Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Civil Nº 382/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 173/2008 de 02 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 382/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100384

Resumen:
03014370052008100384 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 382/2008 Fecha de Resolución: 02/10/2008 Nº de Recurso: 173/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R. 173-B/08

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a, dos de octubre de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 382

En el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA y dirigido por el Letrado D. MANUEL SERRA SALA, frente a la parte apelada D. Luis Enrique representado por el Procurador D. DANIEL DABROWSKY PERNAS y dirigida por el Letrado D. JESÚS FELIU DAVIU y LUXOR CASA S.L., representado por la Procuradora Dª. IRENE MARTINEZ LOPEZ y dirigida por el Letrado D. VICENTE GUERRI VAQUER, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, en los autos de juicio Ordinario número 576/05, se dictó en fecha 7 de diciembre de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D Jose Daniel contra LUXOR CASA S.L., con intervención voluntaria de DON Luis Enrique, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones efectuadas en su contra; todo ello con expresa condena en costas al actor. ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 173/08, señalándose para votación y fallo el pasado día 1 de octubre de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado, cuantificada en 275.000 euros, se solicitaba, con las consecuencias inherentes, la declaración de validez de un contrato privado de compraventa de inmueble que habían celebrado en 18 de julio de 2003 el padre del actor, pero en nombre del hijo, como comprador y la mercantil demandada como vendedora. Tras varias vicisitudes procesales, se produjo la intervención voluntaria del referido progenitor , en calidad también de demandado.

La tesis de las contestaciones a la demanda, acogida por la sentencia de primera instancia, es la de que existió una simulación contractual, que se revela porque se aporta un anexo al contrato litigioso, de la misma fecha, en el que se hace constar que el verdadero comprador es el padre del demandante, si bien se hace en nombre del hijo para eludir posibles responsabilidades económicas pendientes en su país de origen, Bélgica. Asimismo consta que el referido codemandado es el que se hace cargo de todos los pagos relacionados con la vivienda objeto del contrato , tanto de su precio como de los Impuestos y demás cargas, viviendo en ella durante todo el tiempo. Por otro lado, ya con fecha 22 de abril de 2002, los ahora codemandados habían firmado un precontrato privado referido al inmueble en cuestión.

SEGUNDO.- Con los antecedentes fácticos que se dejan expresados , el recurso de apelación que se interpone por el demandante alegando error en la valoración de la prueba no puede prosperar porque su interesada apreciación de la practicada no puede prevalecer, sin más, sobre la más objetiva y ponderada de la Magistrada «a quo», que no se demuestra errónea ni equivocada, aplicando acertadamente la doctrina jurisprudencial al respecto; debiendo tenerse en cuenta que si bien la existencia de simulación es de difícil probanza , teniendo por ello que acudirse en la mayoría de los supuestos a la prueba de presunciones, en el caso presente existen también pruebas directas que no han sido desvirtuadas por el actor con arreglo a la carga probatoria que le incumbe según lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ni acredita la existencia de donación del inmueble ni la del dinero para pagar su importe, que, por otra parte, en esta alzada viene a constituir un hecho nuevo.

En el sentido expuesto, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en Sentencias de 21.12.1993, 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas , a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.

TERCERO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la Sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel . contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2007 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 576/05 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.