Última revisión
27/06/2005
Sentencia Civil Nº 382/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 410/2005 de 27 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 382/2005
Núm. Cendoj: 46250370082005100379
Encabezamiento
Rollo nº. 410/05
SENTENCIA NUMERO __382___
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Fernando Javierre Jiménez
Dñª. María Fe Ortega Mifsud
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 4 de Lliria, con el número 590/03 por Tecnoseco, S.L., contra D. Luis Carlos; sobre resolución contrato de obra, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Tecnoseco, S.L.
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 4 de Llíria, en fecha 11 de enero de 2005, contiene el siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales José Antonio Navas González, en nombre y representación de la mercantil Tecnoseco, S.L., contra Luis Carlos, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones de la parte actora, Y que desestimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales María José Sebastián Fabra, en nombre y representación de Luis Carlos, contra la mercantil Tecnoseco, S.L., debo absolver y absuelvo a la mercantil reconvenida de todas las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional. Todo ello, procediendo imponer respectivamente a cada una de las partes las costas derivadas de la demanda por ella formulada".
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Tecnoseco, S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 20 de junio del presente, para la deliberación, votación y fallo.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Tecnoseco S.L. formuló, con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil, demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción resolutoria del contrato celebrado con Don Luis Carlos en el mes de Marzo de 1.999 y que tenía por objeto la ejecución de las obras de habilitación de la planta baja sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Manises, donde desarrolla su actividad mercantil destinada a la exposición de maquinaria de tintorería, lavandería y confección, consistentes en la colocación del suelo, techo de escayola desmontable y lucido de paredes con barrecha de mortero por un total de 5.737'74 euros. Además de este presupuesto se adicionó otro, ya iniciadas las obras, para la construcción en el local comercial de dos cuartos de baño, colocación de dos puertas de aluminio, maestrear y reparar el suelo y ejecución de regatas, ascendente a 5.096'02 euros, de los que ha satisfecho un total de 6.010'12 euros. La parte actora alega que las deficiencias observadas en su ejecución y que justifica merced al informe pericial emitido por Don Clemente, constituyen un auténtico incumplimiento de contrato, de ahí que interese su resolución y la condena al demandado Sr. Luis Carlos a indemnizarle en la cantidad de 24.609'74 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados de la defectuosa ejecución del contrato de obra. El demandado no sólo se opuso a la demanda, sino que además formuló reconvención en exigencia de abono de la cantidad de 4.961'77 euros, suma adeudada por los trabajos realizados. La sentencia de instancia desestimó tanto la demanda, como la reconvención y esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por la demandante Tecnoseco S.L., con fundamento en la errónea apreciación que de la prueba practicada había llevado a cabo el juez " a quo".
SEGUNDO.- El debate en esta alzada queda ceñido al examen sobre la procedencia de la acción resolutoria ejercitada en la demanda, al considerar que las deficiencias existentes en la ejecución de la obra por parte del demandado, constituían un auténtico incumplimiento de contrato y que el juzgador de instancia rechazó al entender que se trataban de meros defectos estéticos que únicamente darían derecho a exigir su subsanación por el contratista sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, peticiones éstas que no habían sido solicitadas, ni siquiera con carácter subsidiario. En relación al contrato que nos ocupa, la SS. del T.S. de 20-11-01, siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14-7-80, declara que el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1.544 del Código Civil, es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. Hecha esta puntualización, el paso siguiente consiste en precisar el ámbito de la " exceptio non adimpleti contractus", en la relación jurídica que nos ocupa y que constituye el sustento de la pretensión actora, debiendo resaltar que como efecto de toda relación recíproca, dicha excepción aunque no está expresamente regulada en el Código Civil, deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 del Código Civil y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 10-1-91, 9-7-91, 3-12-92, 15-11-93, 21-3-94, 8-6-96, 29-10-96, 22-10-97), declarando: 1º) Que es necesario que exista un incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso, de modo que se exige un verdadero y propio incumplimiento de la obligación principal y que ampara la petición resolutoria cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o una esencial inadecuación al fin y 2º) Consecuentemente con lo anterior, el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente, está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, de modo que la hagan impropia para satisfacer el interés del comitente y es claro que no podrá ser invocada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquél quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (SS. del T.S. de 21-11-71, 17-1-75, 17-4-76, 15-3-79, 3-10-79 y 8-6-96, entre otras), por lo que procederá seguidamente poner en relación esa doctrina jurisprudencial con el resultado que ofrece la prueba pericial practicada.
