Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 382/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 80/2010 de 29 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 382/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100375

Resumen:
COSTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00382/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 80/2010

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 80 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2009 en los autos de incidente de tasación de costas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Noia, ante el que se tramitaron bajo el número 240/2009, en el que son parte, como apelante, el impugnante DON Ángel , mayor de edad, vecino de Porto do Son (La Coruña), con domicilio en la RUA000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , que no se personó ante esta Audiencia; y como apelada, la beneficiada por la tasación DOÑA Tarsila , mayor de edad, vecina de Madrid, con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 NUM004 , provista del documento nacional de identidad número NUM005 , que tampoco se personó ante esta Audiencia; versando la apelación sobre impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en la instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 4 de noviembre de 2009, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Noia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimo totalmente la impugnación de la tasación de costas realizadas por Miguel Moledo Güeto en nombre y representación de Ángel .

Estese por tanto a la tasación de costas practicada por la Secretaría de este Juzgado, y a la espera del informe del Colegio de Abogados correspondiente, para decidir sobre si son excesivas.

Se imponen las costas de este incidente a la parte impugnante de este incidente: Miguel Moledo Güeto en nombre y representación de Ángel ».

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Ángel , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, no presentándose por doña Tarsila escrito de oposición, por lo que se tuvo por precluido el trámite. Con oficio de fecha 19 de enero de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 9 de febrero de 2010 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 80/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. No habiéndose personado ante esta Audiencia ni don Ángel , ni doña Tarsila , se acordó que no se les notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 15 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 28 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Ante el Juzgado de instancia se tramitó el juicio de menor cuantía 14/1998 , en el que recayó sentencia el 7 de enero de 1999 . Según se deduce del testimonio remitido, al parecen se condenó a don Ángel a que abonase a doña Tarsila una determinada cantidad.

2º.- En el año 2001 doña Tarsila promovió procedimiento de ejecución de títulos judiciales, que fue registrado bajo el número 156/2001. Por el fallecimiento de doña Tarsila , fue sustituida procesalmente por doña Tarsila .

3º.- Por auto de 25 de noviembre de 2008 se declaró extinguida por condonación la deuda objeto de la ejecución.

4º.- Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por ambas partes, si bien sólo lo interpuso la representación de don Ángel .

5º.- Por doña Tarsila se presentó escrito solicitando la práctica de la tasación de las costas devengadas en la ejecución, a cuyo efecto acompañaba la cuenta de la procuradora, así como la minuta del letrado. En ésta se menciona: «Procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº... seguidos a instancia de... ante el Juzgado...: Principal 1.552,68 euros...Total 1.801,11 euros...».

6º.- Por la Sra. Secretaria del Juzgado se practicó la tasación de costas el 12 de mayo de 2009 , con un importe total de 3.176,13 euros.

7º.- Por la representación de don Ángel se impugnó la tasación de costas por el concepto de indebidas y excesivas.

8º.- Admitida a trámite la impugnación y convocadas las partes a vista, la impugnada se limitó a "afirmarse y ratificarse en el escrito presentado" (consta en el testimonio que no presentó escrito alguno).

9º.- El Juzgado de instancia dictó sentencia desestimando la impugnación por indebidos, con imposición de costas al impugnante. Pronunciamientos frente a los que ésta se alza.

TERCERO.- Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos del recurso, debe significarse que la primera cuestión que se plantea, a la hora de analizar la resolución de instancia, es que adopta la forma de sentencia.

Con la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil existieron, al principio, dudas sobre cuál debía ser la forma de la resolución que pone término a la impugnación por indebidas de la tasación de costas, o por no haber incluido partidas de gastos justificados y reclamados: bien auto, o bien sentencia. Vacilaciones originadas sin duda por el lastre de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (que remitía a los incidentes y se resolvía por sentencia).

