Última revisión
29/07/2009
Sentencia Civil Nº 382/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 447/2009 de 29 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 382/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100273
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00382/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 447 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1003 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de FUENLABRADA
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Silvio
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
APELADO: TRANSACCIONES INDUSTRIALES TRAIN S.L.
PROCURADOR: GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
En MADRID, a veintinueve de julio de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre retracto legal de comuneros, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante incomparecido DON Silvio y de otra, como apelada demandada TRANSACCIONES INDUSTRIALES TRAIN, S.L. representada por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha 11 de febrero de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Silvio contra TRANSACCIONES INDUSTRIALES TRAIN, SL, absolviendo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda, declarando la caducidad del derecho de la parte actora a ejercitar la acción de retracto legal de comuneros en relación con la segunda mitad indivisa de la finca urbana, VPO, finca registral NUM000 , sita en C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 de Fuenlabrada (Madrid), adquirida por la demandada en escritura de 8 de octubre de 200, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Fuenlabrada en fecha 26 de octubre de 2007, y con expresa condena a la parte actora en las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de julio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia desestimatoria de la acción ejercitada se interpone el presente recurso de apelación. En autos y por la parte instante del procedimiento se interpuso una acción de retracto de comuneros con la intención de retraer la mitad indivisa del piso sito en la DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 vendido por su esposa, de la que previamente se había separado a la demanda. La sentencia desestima la acción ejercitada por estar interpuesta fuera del plazo de los nueve días que impone el art. 1524. Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante formulando el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que como es sabido el retracto de comuneros que es el aquí ejercitado supone un derecho de adquisición preferente concedido por ministerio de la ley y tiene la naturaleza de derecho real erga omnes y ha de hacerse valer dentro del plazo de caducidad fijado en la misma, nueve días, siendo así que mediante la acción de retracto, el demandante pretende obtener en un proceso el reconocimiento, bien por vía de declaración o de condena, de un derecho que el ordenamiento legal le otorga, siendo considerada la acción como el derecho mismo o el derecho en actuación o puesto en movimiento reactivo frente a la negativa del propietario.
En definitiva, pertenece a la esencia del derecho de adquisición preferente de que se trata el establecimiento de un plazo breve de ejercicio, para evitar que la incertidumbre o inseguridad del adquirente perdure mas de lo tolerable, así como la exigencia de que, desde el inicio de dicho ejercicio, el retrayente consigne el precio que va a recibir el dueño en su caso, para evitar la posibilidad de que éste, además de dejar de serlo, pase, sin su voluntad, y pese a lo que establece el artículo 1205 del Código Civil , a la incómoda posición de acreedor del retrayente.
Por lo que al plazo de ejercicio el mismo ha sido considerado por doctrina y jurisprudencia como un plazo de caducidad que no de prescripción y por lo tanto no admite interrupciones.
La sentencia de instancia basa la desestimación de la acción ejercitada en dos circunstancias fundamentales, por una parte que habiéndose presentado una anterior demanda, la misma fue sobreseída no constando la fecha de notificación del sobreseimiento, de lo que se deduce que la segunda demanda esta presentada fuera del plazo de los nueve días, y ex abundantia establece que incluso la primera demanda se habría presentado cuando al acción había caducado, por haber transcurrido mas de nueve días desde la inscripción registral de la compraventa.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia la parte apelante construye un intrincado recurso de apelación, alegando la infracción de varios principios de rango constitucional, como el de interdicción de la arbitrariedad e infracción del principio de seguridad jurídica, alegando igualmente en cuanto al fondo una supuesta infracción del art. 34 de la L.H . así como la infracción de los preceptos relativos al principio de publicidad material y formal, en cuanto pretende la parte que no debe iniciarse como dies aquo para el cómputo del plazo la fecha de la inscripción.
Desde luego dichos argumentos, verdaderamente insólitos no pueden prosperar ni ser atendidos. Efectivamente la STS 14 Diciembre 2005 establece "El apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española garantiza la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, ha configurado la doctrina constitucional sobre el principio de seguridad jurídica, que, en lo que pueda tener referencia con el presente proceso, se puede sintetizar en los siguientes puntos: 1.- La seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa - STC 46/1990, de 15 de marzo -, y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho - STC 36/1991, de 14 de febrero - ( STC 96/2002, de 25 de abril ); 2.- En la vertiente subjetiva de la seguridad jurídica, reconducible a la idea de previsibilidad, -previsibilidad de los efectos de la aplicación de la norma por los poderes públicos: STC 35/91, 14 de febrero -, es preciso ponderar los diferentes elementos en presencia, pues sólo tras dicha ponderación será posible concluir si el artículo 9.3 de la Constitución Española ha resultado vulnerado o si, por el contrario, la seguridad jurídica, que no es un valor absoluto, ha de ceder ante otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos - STC 182/97 - (STC Pleno 273) 2000, 15 noviembre ; y, 3 .-La seguridad jurídica, aunque no conforma un derecho fundamental, sin perjuicio de la imbricación con uno de ellos (singularmente artículo 24.1 de la Constitución Española ) cuando entre en conexión, en todo caso constituye un principio general del ordenamiento y un mandato dirigido a los poderes públicos, de modo que «se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado» ( STC 3/2002, de 14 de enero , y cita).
