Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2007

Última revisión
08/10/2007

Sentencia Civil Nº 382/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 315/2007 de 08 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 382/2007

Núm. Cendoj: 36038370032007100384

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2491

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00382/2007

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 382/2007

En PONTEVEDRA, a ocho de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0394/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa (Rollo de Sala número 315/07) en el que son partes DÑA.- Victoria , DÑA.- Ana , D.- Ismael y DÑA.- Elvira , formulándose oposición e impugnación al mismo por DÑA.- Mercedes , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Carlos Vila Crespo; y como apelados D.- Fernando , DÑA.- Erica , D.- Eusebio , D.- Marco Antonio , DÑA.- Rosa y D.- Jose Enrique , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2005, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por la procuradora de los Tribunales Sra. Montenegro Faro en nombre y representación de DOÑA Mercedes y ha lugar a los siguientes pronunciamientos:

- Se declara mal constituida la servidumbre objeto de litis por parte de los demandados y

- Se autoriza con base en el contrato notarial existente a la demandante para llevar a cabo la ejecución material de lo pactado por sus propios medios y a su cargo.

- Se condena a los demandados a indemnizar solidariamente en la cuantía de 1.500 euros a la actora en virtud de la moderación de la cláusula penal pactada en el documento notarial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Victoria , DÑA.- Ana , D.- Ismael y DÑA.- Elvira , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Mercedes ; no formulándose recurso ni oposición e impugnación al mismo por D.- Fernando , DÑA.- Erica , D.- Eusebio , D.- Marco Antonio , DÑA.- Rosa y D.- Jose Enrique .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 23 de mayo de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantean en esta alzada dos impugnaciones, la inicial, deducida por la representación de los codemandados comparecidas en autos suscitando la revocación de lo resuelto en base a un error interpretativo de lo acordado sobre la servidumbre y, subsidiariamente, la no aplicación de la cláusula penal pactada desestimándose toda indemnización, y la sobrevenida, formulada por la representación de la parte actora, al objeto de obtener una mayor sanción penal indemnizatoria en razón del incumplimiento que entiende convergente en la suma, ahora ya inferior a la inicial, de 10016 € correspondientes a los 2/3 del paso negado en que estima incumplido lo acordado. De uno y otro recurso se confirieron los traslados pertinentes revocándose las razones de oposición, en cada caso, de contrario.

SEGUNDO.- Comenzando por la apelación interpuesta por los codemandados personados ha de recordarse que es constante nuestro Tribunal Supremo cuando establece que en la interpretación de los contratos, lo que no deja de ser el asunto o negocio jurídico de constitución de la servidumbre que nos ocupa (Escritura Pública de 29-I-2004)es función exclusiva del Juzgador de la instancia, debiendo primar la interpretación literal, siendo esta rechazable sólo en el caso de que hubiera contradicción entre las palabras y la intención evidente de los contratantes (STS 4-VI-01; 31-XII-02 ;...), de tal modo que ha de partirse de que las normas de los Arts. 1281 a 1289 CC son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial el criterio de la literalidad correspondiente al pfo. 1º del Art. 1281 CC , lo que implica que si los términos de un contrato no ofrecen dudas sobre la intención de los contratantes no cabe que entren en juego las demás reglas, sólo subsidiarias (STS 2-IX-96 ). Aun así, y teniéndose en cuenta todo ello, no puede detenerse el Juzgador sólo en el sentido literal o gramatical de las palabras y ha de indagar fundamentalmente en la intención de las partes y el espíritu y finalidad que persigue el negocio jurídico en relación a las circunstancias concurrentes y a total conducta de los interesados (STS 21-IV-93 ). Dicho ello, es ésta última situación la que plantea la parte demandada recurrente tanto en la instancia, cuando opone la suficiencia del paso establecido y el abuso y conveniencia de la actora, como en la apelación, cuando desarrolla su argumento, con lo que se rechaza el alegato opositor de introducirse "ex novo" la cuestión interpretativa del contrato que, por otro lado, había ya planteado la demanda misma.

