Última revisión
14/09/2005
Sentencia Civil Nº 382/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 14 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 382/2005
Núm. Cendoj: 03014370062005100262
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2633
Núm. Roj: SAP A 2633/2005
Encabezamiento
Rollo de apelación nº222-05
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Villajoyosa.
Procedimiento Juicio verbal nº401-03.
S E N T E N C I A Nº 382/05
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a catorce de Septiembre del año dos mil cinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº222-05 los autos de juicio verbal nº401-03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Alicia que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don Jorge Bonastre Hernández y defendidos por el Letrado Don Javier Llopis Cartagena y siendo apelado la parte actora Doña Amelia representado por el Procurador Señor Palacios Cerdán y defendidos por el Letrado Don Joan Cantó Segrelles.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Juicio verbal nº401-03 en fecha 28-10-04 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-1.-Que con desestimación de la reclamación de mejor derecho formulada por la representación procesal de Doña Alicia y con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación de Doña Amelia, confirmo a ésta en la posesión sobre la finca inscrita con el NUM000 (inscripción NUM001) en el tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, del Registro de la Propiedad de Villajoyosa y situada en la partida de DIRECCION000NUM005 de esta localidad, posesión inicialmente ya otorgada por auto de fecha 21 de Octubre de 2.003.
2.-Doña Alicia deberá desalojar -de no haberlo hecho ya-en el plazo de un mes la referida finca, procediéndose en caso contrario a su lanzamiento
3.-Doña Alicia abonará las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº222- 05.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13-9-05 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso por la apelada Doña Amelia demanda reclamando la posesión de bienes adquiridos por herencia , conforme al articulo 250.1.3 de la LEC reclamando en beneficio de la Comunidad herederitaria de Don Juan Pablo, la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Villajoyosa.
A la entrega de dicha posesión se opone la hoy apelante Doña Alicia, al considerar que es dueña del chalet que se encuentra construido en la finca cuya posesión se reclama por la actora , pues convivió cinco años con el señor Juan Pablo hasta su fallecimiento en accidente de tráfico , existiendo en la finca únicamente un cobertizo inhabitable, construyendo el chalet que existe en la finca con dinero común.
La Sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que entre la apelante y el finado señor Juan Pablo no existía Comunidad de bienes que implique la propiedad de la mitad del chalet que existe sobre la finca cuya posesión se reclama en la litis.
Comienza la parte apelante su recurso solicitando la practica de prueba en segunda instancia, solicitando la práctica de prueba documental que fue rechazada en la instancia, consistente en certificado de minusvalia de la recurrente, así como recibos del impuesto de actividades económicas a fin de acreditar que tenía ingresos y por ello podia aportarlos a la construcción del chalet, certificados al BBVA y BSCH a fin que se certifique las cuentas de que eran titulares la apelante y el señor Juan Pablo, asi como la testifical de Don Carlos Jesús, que no acudió el día de la vista a prestar declaración.
En relación a la prueba documental solicitada, es preciso señalar que no aporta la parte documento alguno con su recurso , si bien consta en la actuaciones recibo del Impuesto de actividades económicas a nombre de Doña Alicia (folios 205,206 y 207), por lo que dicha prueba si fue admitida. En relación a los oficios a los Bancos , consta en las actuaciones libretas aportadas por la señora Alicia en el que consta la cotitularidad de cuentas en dichas entidades por lo que dicha prueba es innecesaria conforme al articulo 283 de la L.E.C. Tampoco procede la admisión de la prueba testifical interesada conforme al articulo 460 de la LEC al no ser posible su practica como diligencia final.
Sobre la excepción de inadecuación de procedimiento que alega en el recurso no es posible su admisión al ser una alegación que realiza en la alzada, debiendo haberse planteada en la instancia, si bien es preciso recordar que la parte recurrente ya solicitó la nulidad de actuaciones que fue denegada por auto de fecha 21 de Julio de 2004.