Si tenemos en cuenta la anterior doctrina constitucional, que se resume en certeza y legalidad e interdicción de la arbitrariedad - STC 96/2002, 25 de abril -; relatividad -«interrogante al que sólo puede responderse después de analizar las circunstancias específicas que concurren en el caso, especialmente la previsibilidad de la medida adoptada» - SSTC 182/1997 y del Pleno 273/2000, 15 noviembre -; Pues bien ala vista de lo expuesto no se alcanza en que parte ha quedado el litigante expuesto a una seguridad jurídica o una actuación arbitria del poder público, en el caso del Juzgado cuando el mismo se ha limitado a dictar una sentencia aplicando no solo un precepto legal el art. 1524 del C.C . sino citando una abundantisima jurisprudencia que ratifica su tesis, por lo que en modo alguno puede motejarse la actuación del Juzgado como arbitraria ni como creadora de inseguridad jurídica alguna al estimar que la acción había caducado por haber transcurrido el plazo de nueve días previsto en la Ley y contado a partir de la inscripción de la compraventa en el Registro una conocidísima doctrina emanada por el Tribunal Supremo por lo que con independencia de que la misma sea correcta en su aplicación en modo alguno puede motejarse la actuación del Juzgado como arbitraria. Desde luego el mero hecho de denegar el ejercicio de una acción de retracto de comuneros por haberse interpuesto en opinión del Juzgado fuera de plazo no supone ni actuación arbitraria ni mucho menos inseguridad jurídica cuando además ello se hace aplicando una doctrina mas que conocida del T.S.
Igualmente puede decirse en lo atinente a la supuesta infracción del art. 34 de la L.,H . cuya traída a los presentes autos no puede sino causar perplejidad pues el citado art de la L.H. no tiene nada que ver en la litis, que se trata de un simple retracto legal de comuneros y lo que dice la sentencia y además "ex abundantia", es que el retracto se interpuso transcurridos mas de nueve días desde la inscripción de la compraventa en el Registro, lo que desde luego no tiene nada que ver con el art. 34 , y mucho menos con la anterior redacción del mismo y la notificación, que no tiene nada que ver con el litigio que prevía el artículo, pues desde luego la doctrina del Tribunal Supremo sigue manteniendo en la actualidad la fecha de la inscripción como nacimiento del "dies a quo" para el cómputo del ejercicio de la acción de retracto, vid STS 11-05-07 "el asiento de inscripción se fija por la Ley como fecha de referencia para el cómputo del plazo de caducidad retractual por constituir un medio seguro, que sirve de base al doble fin del conocimiento cabal del negocio por el futuro retrayente y del establecimiento de una fecha cierta para evitar la inseguridad en el tráfico jurídico, eliminando la permanente incertidumbre del comprador respecto a su posible sustitución en la adquisición realizada". Por lo que no cabe argumentar que en la actualidad haya habido cambio alguno de criterio por parte del Tribunal Supremo. Pero es que todo ello no tiene ninguna relevancia ni ninguna relación con el art. 34 de la L.H . pues no estamos ante un supuesto de nulidad o validez del titulo del adquirente, sino simplemente ante un problema de cómputo de una acción de retracto y lo cierto es la presunción que la doctrina del T.S. sienta no tiene nada que ver con ninguna modificación del art. 34 de la L.H . ni puede decirse con un mínimo de seriedad que a partir de dicha modificación el computo no se haga tomando como "dies a quo" la inscripción registral, y así lo viene proclamando una abundante doctrina jurisprudencial emanada con posterioridad a dicha fecha, vid la sentencia anteriormente citada entre otras muchas, ni el litigio tiene nada que ver con la publicidad formal o material del Registro ni con la llamada eficacia ofensiva o defensiva de la inscripción registral, y ni con el principio de legitimación registral del art. 38 de la L.H . que de pasada también se alega en el recurso. En el caso lo único que se debate es la apreciación acerca de la caducidad de una acción de retracto que el Juzgado estima caducada por haber sido interpuesta transcurridos mas de nueve días desde la inscripción de la compraventa, de acuerdo con una abundante doctrina jurisprudencial que sigue defiriendo el dies a quo del computo a dicho momento de la inscripción y ello no tiene ninguna relevancia con el art. 34 de la L.H . que regula la adquisición a "non domino". Otra cosa es el debate acerca de si es posible el ejercicio de la acción después de la inscripción por alegarse y probarse desconocimiento sobre la misma, pero ello no tiene ninguna relación con los preceptos invocados.
