Sentencia Civil Nº 382/20...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Civil Nº 382/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 216/2008 de 22 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 382/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100226

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00382/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 216 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 382/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 216/2008, en los que aparece como parte apelante WELCOME SQUAD, S.L., representado por la procuradora Dª MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET, y como apelado Juan María , representado por la procuradora Dª BLANCA BERRIATUA HORTA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2.007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ACUERDO: ESTIMAR parcialmente la demanda promovida por WELCOME SQUAD, S.L. contra D. Juan María y, en consecuencia, CONDENO a D. Juan María a que abone a la actora la suma de 13.273,70 euros, más el interés legal del dinero desde el 29 de junio de 2.007 (incluido) que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad WELCOME SQUAD, S.L., se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por la citada entidad ahora apelante contra D. Juan María , sobre reclamación de cantidad ascendente a 13.273,70 euros, referente a las cantidades que manifiesta la entidad actora le resultan debidas por el demandado en virtud de las relaciones comerciales existentes entre las partes, por lo que le suministró varias prendas de vestir entre las fechas comprendidas desde el día 10 de agosto 2005 al 19 de febrero 2006.

SEGUNDO.- Pasando a contestar los motivos objeto de recurso alegados por la parte actora y apelante la entidad WELCOME SQUAD, S.L. Se alega como primer motivo, error en la valoración de la prueba en lo referente a lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, por considerar que de las pruebas practicadas durante el procedimiento no puede deducirse que las prendas reclamadas en su escrito de demanda son las que es en su día fueron intervenidas policialmente como consecuencia de la tramitación de un procedimiento penal anterior seguido contra el administrador de la entidad actora por un delito contra la propiedad intelectual que finalmente como se ha acreditado documentalmente resultó archivado; como segundo motivo de apelación alega infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil en relación con los artículos 1101 y siguientes del código civil , solicitando que se condene al demandado al pago de los intereses que se solicitan en la demanda, porque entiende que resulta imposible que tenga que demostrar que las prendas que intervino la policía no son las que ellos vendieron; y finalmente infracción de lo dispuesto en el artículo 394 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil en lo referente a la no condena en costas a la parte demandada.

TERCERO.- Entendiendo este tribunal de segunda instancia, que el criterio mantenido por él juzgador "a quo" resulta plena y totalmente ajustado a derecho. Puesto que existe una estimación parcial de la demanda condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada ascendente a 13.273,70 ?, que es la cantidad principal reclamada en el escrito de demanda correspondiente a la suma de los recibos devueltos por el demandado, quien manifiesta se hizo como consecuencia de la intervención policial de las prendas suministradas por la actora. Esta cifra proviene de la suma de 13.198,08 ? según se recoge en las facturas correspondientes aportada junto con el escrito de demanda, mas las cantidades debidas en concepto de gastos de devolución de los recibos ascendente a 75,62 euros. Pronunciamiento que ha devenido firme al no haber sido recurrido por el demandado Sr. Juan María .

En contestación a la alegación referente al hecho de que la mercancía suministrada fuera o no la intervenida en su día por la policía como consecuencia de un presunto delito contra la propiedad industrial seguido contra el administrador de la entidad actora, por parte de la entidad mercantil ROTTWEILLER STYLE, S.L.

Lo que se ha acreditado debidamente en el presente litigio por el demandado con la aportación de las copias de las actas denominadas por la Dirección General de la Policía, Brigada Provincial de Policía Judicial, de Inspección Local Comercial realizadas con fecha 10 de enero de 2006, es que en los cuatro establecimientos comerciales destinados a la venta al público de ropa propiedad del demandado, situados en él paseo Extremadura 22, paseo Extremadura 7, Gran Vía de Hortaleza, todos ellos ubicados en Madrid, y en el Local Comercial Gran Vía Store situado en el Cerro de los Ángeles de Madrid (folios 164 a 172), se intervinieron diversas prendas de vestir cuya descripción coincide con la reflejada en las facturas aportadas por la entidad actora en su escrito de demanda, es decir sudaderas sin capucha, sudaderas con capucha, camisetas de manga larga mujer, chaquetas etc., quedando el resto de las prendas precintadas por la policía en calidad de depósito en el establecimiento inspeccionado, con obligación de conservación a disposición de la autoridad judicial hasta la constitución de su depósito definitivo.

Por lo que resulta lógica, total y plenamente acertado el criterio mantenido por él juzgador de instancia, consistente en que resulta creíble que las prendas intervenidas fueran precisamente las que se intervinieron o se dejaron en depósito por parte de la policía municipal.

