Última revisión
31/10/2007
Sentencia Civil Nº 382/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 305/2006 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 382/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100571
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2699
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00382/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000305/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 382/07
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000441/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000305/2006, en los que aparece como parte apelante Dª. Marí Juana representada por la Procuradora Dª Soledad Sánchez Silva y asistida por el Letrado D. Xoán Antón Pérez Lema, y como apelados "LA ESTRELLA S.A." representada por el Procurador D. José Paz Montero y asistida por el Letrado D. Juan Guillán Fajardo y la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 " representada por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz y asistido de la Letrada Dª Ana Varela Meizoso; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de Marí Juana debo condenar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 a que se le indemnice en la cantidad de 2.081,26 euros con los intereses procesales desde esta resolución hasta el completo pago y desestimación de la demanda en lo demás acordando que cada parte pague sus costas procesales siendo las comunes por mitad. Asimismo con desestimación de la demanda interpuesta frente a la Aseguradora La Estrella, debo absolverla de las pretensiones deducidas de adverso con imposición de costas causadas a la actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Marí Juana se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que se expresará.
PRIMERO- Ha de partirse de que la sentencia declara la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada, con fundamento en que la misma no ha discutido en el juicio su responsabilidad y sólo cuestionó su extensión, y dicha comunidad no ha recurrido la sentencia, por lo que su declaración de responsabilidad ha quedado firme, sin perjuicio de que deba analizarse si procede su incremento en los términos solicitados por la demanda.
SEGUNDO- En cuanto a esta cuantía de los daños, resulta un tanto llamativo que sea la propia parte actora la que genera confusión y dudas, pues aportó con la demanda inicial un informe pericial, que según el técnico fue hecho a instancias de la propia demandante y no de la comunidad -que negó tal encargo en su contestación- como se pretendía en la demanda, y, a la vez, dedicó sus esfuerzos probatorios y alegatorios para refutar su propio informe en lo que no le convenía y hacer valer importes superiores a los que en él constan, admitidos por las demás partes. Esta incertidumbre, obviamente, a quien ha de perjudicar es a la propia actora salvo que el resultado de la prueba demuestre con que haya de atenderse a las pretensiones de indemnización que excedan de lo que de tal informe resulta.
A- En primer lugar cabe apreciar que hay una serie de perjuicios que no se apreciaron en el informe pericial y cuyo resarcimiento se postula, que han de estimarse probados: 1- Gastos relativos a colchón y unas patas de madera (documento nº 5 de la demanda, -el Juzgado no folia los autos-) que han sido ratificados en juicio y resultan coherentes con la repetición de inundaciones y estado húmedo del piso, si bien ha de apreciarse que esas patas de madera pueden ser -al menos no se ha disipado tal confusión- las que ya constan valoradas por el perito en el segundo de los apartados de daños al contenido, por lo que el perjuicio se ciñe a 60 euros.
2- Daños y gastos en aparatos eléctricos: La documentación aportada, que describe los problemas de los mismos, fue ratificada en juicio, expresándose que eran sin duda daños por agua, lo que es perfectamente coherente con las indiscutidas inundaciones que el piso sufrió y cuyos resultados se reflejan en el acta notarial, sin que se aprecie incoherencia en la afirmación de la demandante de que tardó tiempo en darse cuenta de los problemas de los aparatos, si se advierte que los documentos 7 a 10 están fechados en julio y las inundaciones segunda y tercera se produjeron el 30 de junio y el 13 de julio, por lo que no hay una dilación que genere sospechas sobre que los daños tengan otro origen.
B- En segundo lugar y en cuanto a los daños recogidos en el informe cuyo importe se pretende aumentar se aprecia: 1) En lo que se refiere a la tarima y rodapiés, el perito reconoció que los precios de mercado podrían variar y que a su entender no había que cambiar la totalidad de la tarima y sí sólo una superficie que sería aproximadamente de una tercera parte del total. La prueba practicada acreditó que la tarima y los rodapiés se cambiaron íntegramente, sin que el representante de la empresa diera razones claras sobre la necesidad de tal cambio al no mencionar como tal la posibilidad de necesidad de cambio por el sistema de unión de las tablas que aludió el perito (habló de que en algunas zonas la tarima estaba abombada y en otras rayada) y, sobre todo, sin que se haya aportado el documento que acreditaría la reparación y su pago -de ser posterior a la demanda, cabría su unión como documentación de un hecho posterior y relevante-, máxime cuando el testigo no pudo confirmar si ascendía a la misma suma y habló de un cambio de calidades respecto de lo presupuestado. Ante tal situación, resulta procedente atender a la valoración pericial de tarima y rodapiés, si bien incrementándola al alza en un 50% al ser evidente que los precios unitarios que el perito baraja son claramente inferiores a los que la empresa presupuestó.
