Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 382/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 301/2010 de 24 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 382/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 301/10
Juzgado de Instrucción nº 4 Elche
Autos de Ejecución nº 18/08
SENTENCIA Nº 382/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Ejecución nº 18/08 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Raquel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. Alberdi Garrido, y como apelada la parte demandada Yelarsan, S.L., representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr. De Juan Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 18/08 , se dictó sentencia con fecha 9/6/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la impugnación efectuada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas en nombre y representación de Yelarsan, S.L. contra Raquel , debo desestimar y desestimo la solicitud de liquidación de intereses interesada por ésta última y todo ello con imposición de las costas causadas a la parte impugnada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 301/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7/7/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia procedió a estimar la impugnación de la liquidación de intereses presentada por Yelarsan S.L. frente al solicitante de los mismos, por entender que la tasación de costas respecto de cuya cuantía se pretenden los intereses no genera por si sola intereses, pues para ello es necesario un título y éste no lo constituyen los Autos de fechas 31.5.06, 28.9.06 y 1.6.06 , pues para ello debería haberse instado la ejecución de título judicial. Frente a la citada resolución se alza en apelación Dña. Raquel , señalando que el juzgador de instancia atribuye la misma consideración a los intereses legales de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del CC, que a los intereses moratorios procesales del art. 576 de la LEC, y a su entender proceden ambos, los primeros por haber incurrido en mora el deudor por no pagar en su momento la cuantía de las costas que no impugnó al haberlas consentido desde la tasación de costas el día 29 de abril de 2004, hasta la aprobación definitiva de los honorarios de letrado (Auto de 31 de mayo de 2006 ) y de los derechos y suplidos de la procuradora (Auto de 1 de junio de 2006 ), intereses que ascendían a la suma de 986'16 €, resultando inaplicable el principio in iliquidis non fit mora. Alega igualmente el apelante que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , que resulta plenamente aplicable sin requerir de ejecución de título judicial, ascendiendo el importe de tales intereses a la suma de 373'31 € desde la aprobación definitiva de los honorarios de letrado (Auto de 31 de mayo de 2006 ) y de los derechos y suplidos de la procuradora (Auto de 1 de junio de 2006 ), hasta su consignación el día 29 de noviembre de 2006. Interesando por último no se proceda a hacer expresa imposición de costas, al concurrir serias dudas de hecho o de derecho al encontrarnos ante una cuestión jurídica. Frente al referido recurso opone la mercantil apelada que la parte solicitante altera en su recurso su inicial pretensión al fundamentar ahora su petición en la diferencia entre intereses legales e intereses moratorios procesales, negando que proceda el devengo de ninguno de ellos, pues entiende que al amparar su pretensión el solicitante en el art. 713 de la LEC , precisaba de una actuación ejecutiva fundada en un título judicial que contuviera una condena al abono de tales intereses y dicha ejecución no se produjo al haberse consignado el importe por costas.
SEGUNDO.- Por escrito que tuvo entrada en el juzgado con fecha 7 de noviembre de 2006 , se instó por la solicitante demanda de ejecución de la tasación de costas, dando lugar a la Ejecución nº 1562/06, siendo despachada la misma y decretado embargo por Auto de fecha 17.11.06 ; consignando la parte demandada, hoy apelada, el importe de la tasación con fecha 29 de noviembre de 2006 en los autos principales.