Actualmente existe una práctica unanimidad en que, pese a que el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite al juicio verbal para la tramitación del incidente, la resolución final es por auto. No puede ocultarse que en muchas ocasiones se siguen dictando sentencias por meros motivos estadísticos.

El artículo 206.2-3ª reserva la forma de sentencia para poner fin a un proceso en primera o segunda instancia, una vez haya concluido la tramitación ordinaria prevista en la Ley. Dicho precepto, en su regla 2ª , establece que adoptará la forma de auto la resolución «de cualesquiera cuestiones incidentales, tengan señalada o no en esta ley tramitación especial». La impugnación de la tasación de costas por incluirse partidas indebidas es una cuestión incidental, y como tal la configura el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La idea que late en la vigente Ley procesal es que en los juicios sólo habrá una sentencia (la que pone término al procedimiento), y el resto de las resoluciones serán siempre en forma de auto. Se pretende evitar que en un mismo proceso puedan aparecer varias sentencias. La sentencia es una, y las demás resoluciones serán autos o providencias.

Esta distinción se acentúa aún más en los procedimientos de ejecución, donde no se dictan sentencias (artículo 545.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), e incluso la tercería de dominio se resuelve por auto (artículo 603 ), salvo el supuesto de tercería de mejor derecho (artículo 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pero porque da lugar a un procedimiento ordinario (cualquiera que sea su cuantía) completo (artículo 617.1 ). Se daría el contrasentido de que se dictasen autos para resolver lo principal (oposición a la ejecución) y que la impugnación de la tasación de costas (que es una cuestión incidental) se decidiese por sentencia, como en este caso.

La cuestión de forma no es baladí. Afecta al régimen de recursos. Si se revuelve por sentencia podría plantearse la procedencia del recurso de casación; lo que nunca podría acontecer si se resuelve por auto (artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En tal sentido, la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo celebrada el día 20 de diciembre de 2005 acordó que «En la impugnación de tasaciones de costas por indebidas se decide seguir la norma imperativa contenida en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tramitándose el juicio verbal en la forma prevista, incluida la celebración de vista, terminando con Auto, por el carácter incidental que la impugnación comporta». Cumpliendo dicho acuerdo, puede observarse que la Sala Primera del Tribunal Supremo está resolviendo por auto las impugnaciones a las tasaciones de costas por el concepto de indebidas [a modo de ejemplo pueden citarse los autos de 7 de julio de 2010 (Roj: ATS 8939/2010 ), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 8921/2010 ), 6 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5364/2010 ), 22 de abril de 2010 (Roj: ATS 4787/2010 ), 13 de abril de 2010 (Roj: ATS 4271/2010 ), 8 de abril de 2010 (Roj: ATS 3912/2010 ), 5 de marzo de 2009 (Repertorio Aranzadi 1478), 12 de febrero de 2009 (Ar. 1474), 3 de febrero de 2009 (Ar. 1116) y 28 de enero de 2009 (Ar. 1114)]. Podrá objetarse que también sigue dictando resoluciones en forma de sentencia para pronunciarse sobre la misma cuestión, pero ello es debido al acuerdo 1º adoptado en la reunión de pleno para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales (artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 18 de diciembre de 2007 , sobre impugnación de honorarios de abogados en las tasaciones de costas, estableció que «Las impugnaciones de las tasaciones de costas promovidas en recursos de casación regidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se rigen por las disposiciones de ésta, por no entenderse comprendidas en la disposición transitoria sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 sobre ejecución forzosa». Y así puede observarse que, por ejemplo, la sentencia de 26 de mayo de 2009 (Ar. 2418 ) se refiere a la tasación de costas en el recurso 1571/2000, la de 16 de abril de 2009 (Ar. 2401) se refiere al recurso de casación número 5264/2000, etcétera.

En conclusión, la resolución de instancia debió adoptar forma de auto. Y si esta resolución adopta la forma de sentencia es por necesidad de coherencia con la forma incorrecta de la apelada.