Debiendo de ser en su caso la entidad actora la que acreditara a que otras facturas podría corresponder la mercancía objeto de reclamación en su demanda, puesto que es la fabricante de la ropa, y la determinación del género suministrado en su caso le corresponde a ella, sin que la falta de los datos de la marca en sus facturas, es decir su falta de especificación, pueda acarrear consecuencias negativas en quien las recibe, sino en quien la suministra. No resultando tampoco razonable la explicación de la entidad actora de que es imposible por su parte demostrar que las prendas intervenidas no son las vendidas al demandado, porque fácilmente lo podría haber realizado aportando las facturas de compra correspondientes realizadas a un tercero de las prendas, y con ello acreditar que no son las fabricadas por ella. Ya que incumbe la carga de la prueba a quien reclama su cumplimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, y el problema de la falta de prueba recae en quien no aporta prueba suficiente como fundamento de sus pretensiones.

CUARTO.- En contestación a la solicitud de que por parte del demandado se deben de pagar los intereses solicitados en el escrito de demanda. Igualmente se considera total y plenamente ajustado a derecho el criterio mantenido por él juzgador de instancia en la resolución impugnada puesto que debe de ser la parte actora quien soporte las consecuencias de esta falta de prueba, en aplicación de lo establecido en el artículo 1100 del código civil que señala en su párrafo final, que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurra en mora si el otro no cumple lo que le incumbe, y que desde que uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora para el otro.

Entendiendo que no se ha acreditado el Sr. Juan María haya incurrido en mora alguna, puesto que no puede interpretarse así, ya que tuvo intervenida, precintada y depositada en su tienda la mercancía litigiosa, sin poder disponer de ella hasta que recuperó finalmente la plena posesión, lo que fue después del archivo de la causa penal seguida contra el administrador único de la entidad actora, equivaliendo por tanto la falta de disposición de las citadas prendas a la no entrega de las mismas por parte de la actora; todo ello según la doctrina jurisprudencial existente al efecto, puesto que dicho artículo no supone la aplicación de un supuesto de mora automática o "mora et re" y hay que tener en cuenta el retraso sufrido por causas ajenas al comprador como consecuencia de la sustanciación de un procedimiento penal seguido contra el administrador de la entidad actora, que le ha supuesto evidentemente al demandado unos claros perjuicios en el normal desarrollo de su negocio de venta al público de prendas de vestir, teniendo que trasladarse igualmente a las dependencias policiales donde se le tomó declaración, y comparecer en los procedimientos judiciales correspondientes sin que se haya acreditado que tuviera ninguna participación en los hechos denunciados; debiendo de evitar asimismo un posible descrédito de su actuación personal ante su clientela y teniendo que dar las explicaciones correspondientes a la misma en dicho sentido.

En consecuencia no se puede exigir interés moratorio alguno, hasta el día 29 de junio de 2007, que es el día siguiente a la fecha en que fueron recuperadas todas las prendas litigiosas y se pudieron poner a la venta al público de nuevo, que es una fecha posterior a la de la interposición de la demanda sellada con fecha de registro de entrada del decanato de los juzgados de primera instancia de Madrid, de 22 de febrero de 2007. Entendiendo que por dichos motivos, esta pretensión igualmente si se concediera como pretende la parte actora resultaría abusiva y no ajustada a derecho.

QUINTO.- Con respecto a las costas de primera instancia, igualmente se considera ajustado a derecho el criterio mantenido por él juzgador "a quo", puesto que la desestimación de los intereses moratorios reclamados, conlleva de manera obligada a la estimación parcial de la demanda, ya que a la fecha de presentación de la misma no era exigible cantidad alguna en concepto de intereses de demora, porque el demandado según lo fundamentado anteriormente carecía de disposición sobre las prendas objeto de litigio. Todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 217 de la ley enjuiciamiento civil, con respecto a la aplicación de la doctrina de la carga de la prueba que prevé en quien recaen las consecuencias de la falta de prueba de hechos base de las pretensiones alegadas, en orden a quien debe probar y que debe de probar, sino que la parte sufre las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión, resultando conocida la frase el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba, y en aplicación de las reglas distributiva del "onus probandi" que tal precepto contiene, al determinar la parte que soporta las consecuencias de esa falta de prueba, pero nunca cuando la Sala de instancia considere probado en su caso el hecho en cuestión (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de mayo de 1990, 17 de febrero de 1992, 4 de noviembre de 1998, y 17 de abril de 1999 entre otras; y sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 27 de febrero 2007, 13 de marzo de 2007, 27 de marzo de 2007, 3 de abril de 2007, 17 de abril de 2007, 25 de julio de 2007, 10 y 19 de diciembre 2007, de la sección 20 de fechas 21 y 23 de abril de 2008 en los rollos 20/2007 y 539/2006, sección 10 de fechas 22 y 29 de abril de 2008 rollos 146/2008 y 227/2008, sección 11 de fecha 31 de marzo de 2008 rollo 218/2007, y sección 12 de fecha 3 de abril de 2008 rollo 638/2006, entre otras).

Procede concluir desestimando recurso apelación y confirmando la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, al haberse desestimado el recurso de apelación, serán a cargo de la entidad apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad WELCOME SQUAD, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre 2007, por el juzgado de primera instancia 31 de Madrid , en el juicio ordinario 382/2007. Confirmando la expresada resolución.

Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia serán a cargo de la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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