2) En cuanto a los gastos de pintura, el perito explicó que su valoración se limitó a la de los paramentos afectados, no a la totalidad de la vivienda, pero aunque no se haya ratificado el presupuesto aportado por la actora resulta plenamente significativo que la propia comunidad de propietarios aporte otro de la misma empresa señalando su disposición de asumir su coste, a lo que ha de unirse que a tenor de la prueba practicada y en particular del resultado del acta notarial la afectación de la vivienda, de pequeñas dimensiones, resulte muy intensa, por lo que ha de preferirse la prueba documental, más concreta y específica, aportada que el cálculo teórico del perito.
3) En cuanto a los daños en mobiliario, si no se han aportado explicaciones dimanantes de la empresa que presupuestó o suministro muebles sustitutivos que permitan dar mayor credibilidad al importe postulado que a las apreciaciones del perito sobre el importe al que ascendería la reposición de los muebles -que es apreciable que no eran de especial calidad- ha de atenderse a dicho informe pericial, resolviendo en perjuicio de la actora las dudas que la aportación de datos contradictorios genera.
C- Por último, en lo que se refiere a daños psicológicos y morales, no cabe que por la vía de manifestaciones testificales se pretenda introducir contenidos de un informe pericial que, precisamente en garantía de las partes, ha de constar documentado y aportado en la fase alegatoria del proceso, para así permitir su conocimiento y eventual contradicción y crítica, por lo que ningún valor puede darse a la prueba así practicada, siendo además claro que la relación causal entre el hecho acaecido y los problemas psicológicos dista de ser segura más allá de las explicaciones dimanantes de la propia demandante.
En su faceta de daño moral tampoco puede ser secundada la petición, pues si la propia actora toleró que durante meses se demorase la reparación de los perjuicios de la inicial inundación, con la pendencia de la situación de incomodidad consiguiente, y luego es evidente, a tenor de la prueba practicada, que mantuvo una postura de falta de colaboración -sus reticentes respuestas en juicio también fueron exponentes de ello- con la comunidad, no cabe que invoque un sufrimiento moral por unos sucesos que, más allá de las molestias que sin duda generan, no parecen aptos para repercutir en el ánimo de forma susceptible de ser consideradas un daño resarcible y menos aún con la extensión que se propugna.
TERCERO- En cuanto a la solicitud de declaración de responsabilidad de la aseguradora, ha de precisarse que se deduce claramente de la demanda -invoca el art. 76 LCS .- que se reclama por la demandante no como posible beneficiaria o asegurada en la póliza en la que figura como tomadora la comunidad -en virtud de un seguro de daños, en definitiva- sino como perjudicada por hechos de los que debe responder la comunidad -en virtud de un seguro de responsabilidad civil, por tanto- lo que hace inatendibles las excepciones que la asegurada opuso de concurrencia de falta de diligencia de la comunidad en la reparación de las averías y de los daños, pues con arreglo al precepto citado no cabe la articulación de esta clase de excepciones ante el perjudicado, sin que en todo caso haya prueba segura de que esta demora generase un incremento de los daños -lo que dijo el fontanero sobre que si se hubiera reparado en un primer momento no se hubiera producido la segunda filtración ha de ponerse en relación con que ésta surgió precisamente cuando se intentó reparar- y, por tanto, tampoco cabe estimar que concurrió una conducta de la perjudicada en la generación del daño.
No fue objeto de discusión al definirse la materia debatida que la conducción dañada fuera un elemento común, ni se alude a tal cuestión en el informe pericial de la aseguradora, por lo que no cabe discutirlo ahora al albur de datos -poco concluyentes en todo caso- aportados en la prueba.
