Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2006

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18/09/2006

Sentencia Civil Nº 382/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 414/2006 de 18 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 382/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100574

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:574

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca, sobre indemnización por accidente.El recurrente impugna la sentencia de instancia por haber incurrido en error en la valoración de las pruebas. La prueba de peritos debe ser valorada libremente por el Juzgador, siendo de su libre apreciación, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al Juez su decisión, sino que le ilustran sobre las circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que han obtenido los peritos. Sobre esta base y en virtud al análisis del motivo, el Tribunal considera que no puede ser acogido, porque el contenido de los respectivos informes de sanidad emitidos por el Médico Forense en relación con los demandantes en el previo proceso penal del juicio de faltas, al haber sido incorporados al presente procedimiento civil mediante testimonio, no pueden merecer la condición de verdadera y propia prueba pericial, sino de prueba documental, y por consiguiente, únicamente pueden hacer prueba de la fecha en que tales informes se emitieron.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 382/06

ILMO. SR. PRESIDENTE ACTAL:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 1102/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 414/06 ; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes Don Fermín , Don Ángel Daniel y Doña Carla representados por la Procuradora Doña Lucía Martinez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Mateos Timoneda y como demandado-apelado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Valentín Román Pérez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 4 de Mayo de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martínez Lamelo en nombre y representación de D. Fermín , Doña Carla y D. Ángel Daniel contra Vitalicio Seguros representado por la procuradora Sra. Román Capillas condenando a la demandada a que abone a los actores la suma de 5266,10 euros más los intereses legales que correspondan y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución en la que estimando el presente recurso, revoque la sentencia dictada en el sentido de condenar a la demandada SEGUROS VITALICIO al pago de la cantidad de 3.850,92 euros para Dª Carla y otros 7.662,55 euros para D. Ángel Daniel , más los intereses legales que correspondan y con expresa condena de las costas causadas."

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte confirmando la recurrida con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día doce de Septiembre de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de los demandantes Don Fermín , Doña Carla y Don Ángel Daniel se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha cuatro del pasado mes de mayo, que, estimando parcialmente la demanda por ellos promovida contra la entidad Banco Vitalicio de España, Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros, condenó a dicha entidad a pagar a los referidos demandantes la cantidad de 5.266,10 euros, más los intereses legales correspondientes, sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas.

Y se interesa por dichos recurrentes en esta segunda instancia la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a la entidad aseguradora demandada a pagarles la cantidad total reclamada en la misma de 3.850,92 euros para la demandante Doña Carla y de 7.662,55 euros para el demandante Don Ángel Daniel .

Se fundamenta dicha pretensión en el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte del Juzgador "a quo" al conceder preferencia, en orden a la determinación de los días de curación y secuelas resultantes, a los informes emitidos por el facultativo Don Juan Ramón , aportados por la entidad demandada con su escrito de contestación a la demanda, frente a los informes de sanidad emitidos por el Sr. Médico Forense con ocasión del previo juicio de faltas e incorporados a los presentes autos por medio de testimonio. Y se alega sustancialmente en apoyo de ello por la defensa de los recurrentes que, aun reconociendo la plena libertad del Juzgador en la apreciación de la prueba pericial, dicha facultad solamente juega en el caso de informes periciales de idéntico valor, lo que no ocurría en el presente caso, en que los informes periciales debían considerarse como documentos públicos; por consiguiente, entre la existencia de un informe pericial de parte y un informe forense, debía prevalecer, por su carácter de documento público y las garantías de imparcialidad e independencia del Médico forense, conforme prescribe el artículo 479. 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las conclusiones de éste (artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); por ello era patente, a juicio de la defensa de los recurrentes, que el contenido de los informes médicos forenses aportados no podía ser contradicho por informes médicos particulares, debiendo tenerse como probadas todas y cada una de las lesiones, días de impedimento y secuelas reflejadas por el Médico Forense en sus informes.

Segundo.- Es cierto que en los correspondientes informes de sanidad emitidos por el Sr. Médico Forense con ocasión del previo proceso penal de juicio de faltas se hacía constar lo siguiente: 1º) en relación con la demandante Doña Carla , que tardó en curar de las lesiones sufridas en el accidente 68 días impeditivos, que precisó de tratamiento médico consistente en rehabilitación, y que como secuelas le han quedado algias postraumáticas sin compromiso radicular (que valora en un punto); y 2º) con referencia al también demandante Don Ángel Daniel , que tardó en curar de las lesiones sufridas en el accidente 68 días impeditivos, que precisó de tratamiento médico consistente en rehabilitación y que le han quedado como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular (un punto) y limitación de la movilidad de la columna cervical (cinco puntos).

