Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Civil Nº 382/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 759/2008 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 382/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100189

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11409


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00382/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7012424 /2008

RECURSO DE APELACION 759 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 527 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID

De: RAINBOW COMUNICACIONES, S. L.

Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD

Contra: APLICACIONES DE SISTEMAS ANTIDESLIZANTES, S.L.

Procurador: LAURA ALBARRAN GIL

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 382

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a 13 de octubre de 2009. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados

al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.42 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, RAINBOW COMUNICACIONES, S. L., representada por la Procuradora Dª MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, y de otra, como demandado-apelado, APLICACIONES DE SISTEMAS ANTIDESLIZANTES, S.L., representada por la Procuradora Dª LAURA ALBARRAN GIL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 9 de julio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por RAINBOW COMUNICACIONES, S.L. contra APLICACIÓN DE SISTEMAS ANTIDESLIZANTES, S.L. y estimando la reconvención planteada por APLICACIÓN DE SISTEMAS ANTIDESLIZANTES, S.L. contra RAINBOW COMUNICACIONES, S. L., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1º.- Debo abolver y absuelvo a la demandada APLICACIÓN DE SISTEMAS ANTIDESLIZANTES, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.

2º.- Debo condenar y condeno a la reconvenida RAINBOW COMUNICACIONES, S.L. a abonar a la reconviniente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (1.402.18?).

3º.- Debo condenar y condeno a la reconvenida a que abone a la reconviniente los intereses de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional.

4º.- Debo condenar y condeno a RAINBOW COMUNICACIONES, S.L. al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad RAINBOW COMUNICACIONES, S. L. interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, correspondiendo su tramitación al nº 42 de los de la citada ciudad, que conoció del mismo bajo el nº 527/06, en la que reclamaba a la mercantil APLICACION DE SISTEMAS ANTIDESLIZANTES, S. L. la cantidad de 5.424,45 euros, importe al que ascendían dos facturas emitidas por la reclamante contra la demandada por la prestación a ésta de los servicios concertados entre ambas, en virtud de presupuesto de fecha 17 de marzo de 2.004, relativos a la "cualificación y concertación de visitas"; a dicha reclamación se sumaba la de los intereses legales hasta la fecha en que se realizase el pago total y las costas del procedimiento.

Frente a la citada pretensión, la demandada APLICACION DE SISTEMAS ANTIDESLIZANTES, S. L. reconoce haber aceptado el presupuesto ofertado por la reclamante e incluso el pago de dos de las facturas pasadas al cobro, pero niega que la demandante haya llevado a cabo el servicio contratado, invocando que no efectuó ni un sólo contacto útil de la primera fase ni generó un sólo contacto útil de la segunda, esto es, afirma que la entidad RAINBOW no consiguió el nombre del responsable de riesgos laborales ni de limpieza de ninguna de las empresas cuyos datos previamente le había remitido y por ello no pudo concertar ni una sola visita cualificada, por ello se opone a la pretensión formulada en su contra y formula demanda reconvencional, solicitando se declare la resolución del contrato de fecha 17 de marzo de 2.004 y se condene a la reconvenida a pagar a la reconviniente la cantidad de 1.402,18 euros, importe al que ascienden las facturas abonadas en su día, más los intereses legales y las costas.

La sentencia de instancia, dictada en fecha 9 de julio de 2.008 , desestima la demanda principal y estima la reconvencional, condenando a la entidad RAINBOW COMUNICACIONES, S. L. a abonar a APLICACION DE SISTEMAS ANTIDESLIZANTES, S. L. la cantidad de 1.402,18 euros e intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional, condenando, igualmente, a la misma al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada la citada resolución a las partes, se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante reconvenida y única condenada en las actuaciones, alegando como fundamento del mismo la existencia de error en la apreciación de la prueba practicada en la instancia, tanto respecto de la documental, como de los interrogatorios de la parte demandada-reconviniente y de los testigos, distinguiendo entre la primera y segunda fase de la campaña objeto del contrato, así como infracción por inaplicación del artículo 217-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En primer término, pone de manifiesto la recurrente dos extremos que deben quedar clarificados antes de resolver los motivos de apelación. Refiere la recurrente que el Juez de instancia incurre en dos errores, el primero al decir, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que el "informe de la campaña" ha sido aportado con la demanda y el segundo al decir, en el fundamento de derecho cuarto, que "D. Pio " ha sido el único testigo que ha depuesto en el juicio. A la vista de lo acontecido en el juicio, es evidente que esta última manifestación no responde a la verdad, habida cuenta que en el procedimiento han declarado dos testigos, Dª Flor a instancia de la demandante-reconvenida que lo hizo en el acto del juicio celebrado en fecha 22 de enero de 2.008, según consta en acta obrante al folio 140 y 141, y D. Luis Enrique , testigo propuesto a instancia de la demandada-reconviniente, cuya declaración fue acordada como diligencia final, al no haberse podido practicar en el acto del juicio y consta practicada en fecha 31 de marzo de 2.008 (folio 154). Por otra parte, en cuanto al primero de los errores en que la recurrente dice ha incurrido el Juzgador a quo, no parece que la afirmación realizada corresponda a un error al valorar la prueba, en concreto respecto de la parte que incorporó a los autos el documento citado sino más bien a un error mecanográfico o de trascripción; expresamente la sentencia dice en el fundamento de derecho segundo "...es el hecho cierto que por ésta (se está refiriendo a la demandante) no se ha acreditado en absoluto la prestación del servicio contratado pues, al margen del informe de la campaña acompañado por la demandada como documento nº 1 de la demanda,...", parece claro que el Juzgador a quo sabía perfectamente quien había presentado el informe (la demandada), aunque al referirse al documento hace constar, sin duda por error, que fue incorporado con la demanda, cuando debió decir con la "contestación a la demanda" o al menos puntualizar que lo era con la demanda reconvencional; no obstante debe señalarse que la prueba citada -el informe- ha sido valorada por el Juez de instancia, ya que a ella se refiere en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Invocándose por la parte recurrente que el Juez a quo no ha apreciado o valorado las pruebas obrantes en autos de forma adecuada, deben ser examinadas nuevamente en esta alzada, para determinar si efectivamente la valoración que se ha realizado en primera instancia no ha sido objetiva y racional o si, por el contrario, el recurrente pretende que sea sustituida por su visión puramente subjetiva del asunto sometido a debate.