Es cierto que para reclamar los intereses procesales derivados de la resolución judicial, no es necesario acudir al proceso de liquidación regulado en los arts. 712 y siguientes de la LEC , así lo entienden igualmente el AAP Pontevedra de 19.7.07 al señalar que "no es necesario seguir el proceso de liquidación regulado en los arts. 712 y ss LEC . Tal proceso está previsto para determinar en la ejecución forzosa la cantidad correspondiente a daños y perjuicios, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo de la rendición de cuentas de una administración. Pero desde luego no está previsto para una liquidación de intereses de una cantidad determinada en sentencia." Y el AAP Barcelona de 22.11.06 al indicar que "En ningún momento la LEC establece que la liquidación de intereses (la cuantificación de la condena a su pago, establecida en una sentencia) deba tramitarse por el cauce de los arts. 712 y ss. Ninguna de las remisiones de la ley procesal a dicho trámite (arts. 701.3, 702.2, 703.3, 706.2, párrafo 2º, 708.2, 40.7, 533.3 y 534 y 742 y 745 ) se refiere a los intereses incluidos en una sentencia de condena. De hecho, ni el enunciado ni el contenido del Capítulo IV del Título V, Libro II de la LEC incluyen ninguna referencia a los intereses, ni tampoco el nuevo art. 219 LEC ". Sino que la liquidación de intereses constituye un acto procesal del Secretario judicial, realizado a instancias del ejecutante, de la que se da traslado a la parte contraria y que se resuelve aprobando o rectificando la liquidación por medio de un Auto judicial. Resultando bastante su mera solicitud, sin perjuicio de la impugnación que de los mismos se efectúe.
TERCERO.- En el presente caso, la parte ahora apelante y acreedora de las costas, instó la ejecución de la sentencia definitiva, ejecución nº 2/03 , en cuyo seno se tramitó la tasación de costas de la que deriva la presente solicitud de liquidación de intereses y como recoge el ATS de 1 de junio de 2010, con referencia al ATS de 23 de febrero de 2010 "el hecho de estar incluida la condena a su pago (costas) en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto mas al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución"
En estos supuestos, como recoge el AAP de Huelva de 16.1.07 "lo que se está ejecutando, el título ejecutivo, no lo constituye la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario y no impugnada ( que no es por definición un título judicial ); ni tampoco se estaría ejecutando ( de haberse producido una impugnación de la tasación de costas que concluyera por auto o sentencia ) éstas últimas decisiones judiciales, puesto que tienen mero carácter declarativo, sino que sería la sentencia que condena en costas, si bien completada por la posterior sentencia o auto que define y liquida su cuantía, el verdadero título de ejecución."
En consecuencia, no puede ser admitida la tesis que mantiene el juzgador de instancia. Cuestión distinta es la de determinar si la tasación de costas devenga los intereses tanto moratorios como procesales que reclama el ejecutante. Respecto de los moratorios, éstos vienen regulados en normas de carácter sustantivo, forman parte del derecho subjetivo que se pretende ejercitar, deben ser expresamente solicitados y sólo existe obligación de pagarlos cuando existe una resolución judicial que condene a los mismos a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC. Mientras que los intereses procesales son los establecidos en el art. 576.1 LEC y los devenga toda sentencia o resolución que condena al pago de una cantidad de dinero líquida. En consecuencia, siendo que los intereses a liquidar son los devengados por una tasación de costas, solo resulta procedente la liquidación de los intereses procesales, al no contener aquella condena al pago de intereses moratorios como también pretende el solicitante. Ello conlleva estimar en parte la impugnación de la liquidación de intereses planteada por la parte ejecutada y estimar en parte las pretensiones del apelante relativas al devengo de los intereses procesales, desde la aprobación definitiva de los honorarios de letrado (Auto de 31 de mayo de 2006 ) y de los derechos y suplidos de la procuradora (Auto de 1 de junio de 2006 ), hasta su consignación el día 29 de noviembre de 2006, conforme a lo solicitado.
CUARTO.- Con respecto a las costas no procede hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes, ni en la instancia ni en esta alzada al ser estimadas en parte las pretensiones de las partes (art. 394 y 398 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Elche, de fecha 9 de junio de 2008 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y con estimación en parte de la impugnación de la liquidación de intereses planteada por Yelarsan S.L. frente a Dña. Raquel , procede estimar en parte la liquidación de los intereses de la tasación de costas, quedando éstos limitados al devengo de los intereses procesales desde la aprobación definitiva de los honorarios de letrado (Auto de 31 de mayo de 2006 ) y de los derechos y suplidos de la procuradora (Auto de 1 de junio de 2006 ), hasta su consignación el día 29 de noviembre de 2006, conforme a lo solicitado, sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de la preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