Pero también lo es que por parte de la entidad demandada se aportaron con su escrito de contestación a la demanda sendos informes emitidos por el facultativo Don Juan Ramón en los que se consigna lo siguiente:

1º.-) con referencia a la demandante Doña Carla : respecto de su evolución que "se practicó tratamiento médico-conservador con collarín cervical blando al inicio acompañado de tratamiento analgésico-antinflamatorio para controlar la sintomatología dolorosa y la contractura muscular. Posteriormente se aportó ayuda con fisioterapia funcional en Fisiomed, tras la correspondiente autorización por parte de la compañía Vitalicio Seguros. Después de 22 sesiones de fisioterapia se llega a la normalización y estabilización lesional con movilidad cervical completa, manifestando la paciente molestias en presión-palpación de trapecio derecho como se indica en el informe de fisioterapia por "ligera sobrecarga muscular".

"Esta sintomatología residual derivada de este tipo de lesión "esguince cervical leve" que no ha precisado en ningún momento de la evolución atención especializada por parte de traumatología, ni la realización de ninguna prueba complementaria específica, pone de manifiesto la banalidad del cuadro y por tanto a mi juicio no debe considerarse esta sintomatología tributaria de secuela, dado que además de lo explicado estamos ante una paciente de edad muy joven (17 años) sin ninguna patología previa o degenerativa y la evolución de forma espontánea será hacia la desaparición total de los síntomas de forma paulatina tras la incorporación plena a su vida cotidiana".

"El seguimiento que he practicado de forma periódica a lo largo de la evolución a la paciente me indica que desde el inicio del proceso, es decir, desde el accidente se ha podido compatibilizar el tratamiento con las tareas académicas correspondientes al curso de 1º de Bachillerato, por lo que se coordinó la fisioterapia por la tarde con ese fin, con la única limitación al principio para las clases de gimnasia".

Concluyendo por ello que "debe cursar alta sin secuelas y con 75 días de baja, días de baja impeditivos: 20, y días de baja no impeditivos: 55". Y

2º.-) con relación al también demandante Don Ángel Daniel , respecto de su evolución que " tratado de forma conservadora para el control de la sintomatología dolorosa y contractura muscular, se aportó ayuda con fisioterapia funcional en Fisiomed, previa autorización de la compañía Vitalicio Seguros. Después de 23 sesiones se fisioterapia se alcanza la normalización- estabilización lesional con movilidad de caquis cervical completa, manifestando molestias en presión-palpación a nivel de inserción occipital derecha como se describe en el informe de fisioterapia "dolor puntual en inserción occipital".

"A mi juicio el dolor puntual de inserción no debe considerarse secuela, ya que, como bien se especificó es puntual y no de forma continuada y persistente, lo que habría dado lugar a la continuación del tratamiento. Contemplado el caso globalmente, estamos ante una lesión leve "contractura muscular" donde no se han producido alteraciones o lesiones como fracturas, roturas fibrilares, desplazamientos vertebrales, etc., en estructuras anatómicas de caquis cervical y cinturón escapular que pudieran en su curación conducir a limitaciones funcionales estables y/o definitivas, sin precisar, por todo ello, la realización de pruebas complementarias específicas ni la supervisión traumatológica especializada".

"El paciente desde el inicio del tratamiento ha compatibilizado el tratamiento con el desarrollo de su actividad laboral (empleado de mantenimiento en sala de recreativos) concertando con el centro de fisioterapia Fisiomed la hora de aplicación de las sesiones en función del horario de su trabajo y para tal fin".

Y concluye por ello que "debe cursar alta sin secuelas y con 75 días de baja, días de baja impeditivos: 20, y días de baja no impeditivos: 55".

Tercero.- Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto por los demandantes ha de partirse de unas consideraciones previas de carácter general, como las siguientes:

1ª.-) Como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

2ª.-) Dispone el artículo 319. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella". Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha establecido que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido, en especial, la veracidad de las declaraciones en él, puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (SSTS. de 27 de noviembre de 1.985, 6 de febrero de 1.987, 6 de julio de 1.989, 20 de febrero y 2 de abril de 1.990 y 23 de octubre de 1.992 ). En definitiva, la fehaciencia que el artículo 1.218 del Código Civil impone respecto a los documentos públicos se concreta a todo lo que abarca la unidad de acto desde la comparecencia hasta la lectura y suscripción del documento, incluido el que las manifestaciones de los otorgantes fueron emitidas tal como el documento refleja, pero sin que de aquí pase aquella fehaciencia (STS. De 31 de mayo de 1.984 ); es decir, entre las partes otorgantes el documento público mantiene la eficacia de sus declaraciones según su apariencia, pero sin que esa apariencia sea de modo automático una realidad, ya que la Ley no les atribuye veracidad, y la existencia o no de esa veracidad es cuestión de hecho que ha de resultar del contraste de las pruebas practicadas en el proceso cuando la misma ha sido impugnada (SSTS. de 25 de enero y de 8 de julio de 1.988 ). Y