TERCERO.- Así las cosas lo que no puede obviarse ahora es que los demandados firmaron el documento notarial en su literalidad dando con ello conformidad y aceptación a la redacción del mismo en sus justos términos, sin que puedan ahora pretender desligarse de la expresión "a todo lo largo del lindero sur" en razón de un pretendido entendimiento de otra cosa o, de lo que es mas reprochable, de una supuesta falta de manifestación del Notario y de suscripción, pues el documento notarial no ofrece dudas, ni resulta impugnado o contradicho en modo alguno (Arts. 319 LEC ), siendo, además, una obligación reglamentaria de tal fedatario público el redactar el instrumento público "conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción" tal y como explicita el Art. 147 del Reglamento Notarial y se deriva de las normas que presiden su intervención. Junto a ello se sostiene una intención distinta de las partes intervinientes en base a un Documento Privado de fecha 18-8-02, anterior y que se pretende suscrito por todas las partes interesadas, aportado con el escrito de conclusiones, propiciado éste y acordado por la realización de un Reconocimiento Judicial conforme a la anterior Providencia de fecha 13-IX-05, (obrante al folio 254 de autos), pero cuya virtualidad en autos resulta inatendible al no aportarse en forma, ni en el momento oportuno en la instancia (Arts. 265 y 271 de la LEC/00 ) ni en la alzada, donde siquiera se intenta unir (Art. 460 LEC/00 ), con lo que obvia toda valoración probatoria del mismo. El último argumento relativo a la intención de los contratantes, orientado en realidad a sostener un argumento de actuación abusiva y maliciosa de la actora, y que resulta ser su no asistencia a la diligencia notarial de constitución de la servidumbre, resulta una actuación que no puede ser calificada de entorpecedora cuando los términos de lo acordado eran precisos y ofrecen escasa posibilidad de dudas; de hecho, la única que plantean los demandados es la longitud del paso "a lo largo de todo el lindero sur del predio sirviente" que no tiene que compartir necesariamente la actora, titular del predio dominante, cuando, además, ha mediado una escrupulosa actividad en su constitución, optándose por la Escritura Pública y estableciéndose una cláusula penal cuantiosa (15025 €) y un término reducido para su configuración (2 meses). Aún así, y rechazados los argumentos principales de los recurrentes, es del caso la revisión de la valoración probatoria acogida en la instancia concluyendo su aducación en cuanto, de modo muy correcto conforme a lo explicado supra en el Fundamento Segundo "in fine" de esta resolución, se analiza la intención de los contratantes en relación a la prueba practicada, a lo que sólo cabe añadir la corroboración que supone la configuración física de la Finca 2, predio dominante de la actora, en dos porciones a distinto nivel, según explica el técnico sin desvirtuarse de contrario y se deriva de las características físicas concurrentes explicadas en la resolución de la instancia. De hecho se contempla en la contestación esa doble configuración de la finca de la actora, no pudiendo entonces entenderse el acuerdo en el estricto sentido de haber dado respuesta a una situación única de enclavamiento, sino en el de que va mas allá cara al aprovechamiento de las dos partes de la finca, tal y como se explica en la demanda inicial, sin discutirse en momento alguno el que haya una porción en plano superior a la que se quiere llevar el acceso.

CUARTO.- Junto a la anterior impugnación se desarrolla, vía sobrevenida conforme a lo prevenido en el Art. 461 LEC/00 , la de la parte actora tendente a una mayor cuantificación de la cláusula penal, reconocida en la resolución de la instancia, cuestión a considerar con la petición subsidiaria de su desestimación vertida también en la apelación principal. Al respecto, ha de señalarse, por un lado, que los apelantes principales, demandados personados en autos, no ofrecen un argumento atendible al efecto de la no contemplación de penalidad alguna ya que, conforme a lo que dijimos supra, no puede considerarse maliciosa la falta de comparecencia de la actora al momento de la delimitación por aquéllas de la servidumbre que entendían. Mientras, por otro, tampoco resulta de recibo el pretender una mayor cuantía sancionadora por la parte actora en razón a una mayor o menor prolongación del tramo, al ser ésta una cuestión irrelevante, pues lo principal lo es el alcance en sí al servicio de toda la finca, de la demandante, en sus dos porciones físicas diferenciadas, lo que fue objeto de revisión, no pudiendo ahora esgrimir unos pretendidos daños importantes que no suscita en su demanda, y sobre los que obvia toda prueba y controversia; por lo que ha de estarse a lo decido en la instancia.

QUINTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación una y otra impugnación deducidas en autos, debiéndose por ello confirmar en su integridad la resolución recurrida, sin hacerse imposición de las costas derivadas de uno y otro recurso deducidas en esta alzada por mor de su denegación y contraposición (Arts. 398 y 394 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de Apelación, inicial y sobrevenido, deducidas respectivamente por las representaciones de los demandados comparecidos (Procurador D. José Luis Gómez Feijoo) y actora (Procuradora Doña Rosa Gardenia Montenegro Faro), contra la sentencia de fecha 13-X-2005, recaída en autos de P. Ordinario Nº 394/04 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Villagarcía de Arosa (ROLLO Nº 315/07 ) confirmando lo resuelto en la misma. Todo ello sin hacerse expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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