Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 382/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 37/2005 de 19 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 382/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100121
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 382/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, don Rubén en nombre y representación de la Comunidad Hereditaria del causante, don Braulio , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pérez Mayor y dirgido por el Letrado, Sr. Sansano Piñol, y como parte apelada, la entidad Axa Aurora Ibérica, representada por el Procurador, Sr. Martínez Hurtado y dirigido por el Letrado, Sr. Beneguer Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, en los referidos autos, tramitados con el núm. 275/04, se dictó sentencia con fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador SR. PÉREZ RAYON en nombre y representación de Rubén contra AXA SEGUROS, representado/a por el Procurador SR, MARTÍNEZ HURTADO , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos en el escrito de demanda, haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 37/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día siete de septiembre de dos mil cinco, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte recurrente es únicamente jurídica. En concreto se trata de determinar si la cláusula que consta en las condiciones generales de la póliza en la página 70 es limitativa de los Derechos del asegurado o por el contrario delimite el objeto de riesgo.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida. En este sentido, las Sentencias de fecha veintiocho de mayo de dos mil dos y de doce de julio de dos mil cuatro, vinieron a establecer que "según expone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1.997, debemos diferenciar, en principio, entre las cláusulas limitativas de los Derechos de los asegurados que son a las que se refiere el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , y la cláusula o cláusulas que señalan el ámbito o cobertura del seguro, en el sentido de señalar el riesgo a que alcanza el contrato de seguro, evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar según dice el artículo 1 de dicho
También se afirmaba, que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo "no siempre ha observado la necesaria uniformidad de criterio, de ahí que la línea fronteriza entre ambos conceptos no siempre esté clara, por cuanto que, toda definición del riesgo viene a traducirse en una limitación de Derechos y ésta contribuye a especificar el objeto de cobertura, debiendo atenderse por ello en la mayoría de los casos a las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto juzgado, para poder así distinguir cuando nos encontramos ante una delimitación del objeto del seguro y cuando estamos ante una cláusula limitativa de los Derechos del asegurado. Además, lo cierto es que todo aquello que suponga una modulación , restricción o acotamiento de la definición genérica del riesgo, ha de ser entendido como limitación del Derecho a reclamar la prestación convenida".
No obstante, la última jurisprudencia del T.S marcada entre otras por la Sentencia de fecha dos de marzo de dos mil cinco, acepta la distinción entre cláusulas limitativas y de exclusión del riesgo (sts 26-01-04; de 16-05-00 y 16-10-00 y 22-02-01), afirmándose que "Las recientes Sentencias de 18 de septiembre de 1999 y 17 de abril de 2001, en supuestos análogos de cláusulas que delimitan el riesgo para excluir la cobertura , son contundentes y partiendo de la doctrina jurisprudencial consolidada que las distingue de aquellas otras que restringen y con ello limitan los Derechos de los asegurados (Sentencias de 9-11-1990 , 9-2-1994 y 18-10-1999 ), declaran que los referidos pactos excluyentes, conforme a la doctrina que sienta la Sentencia de 16 de octubre de 1992, ratificada en las posteriores de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere a cualquier condición general del seguro y con ello las que eliminan la responsabilidad del asegurado, sino en concreto a aquellas cláusulas que son efectivamente limitativas de los Derechos de estos , ya que las cláusulas de exclusión del riesgo son las que especifican qué clase de ellas se ha constituido en objeto del contrato, lo que elimina la necesidad de aceptación y suscripción expresa , que no es imperativa respecto a las mismas".
SEGUNDO.- Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial es necesario determinar la naturaleza de la cláusula que nos ocupa. En este punto, coincidimos plenamente con el Juez a quo en que la misma se encuadra dentro un seguro de ocupantes. Como dice la Sentencia del T.S de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y seis "el hecho de que en un sólo documento se plasmen las condiciones particulares de la "póliza de seguro voluntario de automóviles y ocupantes", no implica la existencia de un sólo contrato de seguro, sino que nos encontramos ante dos contratos de seguro, de distinta naturaleza y sometidos cada uno de ellos a su regulación específica. De un lado un contrato de responsabilidad civil , definido en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro y regulado en este precepto y los siguientes, y que tiene por objeto asegurar las indemnizaciones a terceros por los daños y perjuicios por hechos nacidos de la circulación del vehículo asegurado y que requiere, para que surja la obligación de indemnizar de la aseguradora, la previa declaración de la responsabilidad civil del asegurado; de otro lado, un seguro de ocupantes, modalidad del seguro de accidentes, que tiene su regulación legal en los arts. 100 y siguientes de la citada Ley y que obedece a una finalidad y principios rectores distintos de los que rigen el seguro de responsabilidad civil; en el seguro de ocupantes, como en todo seguro de accidentes, ocurrido el evento asegurado , la entidad aseguradora viene obligada al pago de la indemnización pactada sin que tal obligación dependa de una previa declaración de responsabilidad del tomador del seguro, como ocurre en los seguros de responsabilidad civil, ello aún cuando, como ocurre en esta modalidad de seguro de accidentes en que consiste el de ocupantes, el tomador del seguro sea distinto del asegurado"
TERCERO.- De esta manera en el seguro de ocupantes , según la doctrina expuesta, no requiere la previa declaración de responsabilidad , sino que es una vez producido el evento asegurado nace la obligación de indemnizar por parte de la Cía. Aseguradora , por lo que dicha cláusula al condicionar el percibo de la indemnización a que "no exista un tercero responsable a quien poder reclamar", está limitando los Derechos del asegurado (sts 17-04-01), por lo que sería plenamente aplicable lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley de Contrato de Seguros, exigiéndose la aceptación por escrito. En la medida que no se ha cumplido con las formalidades exigidas legalmente, en concreto no consta firmado la cláusula limitativa del riesgo ésta no es oponible, por lo que procede la revocación de la Sentencia de Instancia, dando lugar a la indemnización solicitada por la parte actora.
CUARTO.- Dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de estimación de un recurso de apelación , extraordinario por infracción procesal o casación no se impondrán las costas. En cuanto a las de la primera instancia se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 del mismo Cuerpo Legal, no siendo impuestas a ninguna de las partes ya que el asunto presenta serías dudas de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Rubén en nombre y representación de la comunidad Hereditaria del causante, don Braulio contra la Sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro recaída en el Juicio Ordinario Numero 275/04 del juzgado de Primera Instancia Num Uno de Elche, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar acordamos que ha lugar a declarar la obligación que tiene la Cía. Axa Seguros, de indemnizar a la actora en la cantidad de treinta mil, cincuenta euros con sesenta céntimos (30.050,60 Euros), importe correspondiente a la indemnización pactada en virtud de la póliza de seguros nº02597033 bajo la denominación garantía personal del conductor por fallecimiento así como al pago de los intereses de mora del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente, sin expresa imposición de costas de la Primera y Segunda Instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