SEGUNDO.-En relación al fondo del asunto debatido, pretende la parte apelante, la declaración de la existencia de una Comunidad de bienes con Don Juan Pablo , y por tanto la propiedad en común del chalet construido en el inmueble de Don Juan Pablo.
En período probatorio se acreditó que entre la Señora Alicia y el Señor Juan Pablo existió una convivencia que es reconocida por la actora, y con claro reconocimiento social, creando además de los naturales vínculos afectivos, una Comunidad de intereses económicos derivando así en un estado de hecho semejante al generado por una unión matrimonial. No obstante , es nota común a las uniones de hecho, la exclusión por regla general , de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas , sea por razones de objeción a los formalismos, por razones de conveniencia u otras. Esta exclusión no significa que el derecho permanezca al margen de los Derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja. En este sentido el T.S. en Sentencia de 22 de julio de 1993 (RJ 19936274), proclamaba que las llamadas «uniones de hecho» o «more uxorio» constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ir siendo jurídicamente admitida por los Tribunales, tanto de la jurisdicción ordinaria como constitucional (S.S.T.S. 21 octubre y 11 de diciembre 1992 [RJ 19928589 y RJ 19929733], 18 febrero 1993 [RJ 19931246], 4 marzo 1991 [R.J. 19911712] y 18 mayo 1992 [RJ 19924907] y SS.T.C. 11 diciembre 1992 [RTC 1992222] y 18 enero y 8 febrero 1993 [RT.C. 19936 y RTC 199347]). La referida sentencia sentaba como principios los siguientes:
1) Que las uniones matrimoniales y las uniones «more uxorio» no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como supuesto o realidades equivalentes.
2) Que como consecuencia de ello no serán aplicables a esas uniones normas que sean específicamente establecidas para la regulación de las primeras , a menos que ello pudiera llevarse por el cauce de la analogía. El juego de la analogía radica en la semejanza (art. 4 CC) entre el supuesto que ante el órgano judicial se presenta, carente de regulación legal, y aquel al que se pretende aplicar la norma en cuestión por esa semejanza o identidad de razón, lo que se traduce en que su aplicación lleva implícita la idea del uso razonable del Derecho. Por supuesto debe rechazarse la aplicación analógica de los regímenes económicos matrimoniales, puesto que la libertad que se autoconceden los convivientes, al margen de formalidades matrimoniales no pueda paradójica y contradictoriamente , tener parigual con vinculaciones societarias de carácter económico, a no ser que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y dentro de sus límites se constituyeron pactos válidos de esta naturaleza. Y estos pactos expresos o en su defecto los «facta concludentia» deberán inequívocamente evidenciar que fue su voluntad la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho, optando a la hora de liquidar este patrimonio común por aplicar las normas correspondientes a la comunidad de bienes, a través de la acción de división ejercitable en cualquier tiempo (art. 400 CC).
TERCERO.- De la prueba practicada en autos se desprende que los convivientes mantuvieron separados y claramente diferenciados sus patrimonios, puesto que únicamente consta la existencia en común de dos libretas de ahorros con titularidad conjunta en dos entidades bancarias (BBVA y BSCH).
No consta aportación por parte de la recurrente a la construcción del chalet que existe en la finca, pues todas las facturas que existen están a nombre del señor Juan Pablo.
Siendo revelador de la intención de mantener separados sus patrimonios el certificado emitido por la entidad BBVA sobre unos cupones premiados de la ONCE en el que se expresa que Don Juan Pablo indica que de los cinco cupones que depósita en la entidad por valor de 500.000 euros , 275.000 euros le corresponden a él y 225.000 euros a la señora Alicia.
Considera la Sala que la intención de los integrantes de la unión de hecho, no fue la de hacer comunes los bienes que fuesen adquiriendo durante la convivencia, pues es patente la intención de mantener separados los patrimonios de los miembros de la misma, por lo que no existiendo Comunidad de bienes alguna entre la señora Alicia y el señor Juan Pablo , el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmada la Sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Engracia Abarca Nogués en representación de Doña Alicia contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Villajoyosa en fecha 28-10-04 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

