Última revisión
30/06/2003
Sentencia Civil Nº 382/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 462/2002 de 30 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 382/2003
Núm. Cendoj: 50297370042003100236
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1618
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. José J. Solchaga Loitegui
Magistrados:
D. Javier Seoane Prado
D. Eduardo Navarro Peña
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En la Ciudad de Zaragoza a treinta de Junio de dos mil tres.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza , en autos de JUICIO ORDINARIO seguidos con el número 6/02, de que dimana el presente rollo de apelación numero 462/02 en el que han sido partes, apelante , la demandada Rita representada por el Procurador D. JOREGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ y asistido el Letrado D. FELIPE CASTEJON ZUECO, y, apelada, el demandante DON Braulio representado por la Procuradora Dª ELSA BODIN LANGARICA y asistido de la Letrada Dª MARÍA JESÚS SARIÑENA ANCHELERGUES siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: a) Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Braulio contra Rita , procede declarar disuelta la sociedad ACF S.C. que desarrollo su actividad desde el 1 de septiembre de 2000 al 31 de enero de 2001, verificándose las operaciones de liquidación en fase de ejecución de sentencia.
b) Que se estima parcialmente la reconvención en relación a la disolución Social y Liquidación con la venta judicial del Renault Kangoo, matrícula .... RSX , así como con el resto de activos y pasivos de la sociedad ACF, Sociedad Civil. c) No procede condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Rita , se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandante formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día VEINTISIETE DE JUNIO DE 2003 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
PRIMERO.- La única discrepancia con la sentencia de primer grado que la recurrente, Dª Rita , presenta ante esta Sala reside en la afirmación de que la sociedad civil a cuya liquidación ordena se constituyó el día 1 de septiembre de 2002, como sostiene el actor, D. Braulio , pues insiste en su recurso en que la misma no se constituyó sino hasta el día 1-12- 2000.
Pues bien, ciertamente la documentación por la que consta formalmente constituida la sociedad se refiere toda ella a la fecha que sostiene la recurrente, pero ello tiene eficacia respecto a terceros, no entre los socios, que se rigen por el contrato de sociedad desde que ha habido affectio societatis según se desprende de los arts.
Es por ello que el juzgador de primer grado ha profundizado en otros elementos de prueba para indagar si los litigantes concluyeron el contrato de sociedad con anterioridad a su formalización como tal frente a terceros, y en tal cometido es de señalar la coincidencia entre la fecha en que el actor perdió su prestación por desempleo, el día 30-11-2000, con la constitución formal de la sociedad el día siguiente, la realidad de la existencia de cuentas conjuntas entre ellos con los que operó la sociedad, cual ocurre con la libreta de ahorros nº 0201509913 abierta por ambos el día 9-11-2000 en el BBVA, y finalmente, la admisión por la recurrente que con anterioridad al 1-12-2000 el actor ya venía desarrollando los trabajos que luego se establecieron como objeto social, sin que, como razona el juzgador de primer grado, exista documentación alguna que permita entender que dichos trabajos fueran realizados como trabajador por cuenta ajena para la recurrente y no en su condición de socio, pues nada ha acreditado sobre pagos ni otras formalidades propias de aquella relación laboral que se pretende.
No existe por todo lo dicho razón alguna que justifique revocar el criterio que se sostiene en la sentencia de primer grado.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 394 LEC 2000 (art. 398 LEC 2000).
VISTOS los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 11-6-2002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº dos en los autos nº 6/2002, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
NOTA.- Seguidamente se pone certificación en el rollo de Sala.