No cabe duda -lo admiten ambas partes-, que la demandante-reconvenida presentó a la demandada-reconviniente, en fecha 17 de marzo de 2.004, el presupuesto que se incorpora con la demanda con el nº 1 de los documentos; dicho presupuesto para "Cualificación y concertación de visitas" fue aceptado por Aplicación de Sistemas Antideslizantes y en él se pactan las condiciones por las que debía regirse el trabajo que debía llevar a cabo la entidad Rainbow. Conviene destacar que la campaña concertada estaba dividida en dos fases, la primera, de "Actualización y cualificación de la base de datos proporcionados por Aplicación de Sistemas Antideslizantes con el fin de conseguir el nombre del responsable de riegos laborales y el responsable de limpieza" y la segunda, después de que la demandada efectuase un mailing, la "Consecución de visitas cualificadas para los comerciales de Aplicación de Sistemas Antideslizantes"; el importe a pagar por cada uno de los contactos útiles conseguidos también está determinado en el presupuesto citado, en el que, además, se hace constar, en cuanto a los "contactos útiles" de la segunda fase, que su facturación se realizaría "cuando el operador entabla un diálogo con el interlocutor válido, independientemente del resultado", esto es, con independencia de que la demandada-reconviniente llevara a cabo una operación comercial con el mismo o, dicho de otro modo, con independencia del éxito de la campaña de telemarketing llevada a cabo por Rainbow.

La cuestión que debe quedar determinada es si esta entidad llevó a cabo los trabajos encomendados y que se reseñan en las facturas reclamadas o si, por el contrario, incumplió los compromisos adquiridos y, por tanto, no tiene derecho a cobrar su importe, incluso si, por tal circunstancia, debe devolver lo que tiene recibido.

Tanto de la prueba documental obrante en las actuaciones, como de los interrogatorios a los que alude la recurrente en su escrito de interposición del recurso, se desprende que el trabajo fue desarrollado en los términos pactados, aunque los resultados obtenidos, en cuanto a la consecución de clientes para la ahora demandada-reconviniente, no fueran satisfactorios; resultados que, por otra parte, como ya ha quedado dicho, no se garantizaban en el contrato, a la vista del carácter de la campaña.

La parte demandante-reconvenida emitió cuatro facturas, según consta en el documento nº 4 de la demanda, de fechas 20 de abril, 18 de mayo, 31 de mayo y 23 de junio de 2.004; la primera y la última son las que ahora se reclaman por vía de demanda principal y los conceptos a los que responden cada una de ellas fue comunicado por Rainbow a Aplicación de Sistemas Antideslizantes en el correo electrónico de fecha 28 de junio de 2.004, aportado con la demanda con el nº 4 de los documentos, que no consta fuera contestado por la ahora reconviniente y quien tampoco ha acreditado haber efectuado reclamación alguna a la contraparte en la forma de llevar a cabo los trabajos o bien por no ejecutar los mismos.

