conjunta y sistemática de la legislación especial, tras la reforma de 2015, obliga a considerar a efectos de calificación, el crédito privilegiado como consecuencia de una garantía real, hasta donde alcance dicha garantía, limitándose tal importe al valor razonable del bien (nueve décimas partes), mientras que el restante ha de calificarse conforme a su naturaleza, y no cabe duda que los intereses, sean del tipo que sea, responden a una naturaleza subordinada. Ello no significa que se altere la responsabilidad hipotecaria, ni que se disminuya la deuda originaria, ya que, tales limites e interpretaciones mencionadas únicamente tienen validez a efectos de calificación de crédito, y no para su liquidación y pago.
Como ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias nº 112/2019 y 227/2019, la deuda originaria será la tenida en cuenta a efectos de pago, en liquidación o ejecución hipotecaria, siempre que estén cubiertos por el valor de realización de la garantía: 'Los arts. 59 y 92.3º LC permiten el devengo, sin postergación, de los intereses generados por los créditos con garantía real 'hasta donde alcance la respectiva garantía'; lo que supone la afección de la garantía al pago de tales intereses con el límite indicado. El art. 90 LC no establece expresamente que esos intereses tengan el carácter de crédito con privilegio especial, pero porque es innecesario, una vez que el privilegio abarca la totalidad del crédito garantizado, conforme a lo expresado en el título. 'Además, conforme a esta regulación, los intereses devengados por el crédito hipotecario serán privilegiados con privilegio especial, con independencia de su fecha de devengo - anterior o posterior a la declaración del concurso- si están cubiertos por el valor de realización del bien que sirve de garantía. Si el valor de realización no cubre los intereses, debe entenderse que los devengados con anterioridad a la declaración de concurso son subordinados ( art. 92.3º LC ), mientras que los posteriores no pueden ser reclamados, por exceder de la garantía'.
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019, señala que: 'Para determinar lo que entonces podía considerarse crédito con privilegio especial, en un supuesto como este, resulta de aplicación la doctrina contenida en la reciente sentencia 112/2019, de 20 de febrero , con alguna matización. En esta sentencia declaramos que el privilegio especial en un crédito con garantía real abarca no sólo al principal, sino también a los intereses remuneratorios o moratorios, ya se hubieran devengado antes o después de la declaración de concurso, siempre que estén cubiertos por el valor de realización de la garantía.
'Los arts. 59 y 92.3º LC permiten el devengo, sin postergación, de los intereses generados por los créditos con garantía real 'hasta donde alcance la respectiva garantía'; lo que supone la afección de la garantía al pago de tales intereses con el límite indicado. El art. 90 LC no establece expresamente que esos intereses tengan el carácter de crédito con privilegio especial, pero porque es innecesario, una vez que el privilegio abarca la totalidad del crédito garantizado, conforme a lo expresado en el título. 'Además, conforme a esta regulación, los intereses devengados por el crédito hipotecario serán privilegiados con privilegio especial, con independencia de su fecha de devengo - anterior o posterior a la declaración del concurso- si están cubiertos por el valor de realización del bien que sirve de garantía. Si el valor de realización no cubre los intereses, debe entenderse que los devengados con anterioridad a la declaración de concurso son subordinados ( art. 92.3º LC ), mientras que los posteriores no pueden ser reclamados, por exceder de la garantía'
No puede compartirse de ningún modo la interpretación que se esta resolución hace la defensa letrada de la parte actora en trámite de conclusiones, resultando claro a juicio de esta Juzgadora, que la interpretación que el TS realiza del concepto de valor de la garantía, asimilándolo al valor razonable del bien (9/10) e efectos de privilegiar o subordinar los intereses. Lo que se aleja y contradice, el criterio seguido por la SAREB.
Criterio este que, en caso similar al que nos ocupa, ha sido aplicado por el Juzgado de lo Mercantil de Murcia, en su Sentencia de 14 de febrero de 2020 , al señalar: ' Diferencia entre valor de la garantía ( artículos 90.3 y 94.4 LC ) y deuda originaria ( artículo 155.5 LC ) del acreedor con privilegio especial. Para distinguir uno y otro concepto hemos de partir de cómo debe efectuarse la cuantificación del privilegio especial en la lista de acreedores. De lo anterior se infiere que la valoración de la garantía tiene trascendencia en la conformación de la masa pasiva del concurso en la lista de acreedores, pero no hay que confundir 'valor de la garantía' a la que se refieren esos preceptos para la cuantificación del privilegio especial en la lista de acreedores, con 'deuda originaria' a que se refiere el artículo 155.5 de la LC , este en sede de liquidación. La razón de esa diferencia conceptual radica en que la limitación de la calificación del privilegio especial hasta el valor de la garantía real calculada como previene el articulo 94.5 LC ( o en la DA 4ª apartado 2 tratándose de acuerdos de refinanciación) se estima precisa para la formación de la lista de acreedores. En definitiva, los artículos 90.3 y 94.5 LC (referidos al valor de la garantía) contemplan reglas de calificación del crédito.