CUARTO.- La segunda incorrección procesal que se observa es la relativa a la propia forma de la sentencia. La forma de redactar una sentencia está perfectamente establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, el artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo»; añadiéndose en el apartado 3 de dicho precepto que «Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten y la indicación del tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el tribunal sea colegiado». Pero el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aún matiza más sobre la forma y contenido de las sentencias, haciendo mención a esta clase de resoluciones contendrán un "encabezamiento", en el que deberá «expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio». Ese encabezamiento no es una mera mención, sin más, como establece el artículo 208.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino un apartado más de la sentencia, que debe redactarse con la debida corrección.

En la sentencia apelada simplemente no existe encabezamiento, sino una mera mención del Juez, lugar y fecha.

También debe cuidarse la redacción del fallo, pues tal y como está redactada la imposición de costas da lugar a entender que se imponen al procurador del impugnante, y no a éste.

QUINTO.- El primer motivo del recurso de apelación se fundamenta en que el auto de 25 de noviembre de 2008 no es firme, pues está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma.

El motivo no puede ser estimado.

El artículo 242.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, como requisito de procedibilidad, que la resolución sea firme en Derecho. Claramente menciona «Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme...». Más que ante un motivo de ser indebidos los honorarios del abogado y los derechos del procurador, lo que se está invocando es que no debió accederse a la práctica de la tasación de costas. Lo correcto hubiera sido recurrir la resolución que mandó practicarla.

Pero lo que debe plantearse es cuál es la resolución que impone las costas. El auto de 25 de noviembre de 2008 no tiene ningún pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas por esa especie de incidente sobre la condonación o no de la deuda. Si bien hace referencia a la necesidad de practicar la tasación de costas, parece que se refiere a las generadas por la ejecución, en aplicación del párrafo segundo del artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto fija la regla general sobre imposición de las costas en el proceso de ejecución, cuando dispone que «Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición...».

Es decir, debe entenderse que lo que se está tasando son las costas de la ejecución, no las derivadas de una supuesta imposición expresa generada por el auto de 25 de noviembre de 2008 . Esta resolución, como se dijo, no contiene pronunciamiento alguno sobre ese aparente incidente que se tramitó sobre la condonación de la deuda. Por lo que si la ejecución finalizó por condonación, y no ha sido objeto de recurso la finalización de la ejecución, las costas ya están devengadas en su totalidad.

SEXTO.- El segundo motivo del recurso tiende a que se declare indebida la minuta de honorarios del abogado Sr. Bienvenido , pues no consta que hubiese intervenido en las actuaciones, salvo para contestar al traslado del escrito presentado por el impugnante relativo a que se había condonado la deuda, que se menciona en el auto de 25 de noviembre de 2008 . Este motivo debe analizarse conjuntamente con el cuarto, sobre la falta de concreción de las partidas en la minuta de honorarios presentada.

El motivo debe ser estimado.

La exigencia de que las minutas de los profesionales sean "detalladas", como preceptúa el artículo 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que ya se mencionaba en el párrafo segundo del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , obedece a la finalidad de poder descontar la partida correspondiente a actuaciones que se considere indebidas. El grado de la exigencia del detalle de la minuta ha evolucionado jurisprudencialmente:

En un principio, el Tribunal Supremo interpretaba que el concepto de "detallada" se refería no sólo a que se especificase individualmente todos y cada unos de los actos realizados por el abogado, sino que además se pormenorizasen los honorarios, asignando una cantidad concreta por cada actuación [Ts. 11 de junio de 1974 (Ar. 2632), 17 de marzo de 1976 (Ar. 1382) y 21 de octubre de 1977 (Ar. 3903).