3ª.-) En relación con la valoración de la prueba de peritos, señala, entre otras, la SAP. de Córdoba (Sección 2ª) de 16 de julio de 2.003 que el tribunal debe valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica (artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), existiendo sobre este tema, como recogieron las SSTS. de 16 de octubre de 1.998, 26 de febrero de 1.999 y 8 de marzo de 2.000 , un cuerpo de doctrina muy consolidado que dice: por principio general, la prueba de peritos es de apreciación, libre, no tasada, valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que regulen su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto legal alguno en tal sentido (SSTS. de 19 de diciembre de 1.982 ), ni los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil junto con el artículo 623 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y el actual artículo 348 tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez. Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es excepcional que pueda revisarse la prueba pericial, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica (SSTS. de 4 de febrero de 1.998, 28 de junio y 16 de noviembre de 1.999, 13 de junio, 24 de julio y 16 de octubre de 2.000 y 4 de junio de 2.001 (En el mismo sentido la SAP. de La Rioja (Sección 1ª) de 28 de noviembre de 2.003 )

Y en la SAP. de Córdoba (Sección 2ª) de 7 de abril de 2.000 se decía que del artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1.881 ) se deduce claramente que la prueba de peritos debe ser valorada libremente por el Juzgador, siendo de su libre apreciación, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al Juez su decisión, sino que le ilustran sobre las circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que han obtenido los peritos, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué estima incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen, siendo evidente que el juez no puede incurrir en arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando ésta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más convincente y objetivo. Siendo interesante en este extremo de la eficacia probatoria de la prueba pericial la doctrina que siente la STS. De 11 de mayo de 1.981 , al indicar que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener, por tanto, como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes".

Cuarto.- En aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente mencionada resulta incuestionable que no puede ser acogidas las pretensiones del recurso de los demandantes, y ello por las dos razones fundamentales siguientes:

1ª.-) porque el contenido de los respectivos informes de sanidad emitidos por el Sr. Médico Forense en relación con los demandantes Doña Carla y Don Ángel Daniel en el previo proceso penal del juicio de faltas, al haber sido incorporados al presente procedimiento civil mediante testimonio, no pueden merecer la condición de verdadera y propia prueba pericial, sino de prueba documental, y por consiguiente, conforme al artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial mencionada, únicamente pueden hacer prueba de la fecha en que tales informes se emitieron, de lo que fueron por el Sr. Médico Forense que en los mismos consta, y que éste, con referencia a la sanidad de tales demandantes, hizo las manifestaciones que en ellos se consignan; pero en manera alguna puede considerarse probado en base a los mismos, como alega la defensa de los recurrentes en su escrito de interposición del recurso de apelación, que dichos demandantes efectivamente tardaron en curar de sus lesiones los días que en tales informes se consignan, con la condición de impeditivos, y que le hayan quedado a consecuencia de ellos las secuelas que igualmente se refieren por el Sr. Médico Forense, pues a tales extremos no se extiende fehaciencia o fuerza probatoria de los documentos públicos; y

2ª.-) porque el contenido y conclusiones del informe emitido por el facultativo D. Juan Ramón en relación con el tiempo de curación de los referidos demandantes, así como respecto de la ausencia de secuelas en los mismos, y que fue debidamente ratificado por el mismo en el acto del juicio, aparece avalado por el hecho de que fue dicho facultativo el que desde un principio siguió la evolución de las lesiones de tales demandantes; consiguientemente, pues, aparece como perfectamente lógico y racional, por su acomodo a las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que el juzgador "a quo)" haya aceptado las conclusiones de los referidos informes en orden al tiempo de curación, con especificación de los días impeditivos y no impeditivos, y ausencia de secuelas a efectos de determinar la indemnización correspondiente a los demandantes Doña Carla y Don Ángel Daniel .

Se ha de concluir, por consiguiente que por parte de la sentencia impugnada no se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas que se denuncia en el recurso de apelación, por lo que, con desestimación del mismo, procede su íntegra confirmación.

Quinto.- Al ser desestimado el recurso de apelación, han de ser impuestas a los recurrentes las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes DON Fermín , DOÑA Carla Y DON Ángel Daniel , representados por la Procuradora doña Lucía Martínez Lamelo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 4 de mayo de 2.006 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos en su integridad, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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