Última revisión
24/11/2008
Sentencia Civil Nº 382/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 243/2008 de 24 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 382/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00382/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: SAN JUAN 2
Telf.: 947259950
Fax: 947259952
Modelo: SENTENCIA
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000518
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2008
Juzgado procedencia: JDO. DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000744 /2007
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, y Dª MAR JIMENO BULNES, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 382.
En Burgos, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 243 de 2.008, dimanante del juicio ordinario número 744/07, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Burgos, sobre reclamación de cumplimiento de obligación e indemnización, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2.008, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelantes, D. Rogelio y Dª Antonieta , representados por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendidos por el Letrado D. Luis Conde Díaz; y, como demandada-apelada, Dª Leticia , representada por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. David del Campo Alonso. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Nuño Calvo, en representación de D. Rogelio y Dª Antonieta , contra Dª Leticia , representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de los demandantes se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 25 de Septiembre pasado, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia la parte actora recurrente que el Juzgador de instancia incurre en errónea apreciación de la prueba practicada, cuando afirma en el Fundamento jurídico Segundo que la demostración de los hechos alegados en la demanda brilla por su ausencia, resultando manifiestamente insuficientes las pruebas que al respecto ha propuesto y aportado la parte actora.
Sostiene la recurrente que ha de partirse de la problemática que encierra la acreditación de la existencia de los ruidos que se producen en el seno de la intimidad familiar , pero que ello no debe dejar impune al causante de los ruidos molestos , debiendo ponerse especial atención en las pruebas practicadas en las actuaciones y que, a su criterio, son las únicas que acreditan sobradamente la existencia de los ruidos molestos.
SEGUNDO.- Como recuerda la SAP de Segovia de 22 diciembre de 1999 , lo que resulta prohibido jurídicamente no es la emisión de todo ruido, sino la de aquellos que por generarse de forma continuada o persistente, en horas intempestivas y generalmente reservadas para el descanso y por exceder de lo normal, superando los valores admitidos al efecto por las ordenanzas y reglamentos, supongan una verdadera inmisión en el ámbito o esfera privada de las personas, impidiéndoles, a su vez, el desarrollo inherente de sus actividades o personalidad, sin causa suficientemente justificada para ello; del mismo tenor SAP de Valencia (Sección 7ª) de 5-12-2003 y SAP de Salamanca de 19-2-2004 . Por tanto, la solución a esta clase de conflictos debe buscarse, en una gran parte de los casos, en el ámbito de la conocida doctrina del abuso de derecho o del ejercicio antisocial del mismo, institución que impide que se perjudique al vecino mediante inmisiones que «sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho» (artículo 7.2 del Código Civil ).
Señala la recurrente que no existe normativa legal encaminada a la medición y constatación de la existencia de ruidos y la calificación de éstos porque la Ordenanza municipal de Ruidos y Vibraciones no puede ser aplicada en el ámbito doméstico. Sin embargo, la normativa municipal sí se refiere a la regulación de determinados aspectos ruidosos dentro del ámbito doméstico como son: el uso de aparatos de radio, televisión, instrumentos musicales o similares (artículo 12 ), la tenencia de perros u otros animales que ladren o emitan sonidos, frecuentes que originen molestias fuera de la línea de propiedad (artículo 19 ); el funcionamiento de herramientas a motor de uso domestico (taladradora, pulidora, sierra mecánica o similares , así como el cambio de muebles o mudanzas (artículo 24 ), el uso de lavadoras, lavavajillas y demás aparatos domésticos cuyo nivel de emisión exceda de 75 dBA (artículo 32 ) , entre otros.
En todo caso, exista normativa municipal o no que regule la producción ruidos en el ámbito doméstico, a tenor de la doctrina jurisprudencia expuesta, en el ámbito civilista no resulta permitido en una vivienda emisiones sonoras que superen en exceso lo normalmente tolerable, vulnerando así el derecho a la intimidad de las personas; es más la adecuación a las normas administrativas no dota a la actividad industrial, doméstica o la que fuere ruidosa de prioridad sobre los derechos de tercero que puedan resultar perjudicados.
Yerra la parte cuando afirma que el derecho a la inviolabilidad del domicilio impide la realización de mediciones de ruidos procedentes de las viviendas, pues no hay obstáculo alguno para que pueda practicarse una prueba pericial objetiva y por personal técnico en la materia que sirva de demostración de la existencia de ruidos molestos y nocivos, si bien en el presente caso choca con el inconveniente de que los ruidos denunciados se producen de manera intermitente y son picos de ruido por impacto (tales como uso de la ducha de madrugada, con caída, repetidas veces, de la cebolla a la bañera provocando un gran estruendo en la tranquilidad de la noche; portazos o cierre violento de cajoneras y otras portezuelas; subidas y bajadas bruscas de las persianas). Además, en este caso dicha probanza se encuentra con la dificultad añadida de que, según denuncia la actora, los ruidos que emite su vecina, por su frecuencia en un breve espacio de tiempo (se cae la cebolla tres o cuatro veces seguidas, se suben y bajan las persianas diez veces consecutivas, se golpea repetidamente los radiadores con objetos metálicos ), denotan la mala fe de los demandados o su propósito de molestar y perjudicar a los actores.
Por todo ello, consideramos que la valoración de las pruebas practicadas efectuada por el juez de instancia ha sido acertada , siendo totalmente insuficiente para acreditar la realización de actividades que generen ruidos y molestias procedentes de la vivienda colindante que, y esto es lo verdaderamente determinante, excedan o sobrepasen los limites considerados como normalmente tolerables dentro de las relaciones de buena vecindad.
Ambas partes propusieron prueba testifical, los testigos de la actora, amigos suyos, manifestaron la existencia de ruidos molestos en las ocasiones que han acudido a la vivienda de la actora, ruidos exagerados que son rotundamente negados por la demandada y los testigos que propuso a su instancia, también, personas de su entorno más cercano. El único vecino de la urbanización que compareció en el juicio, manifestó que en una ocasión acudió, a las doce de la noche, a la vivienda a requerimiento del demandante y comprobó que en la vivienda vecina estaban discutiendo y daban unos portazos, y luego ya no oyó nada mas; también, añadió que como vecino de ambos no tiene constancia de los ruidos porque la vivienda del actor y demandada forman un adosado independiente y el de él está un poco más separado.
Además de las versiones contradictorias que mantienen las partes en su interrogatorio y los testigos propuesto por una y otra parte, la prueba documental es, asimismo, insuficiente, pues la presencia de la Policía Local es anecdótica, ya que durante los diez años en los que se vienen produciendo los ruidos molestos, según denuncia la actora, solo hay constancia de una sola intervención policial con motivo de la organización de una fiesta en la casa por la hija de la demandada , un día de fiesta y a las 12 de la noche. El acto de conciliación promovido en el año 2005 nada prueba sobre la existencia de ruidos intolerable o nocivos, máxime cuando los conciliados no comparecieron a su celebración.
En consecuencia, por todo lo expuesto procede con desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte apelante (artículo 398.1 de la LEC )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. David Nuño Calvo, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos , en el juicio ordinario nº 744/07, procede su confirmación , con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