Posteriormente la doctrina del Tribunal Supremo evolucionó en el sentido de exigir la enumeración de los actos realizados por el abogado, pero sin que sea preciso asignar una cantidad concreta a cada uno, pues se sostenía que, si era preciso detraer alguna partida por indebida, la cantidad a restar «vendría determinada por la relación entre la parte y el todo» [Ts. 26 de noviembre de 1980 (Ar. 4200), 15 de julio de 1991 (Ar. 2776), 16 de diciembre de 1991 (Ar. 489 de 1992), 22 de septiembre de 1992 (Ar. 7015), 4 de noviembre de 1992 (Ar. 9192), 15 de marzo de 1993 (Ar. 2275), y 31 de marzo de 1993 (Ar. 2334) entre otras muchas].

El Tribunal Supremo avanzó aún más en lo referente al concepto de "detallada", pasando a entender que la impugnación de costas por indebidas ha de basarse exclusivamente en la inclusión de partidas de honorarios cuyo pago no corresponde al condenado en costas; así como la posibilidad de minutación por la remisión a normas colegiales, al detallarse la fijación de honorarios conforme a artículos, escalas y porcentajes establecidas en las mismas; ni la indeterminación relativa, ni una globalización que no encubra una actividad incorrecta justifican la declaración de honorarios indebidos [Ts. 26 de mayo de 1998 (Ar. 4111) y 6 de junio de 1998 (Ar. 4277)].

Sin embargo dicha evolución no puede interpretarse en el sentido que ya no fuese preciso establecer un detalle mínimo de los conceptos que se incluyen en la minuta. Ello sería tanto como afirmar que el Tribunal Supremo, por medio de su jurisprudencia, habría derogado la exigencia legislativa de que la minuta sea detallada. Aunque el fijar una sola cantidad por todos los conceptos tiene el evidente peligro de que la minuta sea rechazada en su totalidad [Ts. 8 de noviembre de 1.996 (Ar. 9.503)].

En la actualidad, pese a la ausencia de un excesivo detalle, si consta que el letrado minutante realmente tuvo una actuación que no pueda calificarse de inútil o innecesaria (sin que pueda calificarse de inútil o innecesaria trámites regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil), nunca procedería declarar la minuta como "indebida", pues si existe desempeñó su labor profesional, tiene derecho a ser remunerado [Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2009 (Roj: STS 4677/2009 ), y Autos del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5364/2010 ), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1842/2010 ), 9 de febrero de 2010 (Ar. 1777), 23 de junio de 2009 (Roj: ATS 9004/2009 ), 12 de febrero de 2009 (Ar. 1474), 9 de febrero de 2009 (Roj: ATS 1253/2009 )]. Sin perjuicio de que pudiera impugnarse los honorarios por excesivos. Restringiéndose la exigencia del detalle de las actuaciones en las minutas a los supuestos en que no consta en los autos qué intervención minutable tuvo el letrado [Ts. 11 de marzo de 2009 (Ar. 1130), 30 de mayo de 2008 (Ar. 3189)].

Aplicando dicha doctrina al presente caso, se observa:

1º.- En la minuta presentada la única mención relativa a qué concepto se está minutando es el de "principal" (sic) en la ejecución, al que se le asignan 1.552,68 euros, al que posteriormente se suma el Impuesto sobre el Valor Añadido. Es decir, la lectura de la minuta no permite conocer en qué actuaciones intervino el letrado minutante.

2º.- El impugnante menciona que la única intervención que tuvo ese letrado fue la de suscribir el escrito presentado por la representación de doña Tarsila , cuando se le dio traslado de la pretensión de don Ángel de que se diese por finalizada la ejecución, en virtud de la condonación efectuada.

3º.- Pese a que se le dio traslado expresamente, la representación de doña Tarsila no presentó escrito alguno, donde podía haber detallado las actuaciones de ejecución en las que había intervenido.

4º.- Al acto de la comparecencia tampoco concurrió el letrado, sino otro, que se limitó a afirmarse y ratificarse en "el escrito presentado", cuando, como se dijo, no consta la existencia de ese escrito.