No resulta lógico que ahora la entidad Aplicación de Sistemas Antideslizante invoque, para oponerse a la demanda principal y como fundamento de su demanda reconvencional, el incumplimiento de Rainbow, cuando antes no ha denunciado incumplimiento alguno e incluso ha pagados dos facturas; resulta absurdo que mantenga que el pago de éstas se efectuó antes de la realización de los trabajos en ellas facturados y en la esperanza de que los mismos se ejecutaran, ya que si hubiera sido así alguna queja antes o después hubiera remitido a la entidad Rainbow. Si bien en la carta que el Gerente de la demandada- reconviniente remitió a la demandante-reconvenida en fecha 13 de marzo de 2.005 (documento nº 9 de la demanda), en contestación a la remitida por ésta en fecha 9 de marzo de 2.005 (documento nº 8 de la demanda), se alude a que los servicios llevados a cabo por Rainbow fueron nefastos y que, por tal razón, se dice, que el contrato fue resuelto a los dos meses escasos de ser concertado, lo cierto es que tales manifestaciones casan mal con la inexistencia de comunicación anterior en tal sentido, con el pago de las facturas antes citadas e incluso con las manifestaciones efectuadas por la reconviniente en el correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2.004 (documento nº 7 de la demanda), en el que anuncia que en los próximos días procederá a abonar la factura de fecha 23 de junio de 2.004, por importe de 909,50 euros, esto es, una de las reclamadas en la demanda principal; es evidente que la demandada reconviniente va contra sus propios actos.

CUARTO.- Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que una de las facturas abonadas, la de fecha 31 de mayo de 2.004, y la otra que la demandada-reconviniente ofrece abonar, de fecha 23 de junio de 2.004, se corresponden con la campaña de concertación de visitas, esto es, correspondiente a la segunda fase del objetivo pactado y que necesariamente debía ser ejecutada una vez realizada la primera de las fases, no puede ponerse en duda que ésta también se llevó a cabo. El testigo propuesto por la propia parte demandada-reconviniente, D. Luis Enrique , ha reconocido que así fue, al decir que la base de datos que Aplicación de Sistemas Antideslizantes entregó a Rainbow, se puso al día por ésta, es decir, se actualizó, y posteriormente aquella distribuyó un mailing entre las empresas incluidas en la base ya actualizada; es evidente que este era el trabajo que correspondía efectuar a Rainbow en la primera fase. Del trabajo efectuado por esta entidad, sin duda alguna, estaba al corriente la entidad demandada-reconviniente, ya que el citado testigo ha reconocido, también, que era puntualmente informado mediante correos electrónicos diarios de los contactos efectuados por Rainbow, comunicaciones que dice transmitía a Aplicación de Sistemas Antideslizantes.

La prueba que el Juzgador de instancia dice que debió aportar a las actuaciones la demandante principal (informes diarios de llamadas realizadas, los registros de las mismas y la relación de empresas a las que se efectuó alguna llamada), para acreditar que el trabajo por el cual se minuta fue realizado, se hace innecesaria, desde el momento en que el testigo propuesto por la reconviniente reconoce los extremos antes citados y esta parte aporta a los autos el informe de la campaña (documento nº 1 de la contestación a la demanda principal), de fecha 21 de abril de 2.004, que no consta fuera discutido, en su momento, por quien lo ha presentado a los autos. Del mismo se deduce que de los 4.183 registros de la base de datos que le fue proporcionada, 2.996 fueron actualizados, los mismos que se facturan en fecha 20 de abril de 2.004, al importe pactado en el contrato.

QUINTO.- En definitiva y haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en materia de carga de la prueba, y que la recurrente considera infringido, ha quedado acreditado que ésta llevó a cabo los trabajos especificados en el presupuesto suscrito y, por tanto, es acreedora de las facturas objeto de reclamación en la demanda principal y, por tal razón, esto es, por haber cumplido con las obligaciones contraídas, no puede declararse resuelto el contrato como se pedía en la reconvención ni, en consecuencia, puede acordarse la devolución de las cantidades a que se refieren las facturas abonadas en su momento; en consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto y con ello la estimación íntegra de la demanda y la desestimación de la reconvención, debiendo pagar la demandada-reconviniente a la demandante-reconvenida la cantidad de 5.424, 45 euros, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.101 y 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley Procesal Civil, las costas de primera instancia se imponen a la demandada y reconviniente, por haberse estimado la demanda principal y haberse desestimado la reconvencional.

No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, al haber sido estimado el recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad RAINBOW COMUNICACIONES, S. L. contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.008 , recaída en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 527/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid a instancia de la entidad ya citada contra mercantil APLICACION DE SISTEMAS ANTIDESLIZANTES, S. L. y en el que ésta formuló demanda reconvencional contra aquella, resolución que se REVOCA, en el sentido de estimar la demanda principal interpuesta por RAINBOW COMUNICACIONES, S. L. contra APLICACION DE SISTEMAS ANTIDESLIZANTES, S. L. condenando a ésta a que abone aquella la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (5.424,45 euros) e intereses legales desde la presentación de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas a la demandada; desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada, de cuyas pretensiones se absuelve a la demandante reconvenida, con imposición de las costas causadas por la misma a la demandada reconviniente y sin que quepa hacer pronunciamiento alguno de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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