Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2006

Última revisión
09/11/2006

Sentencia Civil Nº 382/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 224/2006 de 09 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 382/2006

Núm. Cendoj: 03014370052006100434

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3433

Resumen:
03014370052006100434 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 382/2006 Fecha de Resolución: 09/11/2006 Nº de Recurso: 224/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 224-B/06

SENTENCIA NÚM. 382

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a nueve de Noviembre de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Silvio Y Dª. María Teresa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el/ Procurador Sr. Zaragoza Gómez De Ramón y dirigida por el Letrado D. José Miguel Sepúlveda Gisbert, y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Sra. García Campos con la dirección del Letrado D. Fernando del Junco Baños.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 823/03 -B, se dictó sentencia con fecha 2 de Junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón en representación de los demandantes D. Silvio Y DÑA. María Teresa contra la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", representada por la Procuradora Sra. García Campos, absolviendo a la demandada de todo pedimento de la demanda. Se imponen las costas a los demandantes".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 224-B/06 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 8 de Noviembre de 2006, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada desestimó la demanda articulada por los ahora apelantes, en la que se pedía la nulidad de la junta celebrada por la Comunidad de Propietarios demandada el 22 de Agosto de 2002 por no haber sido convocados a la misma, y también se solicitaba la nulidad del acuerdo referente a la distribución de la derrama librada para sustituir las barandillas del pasillo comunitario situado en la fachada posterior del edificio.

Como primer motivo del recurso se insiste en la nulidad por defectos en la convocatoria , alegando no haber sido citados a la misma.

Está acreditado que la Comunidad, en relación a los inmuebles propiedad de los actores, se ha venido entendiendo con la madre de estos, y en la declaración que prestaron en el juicio se admitió expresamente.

En el recurso se afirma que, aún siendo cierto lo que se acaba de exponer, la enfermedad que afecta a su madre desde hace algún tiempo, impide que se pueda dar efectividad a la notificación hecha por la Comunidad.

No pueden acogerse esas argumentaciones , pues en este caso correspondía a los actores haber probado que efectuaron a la administración la comunicación relativa a esas circunstancias, lo que ni siquiera alegan. No es admisible que se cuestione la actuación de la Comunidad al remitir las comunicaciones a la madre cuando esa era una práctica admitida desde tiempo atrás, y como además, la testifical practicada a instancias de la Comunidad y de la que deja constancia el Juez a quo en el Fundamento de derecho Primero, acredita que la comunicación se remitió por correo y se colocó en el tablón , ha de compartir la Sala el criterio mantenido en la sentencia apelada, y consiguientemente, se desestima este primer motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO.- La segunda de las cuestiones suscitadas en la demanda y reiteradas en el recurso , es la relativa a la validez del acuerdo de la junta de 22 de Agosto de 2002, en virtud del cual la contribución al gasto de sustitución de las barandillas no se haría según el coeficiente fijado en el título constitutivo, sino que en el caso de los propietarios que hubieran procedido al acristalamiento del pasillo comunitario , la contribución se determinaría en función de los metros de barandilla, acuerdo que en opinión de los apelantes contraviene lo dispuesto en los artículos 17.1 y 9.1, e) de la Ley de Propiedad Horizontal .

Para resolverla es necesario dejar constancia tanto de la base fáctica, como de la previa actuación de la Comunidad.

En las fotografías que figuran en el informe pericial que se acompañó a la contestación a la demanda, se observa con claridad la situación de las barandillas cuya sustitución por deterioro se acordó en la junta antes citada. La fachada posterior del edificio aparece recorrida en cada planta por un pasillo exterior, en el que están las barandillas, pasillo al que acceden las puertas de los distintos pisos. No se discute que la Comunidad autorizó en su momento a algunos propietarios, especialmente a los de pisos situados en las esquinas, a cerrar la parte de pasillo recayente a su vivienda , con lo que de hecho se procedía a incorporar esa zona común a uso privativo.

En atención a esa actuación, la Comunidad adoptó en la junta celebrada el 2 de Agosto de 1995 , a la que los actores acudieron representados por su madre, el siguiente acuerdo: "Se acuerda unánimemente que los daños, tanto físicos como materiales que se pueda originar a consecuencia de una modificación de un elemento común en la Comunidad, como son los espacios de los pasillos que dan acceso a las viviendas son responsables de los daños y perjuicios a terceros y también a la comunidad en general, así como del mantenimiento de los mismos..", acuerdo que se volvió a reiterar en la junta del año siguiente.

Es también importante reflejar que según el informe pericial, el cerramiento dificulta el mantenimiento y ha contribuido también al deterioro.

De cuanto se lleva expuesto, se concluye que ha de confirmarse el criterio de la Sentencia, pues la Comunidad no ha actuado en contra de la Ley al determinar en este concreto supuesto que las derramas se adecuen a los metros lineales de barandilla del espacio común del que han venido disfrutando estos propietarios , pues ese acuerdo es reiteración de otros anteriores que alcanzaron firmeza al no ser cuestionados en su momento por los afectados.

Además, la Ley, en su artículo 9.1, e), dispone que la cuota se determinará por la junta según lo dispuesto en el título constitutivo "o a lo especialmente establecido", y ateniéndose a esa posibilidad la junta adoptó el acuerdo impugnado que , en modo alguno, puede considerarse contrario a la Ley, razones que llevan a la desestimación del recurso.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante de fecha 2 de Junio de 2005 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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