Conclusión de lo anterior es que no consta que el abogado minutante hubiese tenido intervención profesional en la ejecución de la sentencia, sino exclusivamente en el traslado previo al auto de 25 de noviembre de 2008 (que no hizo imposición de costas); la minuta no contiene detalle alguno de los actos procesales en los que intervino el letrado; y a la oportunidad de facilitar explicaciones, que se le dio por dos veces, no contestó. Como no se opuso al recurso que ahora se examina. Lo que obliga a que se declare indebida la minuta de honorarios del abogado.

SÉPTIMO.- El siguiente motivo del recurso se refiere a la prescripción del derecho a reclamar los honorarios de abogado y los derechos del procurador, invocando la prescripción trienal del artículo 1973 del Código Civil .

El motivo no puede ser estimado.

El apartado primero del artículo 1.967 del Código Civil dispone que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones de pagar a los abogados, y los gastos realizados en el desempeño de sus cargos. Es doctrina reitera del Tribunal Supremo [Ts. 22 de febrero de 2007 (Ar. 1519), 14 de enero de 2005 (Ar. 991), 15 de octubre de 2004 (Ar. 6207), 6 de junio de 2001 (Ar 5533), 27 de marzo de 1999 (Ar. 2011), 9 de febrero de 1998 (Ar. 2895) y 4 de noviembre de 1991 (Ar. 8138), entre otras muchas] que no es aplicable a las costas el plazo de prescripción del artículo 1967-1º del Código Civil . La condena en costas genera al vencedor un crédito contra el condenado al pago, que prescribe, a falta de otro plazo específico, a los quince años (artículo 1964 del Código Civil), como cualquier otra acción personal que no tenga fijado un plazo prescriptivo más breve. La impugnación de la tasación de costas por la parte condenada a su pago no puede fundarse en el artículo 1967.1 del Código Civil , pues el derecho a ser resarcido de las costas es propio y específico de la parte vencedora en juicio frente a la condenada a su pago, no son derechos del abogado y procurador de aquélla. Estos profesionales tendrán acción para cobrar sus honorarios y derechos de quien contrató sus servicios, y a esta acción le es aplicable la prescripción del precepto citado. El artículo 1967-1º citado es aplicable exclusivamente a la relación contractual entre el cliente y su abogado, pero no al crédito que genera la imposición de costas, de origen judicial. Ni tampoco sería aplicable la caducidad prevista en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la acción de la demanda ejecutiva fundada en sentencia [Ts. 9 de marzo de 2004 (Ar. 814 )]. Por lo que el argumento debe ser rechazado.

OCTAVO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO.- Conforme se desprende del artículo 477-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, sólo son susceptibles de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal «las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales», por lo que quedan exceptuadas de tal recurso, en todo caso, la resolución que adopta la forma de Auto o cuando debió adoptar esa forma en función de la recaída en primer instancia (artículo 456-1 ) [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9221/2010 ), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9157/2010 ), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7859/2010 ), 11 de Mayo del 2010 ( Roj: ATS 5924/2010 ), 16 de febrero de 2010 (Roj. ATS 1217/2010 ), 6 de junio de 2006 (Ar. 6042), 17 de julio de 2001 (Ar. 8556), 31 de julio de 2001 (Ar. 8560), 18 de septiembre de 2001 (Ar. 9728), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Ángel , contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Noia , en los autos del incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas, seguidos con el número 240/2009, a instancia de doña Tarsila , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su virtud, debemos declarar y declaramos indebida la minuta de honorarios correspondiente al abogado don Bienvenido ; por lo que la tasación de costas practicada en la instancia el 12 de mayo de 2009 debe reducirse a la cantidad de mil trescientos setenta y cinco euros con dos céntimos (1.375,02 €); todo ello sin expresa imposición de las costas de ambas instancias.

No ha lugar a tramitar la impugnación formulada por el concepto de excesivos los honorarios del mencionado abogado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.