Aclarado lo anterior, -y descartada la aparente anomalía reseñada por la actora, pues una cosa es la calificación y determinación del importe del crédito hipotecario (ya sea por principal ya sea por intereses) en fase común, que debe considerarse privilegiado pero limitado por los 9/10 del valor razonable, y otra distinta es la facultad del acreedor privilegiado prevista en el art 154 y 155.3 LC , para el caso de realización del gravamen (lo que normalmente acontece en fase de liquidación). [...]Calificación de los intereses comprendidos dentro de la responsabilidad hipotecaria. Finalmente, esta es la cuestión controvertida en la presente litis, más concretamente la determinación de la calificación del importe del crédito por intereses cubiertos por la deuda originaria, pero que no pueden calificarse de privilegiados por exceder del límite del valor otorgado a la garantía ex articulo 90.3 y 94.5 LC . De conformidad con el final del primero de esos preceptos dicho importe ' será calificado según su naturaleza'.Pero aunque el articulo 92.3 LC textualmente dice que son subordinados los intereses de cualquier clase, salvo los correspondientes a crédito con garantía real hasta donde alcance la garantía sin más precisión, ese precepto debe ser interpretado sistemáticamente, relacionándolo con el más reciente artículo 94.5 de la LC , en el sentido de que solo quedan al margen de la postergación los intereses correspondientes a crédito con garantía real hasta donde alcance la garantía calculada conforme al valor razonable de la garantía. En consecuencia, la demanda debe en este punto ser desestimada, al entenderse que dichos intereses deben calificarse de subordinados en la lista de acreedores'.
Así pues, queda claro que el privilegio especial del acreedor se extiende al valor razonable del bien objeto de la garantía, determinado conforme las reglas anteriormente referidas. Siendo, en consecuencia, dichos criterios concluyentes para delimitar la extensión del privilegio especial. Más allá, el crédito debe calificarse conforme a naturaleza, lo que justifica y responde a la subordinación determinada por esta Administración Concursal, en su informe. Cuestión distinta, tal y como ya se ha señalado, es el criterio y el concepto que se aplica en la liquidación concursal, y que alude a la deuda originaria. Lo que no obsta, para que, en este momento concursal en el que se trata de fijar la Lista de Acreedores, su cuantificación y calificación, ha de atenderse al valor razonable.
En atención a lo expuesto procede desestimar la calificación solicitada por la demandante, en cuanto a la determinación de los intereses, tanto ordinarios como de demora, que excedan del valor razonable pero que se encuentren cubiertos por la responsabilidad hipotecaria, como créditos ordinarios (y privilegiados generales al 50,00% como consecuencia de su condición de instante. Siendo que, por mor del artículo 275 del TRLC, han de calificarse conforme a su naturaleza, y por lo tanto, subordinarse en virtud de lo previsto en el artículo 281.3 del mismo texto legal.
CUARTO-En relación a la imposición de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.2 LEC, habiéndose estimado parcialmente la demanda interpuesta, no procede realizar imposición expresa de las mismas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda incidental presentada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACÓN BANCAIRA S.A. (SAREB), con Procurador Sr. Jiménez López, frente a la concursada HARAS GESTIÓN DEL SUELO S.L., con Procurador Sr. Cabot Llambías, y frente a la ADMINISTRACION CONCURSAL, Zubizarreta Concursal S.L.P., MODIFICANDOla lista de acreedores recogida en los textos de la Administración Concursal en los siguientes términos: En cuanto a las comisiones de los siete préstamos reseñados en el Hecho Tercero de la demanda, cuyo importe total asciende a SETECIENTOS SETENTA EUROS (770 €), deberán ser calificados sin contingencia y con cuantía, a razón del 50%, como crédito privilegiado general por importe de TRES CIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (385 €) y como crédito ordinario TRES CIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (385 €). DESESTIMANDOen lo demás las pretensiones actoras y CONFIRMANDO,en lo que se refiere a los términos debatidos en este incidente concursal, el informe de la Administración Concursal. Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella puede interponerse recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Palma de Mallorca.