Pero es que en realidad el debate es huero y estéril y con él tan solo se pretende enmascarar la falta de razón de la parte demandante y en la alzada apelante, y su errática conducta procesal. En efecto, si como se establece por la doctrina jurisprudencial el plazo establecido en el art. 1524 es de caducidad, es lo cierto que la acción ha caducado. Así la STS de 29 de Mayo de 2006 , expone "La sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1992 señala al respecto que «el plazo de nueve días tiene la naturaleza propia de la caducidad, no admitiéndose por consiguiente interrupción alguna del mismo; que dentro del referido plazo es obligado presentar la demanda y hacer la consignación, aunque estos trámites no se efectúen al mismo tiempo; y que la demanda de retracto, o la consignación efectuada ante Juez que carece de jurisdicción para el conocimiento del proceso, no puede surtir efectos de clase alguna [SS. 21-2-1953; 4-5-1956; 8-6-1979 , etc.]». De ahí que incluso el intento de conciliación no pueda suplir al ejercicio de la acción propiamente dicho como queda acreditado por el hecho de que, incluso en momento en que la conciliación previa resultaba preceptiva, el artículo 1.621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 determinaba que, presentada la demanda, el juez se reservara proveer sobre el curso de la misma hasta la presentación de la certificación del acto de conciliación celebrado, en consonancia con el artículo 1.618-1º que ya exigía la interposición de la demanda de retracto dentro del breve plazo de nueve días. Y en fin la STS de 10 de julio de 1999 que afirma cómo «la Jurisprudencia más moderna se pronuncia en el sentido de que la caducidad no admite interrupción de ninguna clase (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992 y 20 de julio de 1993 )» en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia. En efecto, si la esencia de la caducidad es que no admite interrupciones como la prescripción y por lo tanto debe interponer la demanda ejercitando la acción en el breve plazo que se consigna. Resulta que en el presente cado con anterioridad al litigio que hoy nos ocupa se ha interpuesto un anterior procedimiento ejercitando la misma acción, procedimiento que fue sobreseído por incomparecencia del Letrado al acto de la vista. Como consecuencia de ello se interpone el actual procedimiento, y aparte de que la fecha de la demanda es del día siguiente al sobreseimiento del proceso, no se presenta la demanda hasta el 25 de Junio de 2008, más de un mes después de la resolución acordando el sobreseimiento, y es que no es preciso hacer constar la fecha en que se ha notificado el sobreseimiento pues el plazo para el ejercicio de la acción de retracto al no ser de prescripción no se interrumpe, y habiéndose sobreseído el anterior procedimiento en el que se ejercitaba la acción es claro que en el momento actual la acción esta más que caducada pues la nueva demanda no se presenta en el Decanato sino hasta el mes de Junio de 2008, por lo que ni siquiera desde la errónea perspectiva de la parte podría dársele la razón, pues aun cuando parece considerar el plazo como de prescripción y se supone que interrumpido por el anterior procedimiento, es que ni siquiera acredita que la nueva demanda se presente dentro del plazo que le quedase de los nueve días de ejercicio de la acción, pues es evidente que contra la resolución que puso fin al litigio desde le mismo momento en que se dicta pues la demanda tiene fecha de 21 de Mayo aunque se demore su presentación, y es de todo evidente que el demandante conocía las condiciones de la venta desde el 31 de Diciembre del año anterior y la actual demanda no se presenta sino hasta el mes de Junio de 2008, y es que de darse pábulo a los razonamiento vertidos resultaría que quedaría al albur de la parte la determinación del plazo legal del retracto, pues podría dilatarse mediante la interposición y posterior desistimiento de la acción hasta nueve veces, lo que es inadmisible y contrario la principio de seguridad jurídica que deben tener las transmisiones inmobiliarias.
Por último en lo que hace a la alegada indefensión padecida lo cierto es que la misma no existe pues tan solo se suscita una cuestión jurídica, y por otra parte no se aporta con la demanda ninguna prueba acerca de la efectiva notificación del auto de sobreseimiento, pero sin duda y de la propia redacción de la demanda el mismo era conocido a la fecha de dictado del mismo, 20 de Mayo, y en fin es que el debate es ocioso a la vista de la naturaleza del plazo que no admite interrupciones al ser de caducidad y no de prescripción por lo que es inocua la fecha de notificación a la parte del sobreseimiento acordado.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado Don Silvio , contra Sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada , en autos de Juicio Ordinario nº 1003/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
