Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2005

Última revisión
03/10/2005

Sentencia Civil Nº 382/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 03 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 382/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100417

Núm. Ecli: ES:APA:2005:2805


Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 417 ( M 82 ) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 431 / 04.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ALCOY.

SENTENCIA NÚM. 382/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a tres de octubre del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Vicente, apelante por tanto en esta alzada; siendo la parte apelada LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por la Procuradora D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. GUILLERMO DUYOS LLEDÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alcoy, se dictó Sentencia, de fecha 26 de abril del año 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que Estimando la demanda deducida por el procurador Sr . Blasco Pla en nombre y representación de la sociedad General de Autores y Editores frente a Vicente , debo condenar al demandado a abonar a la parte actora el importe, que asciende a la cantidad de NOVECIENTO VENTIUN EUROS CON NOVENTA CENTIMOS ) (921,90 ?), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 / 9 / 05 , en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

Frente a la sentencia de instancia se ha interpuesto recurso de apelación, y de lo alegado por el recurrente en el escrito de interposición del recurso no se advierte motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Sentencia y adoptada por el Juzgador "a quo", la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos , sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso , se contiene en la Sentencia apelada.

Efectivamente, en modo alguno se acredita la necesaria notificación que, para la Resolución contractual, se estableció en la estipulación séptima del contrato firmado en su día entre las partes.

Y que el negocio del demandado sufriera una modificación en el primer trimestre del año 1999 (alegación que funda la petición de que es a partir de ese momento cuando debería de estimarse resuelto el contrato), para nada empece la necesidad de pago derivada del contrato mencionado, pues ni se prueba la inexistencia de televisión ni la modificación del negocio fue comunicada en modo alguno a la demandante, razón por la que el contrato seguía produciendo los efectos que le eran propios.

Por todo ello , el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C.., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Vicente contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcoy, de fecha 26 de abril del 2005, en los autos de juicio ordinario n.º 431 / 04, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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