La sentencia excluye la responsabilidad de la aseguradora al estimar que concurrió en la producción del daño la conducta de terceras personas, contratadas por la comunidad, que profesionalmente asumieron la reparación y que -lo que se produjo en dos ocasiones- han de ser consideradas responsables de los siniestros.
Al respecto ha de reconocerse como criterio jurisprudencial asentado que, como señala la STS 22/7/2003 que a su vez cita entre otras las sentencias de 4 de abril de 1997, 11 de junio de 1998 y 29 de septiembre de 2000 , "por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra o una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección".
No obstante el caso presente tiene características que no permiten la recta aplicación de tal doctrina, puesto que, en primer y principal término, no se trata de que sea en puridad un acto de uno de los profesionales contratados (el fontanero) en el ejercicio de su propia responsabilidad como contratista lo que haya causado exclusivamente el daño sino que, como la declaración del fontanero dejó claro, lo que él describió y asumió no fue una falta de pericia propia o una incidencia imputable a su práctica profesional, sino que la instalación del piso superior estaba en una situación tal de deterioro -"degradación y corrosión generalizada" es la clara descripción que se da en el informe pericial de la aseguradora- que al arrancarse las tablas y pisar la zona para proceder a la reparación la tubería rompió, por lo que, aunque pudiera haber concurrido en su caso una falta de cuidado o pericia de dicho técnico en la producción de la nueva rotura e inundación -la retirada de líquido aludida-, es también el estado sumamente deteriorado de la tubería lo que causó el resultado. Es decir, que no se trató sólo de la puesta en acción por parte del profesional de una fuente de riesgo inherente a su quehacer, sino que el riesgo se encontraba también ligado al deterioro previo del elemento común que es una fuente de peligro preexistente que se tradujo en el resultado dañoso, siendo poco convincente estimar que, al menos hasta la reparación o sustitución de la conducción de forma que quede plenamente apta para su uso, pueda desvincularse la comunidad de los efectos dañosos que genere su mal estado, sea quien fuere la persona que la manipule o tenga bajo su poder de actuación en virtud de actos de la propia comunidad.
En segundo lugar, las disposiciones de las condiciones generales atinentes a la cobertura de la responsabilidad civil incluyen la derivada de reparaciones ordinarias y excluyen la derivada de reparaciones de la estructura u obras mayores o extraordinarias, por lo que es claro que, dentro de tales márgenes, la interpretación del clausulado, de la definición de la cobertura, abona la inclusión de los deterioros derivados de las obras de reparación de una tubería y del parquet de una vivienda.
Por último, el resultado final producido es fruto de tres distintos hechos dañosos, el primero de los cuales es íntegramente imputable al estado del elemento común, al cual es también parcialmente atribuible el segundo conforme a lo expresado, careciéndose de más datos sobre el tercero y de posibilidad de individualizar la contribución de cada evento al resultado final. Por ello, si concurren en el resultado lesivo final varios factores, se produce frente al perjudicado una situación de solidaridad que permite responsabilizar de aquél a uno de los sujetos a quien sea imputable el perjuicio, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan corresponder.
CUARTO- En cuanto a la petición de intereses moratorios respecto de la aseguradora, es apreciable una situación de serias dudas, tanto fácticas como jurídicas, sobre la existencia de su deber indemnizatorio por lo que no hay morosidad sancionable con los intereses del art. 20.8 LCS sino una incertidumbre objetiva sobre aquél y su monto incompatible con aquéllos con arreglo al art. 20.8 LCS .
QUINTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Marí Juana , se revoca parcialmente la sentencia de 24/1/2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago en el juicio ordinario nº 441/2004, de modo que definitivamente se condena solidariamente a los demandados a que indemnicen a la actora en 3.655,45 euros, más -de forma alternativa para el deudor- 90 euros o la sustitución de un aparato de video de marca Sony por uno de igual marca y categoría y a sustituir el aparato aspirador Panasonic MC E 61 por otro de igual marca y categoría. Se imponen los intereses del art. 576 LEC . que se devengarán respecto de la comunidad de propietarios sobre la cuantía de 2.081,26 euros desde la sentencia de primera instancia y, respecto de ambos condenados solidariamente, sobre la suma de 3.655 ,45 euros desde la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago. No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

