Última revisión
09/11/2006
Sentencia Civil Nº 382/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 617/2005 de 09 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 382/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100635
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2602
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00382/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000617 /2005
SENTENCIA NUM. 382/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a nueve de Noviembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000190 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 617 /2005, en los que aparecen como parte apelante Dª Gabriela , representada por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, y como apelado
D. Pablo , representado por el procurador
D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, constando como parte demandada la entidad MAPFRE; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, anteriormente JUZGADO DE MIXTO NÚM. 5 DE SANTIAGO)se dictó sentencia con fecha 22 de Junio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan José Belmonte Pose en nombre y representación de don Pablo contra doña Gabriela y la entidada MAPFRE S.A debo condenar y condeno a las demandadas a abonar, conjunta y solidariamente, al actor la cantidad de novecientos noventa y cinco euros con nueve céntimos (995,09). Asimismo, deberán abonar el interés legal del dinero, que en el caso de la Compañía Aseguradora será el establecido en el artículo 20 LCS , computándose desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Gabriela se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma, habiéndose dado traslado del mismo por D. Pablo se presentó escrito de oposición al recurso. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para la deliberación, votación y fallo el 31 de Octubre de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Discute la apelante la conclusión a que llegó la sentencia apelada, de entender que el accidente se había producido por la maniobra de marcha atrás que ella realizó, pues considera que la causa del siniestro fue el cambio de dirección a la izquierda realizada por el vehículo conducido por el demandante, en el momento en que efectivamente ella realizaba la maniobra de marcha atrás.
Recordemos que el art. 80 del Reglamento General de Circulación prohíbe como norma general, el circular marcha atrás, salvo que no sea posible hacerlo hacia adelante, siempre con el recorrido mínimo indispensable para realizarla. Precisamente por ese carácter excepcional, y la peligrosidad que conlleva, el art. 81 exige una serie de requisitos: debe efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señalas preceptivas, y de caberse cerciorado, apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuere necesario, de que por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía, debe advertir su propósito mediante las oportunas señales ópticas (art. 109 ), y debe detenerse con toda rapidez si oyere avisos indicadores o se apercibiere de la proximidad de otro vehículo, persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso.
Como se observa, es una regulación prolija y exigente, debido a la importante peligrosidad que conlleva la maniobra, por la reducida visibilidad y postura contraria a la circulación que, en resumen, obligan a extremar las precauciones.
La maniobra realizada por el otro vehículo también viene regulada en el art. 74 , que le obliga a cerciorarse de que la velocidad y distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permitan realizar la maniobra sin peligro, y abstenerse de girar a la izquierda si no existe visibilidad suficiente.
El problema que ha surgido en este caso es que, al realizar la maniobra de giro a la izquierda, es poco probable que pueda encontrarse con otro vehículo que venga circulando marcha atrás, pues el principio de confianza y seguridad en el tráfico indica que la otra es una maniobra que sólo puede realizarse en casos contados, y aún así con todas las precauciones. En suma, confluyeron una maniobra normal de giro a la izquierda, que obliga a adoptar una precaución normal, y una de circulación marcha atrás, que exige que las medidas de precaución se extremen en la medida de lo posible, incluso con ayuda de otras personas, y que obligan a detenerse a la menor señal de peligro para terceros.
SEGUNDO.- Una vez descrita la forma en que deberían haber realizado las oportunas maniobras, tal como resaltó la sentencia apelada, hay que atender a un elemento fundamental expuesto en dicha resolución y que no ha quedado contradicho con las afirmaciones efectuadas en el recurso, y es que el golpe se produjo entre la parte trasera izquierda del vehículo de la demandada y el lateral izquierdo del del actor, lo que denota que no hubo una colisión por alcance, sino un golpe de aquél a éste, lo que sería demostrativo a su vez de que, quien creó una situación de peligro por la maniobra de marcha atrás y por tanto venía obligada a extremar las precauciones antes descritas, no lo hizo. Esta conclusión lleva a imputarle responsabilidad en la producción del siniestro, y por tanto a rechazar la alegación principal del recurso.
Se planteó también con carácter subsidiario, la compensación de culpas entre ambas conductas, pues también la maniobra del actor conllevaba peligro. Dada la descripción antes mencionada sobre la conducta exigible y su relación con los hechos, hay que concluir que la posible culpa del demandante al realizar la maniobra de giro a la izquierda, debe quedar absorbida por la mayor y trascendente de la conducta realizada por la demandada, de forma que se rechaza el motivo.
TERCERO.- Se ha alegado por último que no deben aplicarse los intereses del art. 20 LCS, en aplicación de su aptdo. 8º , pues existe causa para no haber satisfecho la correspondiente indemnización, siendo tal causa la culpa del demandante o el tanto de culpa que corresponde a cada uno de los partícipes por aplicación de la culpa concurrente. Se rechaza igualmente el motivo de impugnación, pues el recurso consta que se ha planteado únicamente por la Sra. Gabriela y no por MAPFRE. Además, esa duda que suscita la aseguradora no se corresponde con la previsibilidad del resultado, al haberse producido el accidente cuando su asegurada circulaba marcha atrás, y no haber procedido ni siquiera a consignar la cantidad que a su juicio pudiera deberse.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Gabriela contra la sentencia de 22/6/2005 dictada en los autos de juicio Verbal nº 190/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