TERCERO.- En autos obra únicamente la pericia llevada a cabo por el Arquitecto Don Clemente ( documento número seis de la demanda, obrante a los f. 28 al 74 de las actuaciones) quien en su informe sienta las siguientes conclusiones: 1ª) Que la colocación de las baldosas del pavimento es incorrecta, apreciándose mala ejecución del recibido de las baldosas, mala nivelación de las baldosas, mala alineación de las juntas e importantes diferencias en el ancho de las juntas. 2ª) Que la ejecución del alicatado es incorrecta, apreciándose mala nivelación de los azulejos, mala alineación de las juntas, mala continuidad del revestimiento entre paredes colindantes y muy mala ejecución y alineación de la moldura de remate superior. 3ª) Que las deficiencias apreciadas en la calidad de los trabajos son debidas a una incorrecta ejecución de los trabajos, realizados o bien sin el suficiente esmero o bien sin el suficiente conocimiento de los trabajos a realizar y materiales a utilizar o pericia para ejecutarlos, no pudiéndose imputar las causas de la incorrecta ejecución a la calidad de los materiales cerámicos. 4ª) Que las roturas observadas en las baldosas del pavimento son debidas a un incorrecto recibido de las baldosas, habiéndose dejado innumerables coqueras o zonas sin macizar, no pudiéndose imputar las causas de la incorrecta ejecución a la calidad de los materiales cerámicos. Esto hace que al apoyar o pasar determinados elementos pesados sobre las zonas huecas de la baldosa, se produzca la rotura de estas últimas, especialmente en las esquinas, ya que no tienen base donde apoyarse y 5ª) Que debido a las características de las deficiencias y deterioros, así como al número de ellas no es posible la reparación parcial o sustitución puntual de baldosas rotas, azulejos o molduras mal colocadas de modo que el resultado final e la obra sea aceptable, por lo que se aconseja la sustitución total del pavimento de todas las dependencias y la sustitución total del alicatado colocado a cartabón. En el acto del juicio el perito Sr. Clemente ratificó su informe ( 31' 50''), indicando que examinó el local ( 31' 57'') y que los trabajos de albañilería de solado y alicatado de los cuartos de baño, no cumplen los mínimos establecidos para que el trabajo sea aceptable desde el punto de vista técnico ( 32' 14''), no pudiendo calificarse como simples defectos estéticos ( 32' 39'') y que la única solución es arrancar el material y volverlo a colocar ( 32' 57''). Así mismo, precisó que los materiales empleados eran adecuados para la finalidad perseguida, ya que el gres porcelánico es adecuado ( 33' 24'') y que la valoración que ha hecho es de los mismos materiales, marcas y modelos ( 34' 05''), explicando que la colocación del gres porcelánico reviste una especialidad respecto a los otros tipos de gres ( 34' 12''), ya que se han de colocar con morteros especiales, cemento cola y requiere de una colocación específica ( 34' 28'') que aquí no se ha ajustado ( 34' 51''), añadiendo que si el suelo está bien colocado y perfectamente macizado, puede soportar el peso de las máquinas ( 35' 55''). La conclusión que se extrae de todo ello no puede ser otra que la errónea valoración que de la prueba pericial ha realizado el juzgador de instancia, ya que si bien es cierto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresa que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no lo es menos que según la jurisprudencia se vulneran dichas regla cuando se prescinde del contenido del dictamen deduciendo del mismo conclusiones distintas (SS. del T.S. de 20-5-96) y ésto es lo que aquí ha ocurrido al calificar las deficiencias existentes de meramente estéticas, cuando esa apreciación ha sido negada por el perito Sr. Clemente ( 32' 39''), procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de la alzada, siendo de cargo del demandado las causadas por la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Tecnoseco S.L., contra la sentencia de 11 de Enero de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Llíria, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 590/03, que se revoca parcialmente, en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por Tecnoseco S.L. y declarar, en consecuencia, la resolución del contrato de obra que unía a las partes, condenando al demandado Sr. Luis Carlos a indemnizarle en la cantidad de 24.609'74 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados de la defectuosa ejecución del contrato de obra, así como a las costas causadas por la demanda, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin efectuar condena sobre las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.

