Última revisión
26/07/2006
Sentencia Civil Nº 382/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 894/2005 de 26 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 382/2006
Núm. Cendoj: 08019370162006100383
Núm. Ecli: ES:APB:2006:8397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 894/2005-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 931/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 382/2006
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 931/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de CARPIN TECNIC, S.A. epresentado por el procurador D. Antonio Cortada García, contra Dª. Gloria representada por el procurador D. Joan Josep Cucala Puig; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Junio de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Cortada García, como demandante y en nombre y representación de la mercantil CARPIN TECNIC, S.A., dirigida contra Doña Gloria , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio, Doña Gloria , a que abone a la citada actora mercantil CARPIN TECNIC, S.A., la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (5.548,48 EUR), por los conceptos de esta Sentencia; y, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio, Doña Gloria , a que abone a la citada actora mercantil CARPIN TECNIC, S.A., el interés legal de dinero, sobre la suma citada, desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, el 30 de junio de 2004, e incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago; y, DEBO IMPONER COMO IMPONGO, expresamente a la parte demandada, Doña Gloria , todas las costas de este proceso.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de Junio de 2.006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
PRIMERO.- La reclamación de la demandante se ajusta al reconocimiento de deuda presentado como documento número 1 de la solicitud de procedimiento monitorio, que ha sido reconocido por la demandada como firmado por ella. Ese documento es el soporte principal de la demanda y de la condena impuesta en primera instancia, lo mismo que ha de serlo ahora de la desestimación del recurso.
Ha de partirse, como decimos, de la autenticidad del documento. A dicha realidad ha de añadirse la máxima de experiencia de que nadie firma un documento en el que reconoce deber una cantidad sin ser ello cierto. Salvo, claro es, que medie algún tipo de vicio del consentimiento, que no consta existiese en este caso.
La demandada dice que sí, que hubo error por su parte e intimidación. Las alegaciones que se exponen en el motivo segundo del recurso son, en ese sentido, completamente inconsistentes. No hay la menor prueba de que mediase intimidación ni error al suscribir el documento, cuya naturaleza no podía ignorar la señora Gloria dada su claridad. Dice que fue presionada por la demandante y por D. Inocencio , por lo que no supo lo que firmaba y habría suscrito cualquier cosa que le hubiesen puesto delante. No prueba dichas afirmaciones y, evidentemente, el que hubiese presiones para que pagase o para que liberase a la sociedad del señor Inocencio de toda responsabilidad no es motivo para entender invalidado el consentimiento. Es natural que la demandante solicitase que se le pagase lo que le debía la demandada y que el señor Inocencio intentase liberar a su empresa de toda obligación, dado que tanto dicho señor como la demandada han reconocido que aquel prestó a la señora Gloria el nombre de su sociedad para que fuesen facturados los géneros que ella adquiría a la sociedad demandante, como así se hizo realmente. Las facturas aportadas por Carpin Tecnic, S.A., están expedidas a nombre de Construccions amb Ferro Antoni Buch, S.L., habiendo sido reconocidos como auténticos algunos de esos documentos. La intimidación y el error deben ser probados y la primera exige, para invalidar el consentimiento, algo más que exigencias de pago por parte del acreedor y de un tercero implicado en las operaciones; exigencias que, por otra parte, son completamente naturales.
También se afirma que el reconocimiento de deuda fue nulo desde el principio, al ser imposible cumplir su contenido. Se dice esto porque va fechado el 5 de marzo de 2.003 y establece una obligación de pago para el 21 de febrero del mismo año. Sin duda ello se debió a algún tipo de error, pues aunque fuese verdad que no se ajusta a la realidad dicho documento y que la apelante actuó presionada, quien confeccionase el documento no incurrió en esa irregularidad voluntariamente: quien elabora un documento de esta clase, aunque sea ilícitamente, no incurre de modo deliberado en esta clase de errores. Además, es evidente que el compromiso de pago era de cumplimiento perfectamente posible. Bastaba con pagar, aunque no fuese en las fechas consignadas en el documento, lo que desde luego la señora Gloria no ha hecho.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso se ataca a la sentencia por no haber prestado atención a determinadas alegaciones de la demandada.
Se dice que en las facturas o albaranes (que es como les llamó en el juicio la abogada de la demandada, pese a que los documentos dicen que son facturas) señalados con los números 2 y 4 de la solicitud de procedimiento monitorio no consta la firma de la señora Gloria , y que ésta no recibió los géneros. Pero no se comprende por qué ha de tener mayor importancia el hecho de que no conste la firma en esos documentos que el que sí figure en el reconocimiento de deuda, que es un compromiso solemne de pago. O sea, se pretende que se excluyan de la reclamación esos dos documentos no firmados y que, en cambio, se deje de atender al reconocimiento de deuda, que sí está suscrito.
Se insiste en que la señora Gloria no recibió el material reflejado en esos dos documentos. Pero volvemos a lo mismo: tampoco se comprende por qué, si la demandada no debía lo que dice el documento 1 de la demandante, lo firmó y se comprometió al pago de la cantidad que refleja. Por lo mismo no puede aceptarse la alegación relativa a la falta de aportación de documento que acredite los gastos de devolución de recibos impagados de importe 231,86 euros. En primer lugar porque, repetimos, esa cantidad se encuentra incluida en el reconocimiento de deuda. En segundo, es normal que dados los impagos de la demandada se generasen gastos bancarios.
Se hace también referencia a que la demandante reclamó a la sociedad del señor Inocencio . Pero observada la reclamación efectuada a dicha entidad, se constata que se reclamó la suma total de las facturas aportadas en este pleito por la demandante, menos 550 euros que se decían pagados. No se sabe muy bien a dónde quiere ir a parar la apelante con esta reflexión, cuando se da la circunstancia de que en ese monitorio contra Inocencio se reclamaban facturas que, evidentemente, sí estaban firmadas por la señora Gloria y que era evidente que no debía la sociedad Inocencio , sino la indicada señora. Esa reclamación sin duda fue propiciada por la circunstancia de ir las facturas a nombre de esa sociedad, por conveniencias de la ahora recurrente. Y, en definitiva, porque con toda probabilidad tanto aquella reclamación como ésta estén impulsadas por la aseguradora de crédito que aseguraba las operaciones.
En fin, también se hace referencia a que en el procedimiento monitorio contra Inocencio se dijo que se habían pagado 550 euros del total debido, cuando aquí se habla sólo de 300. La actora asegura que aquella afirmación obedeció a un error, propiciado por aparecer como deudora la sociedad Inocencio , lo cual es posible. Pero, en cualquier caso, lo que resulta evidente es que ahora la demandada no ha probado haber pagado más de los 300 euros que admite la demandante haber cobrado, siendo así que incumbía a la demandada la prueba de haber pagado su obligación.
TERCERO.- Resumiendo, la demandante firmó un documento en el que se hacía constar la cantidad debida. Mantenía relaciones con la sociedad que en dicho documento aparece como acreedora. No hay nada que invalide ese reconocimiento de deuda y la omisión de su firma en dos facturas no tiene más valor que la firma en otro documento de fecha posterior, en el que se hacía constar lo que debía.
Se desestimará en consecuencia el recurso, en el que la apelante pretendía se la absolviese íntegramente de la demanda, lo que ha de acarrear que se impongan las costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Gloria contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

