Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 382/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 252/2009 de 22 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 382/2010

Núm. Cendoj: 25120370022010100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 252/2009

Divorcio contencioso (art.770-773 Lec núm. 67/2008

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 382/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintidos de octubre de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec número 67/2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Balaguer, rollo de Sala número 252/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2008. Son apelantes, la actora, María Purificación , representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por la letrada MERCEDES VILAGRASA BOLDU y el demandado, Alonso , representado por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendido por la letrada MONTSERRAT VILADROSA CLUA. Tanto la actora como el demandado se opusieron, respectivamente, al recurso interpuesto de contrario. Es apelado el Ministerio Fiscal, Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008 , es la siguiente: "DECISIÓ. Que estimo parcialment la demanda presentada pel procurador Sr. Pijuan en nom i representació de María Purificación contra Alonso , declaro la dissolució del vincle matrimonial existent entre els cònjuges per DIVORCI i amb tots els efectes inherents a tal declaració. I els efectes del divorci queden regulats per les següents mesures:

Cessament de la obligació de convivència, fidelitat i mutu auxili, amb revocació dels poders que s'haguessin conferits entre els cònjuges.

Dissolució del règim econòmic matrimonial.

Atribució del ús del domicili familiar al Sr. Alonso .

Guarda i custòdia de la filla menor CLÀUDIA a la mare, la Sra. María Purificación . La pàtria potestat compartida entre ambdós progenitors.

Pensió d'aliments a favor de la filla, Clàudia, a càrrec del seu pare el Sr. Alonso fixada en 300 euros mensuals que haurà de ingressar en el compte corrent que designi la mare els 5 primers dies de cada mes i s'actualitzarà anualment d'acord amb el IPC que designi el INE o el organisme que el substitueixi. Al igual que s'haurà de fer càrrec del 50 % de les despeses extraordinàries.

Règim de visites a favor del pare ordinari de caps de setmana alterns des del divendres a la sortida de la escola o a les 17,00 hores fins al dilluns que la retorni a la escola o les 10 hores, ampliant els caps de setmana en el cas de ponts i festius, 2 dies inter setmanals dimarts i dijous des de la sortida de la escola o les 17 hores fins a les 20,30 hores. I meitat de les vacances escolars de Nadal, Setmana Santa i Estiu, el Nadal dividides en dos torns el primer des del inici de les vacances fins les 12 hores del dia 30 de desembre i el segon torn des d'aquesta data fins el dia anterior a la tornada al col·legi a les 20,30 hores, la Setmana Santa dividida en dos torns de 5 dies i Estiu, dividit en 4 períodes de 15 dies, alternant successivament les quinzenes els mesos de juliol i agost, dos quinzenes alternes amb cada progenitor, escollint els anys senars el pare i els parells la mare, haurà el pare de buscar a la filla al domicili matern i retornar-la.

Pensió compensatòria a favor de la Sra. María Purificación que s'haurà de fer càrrec el Sr. Alonso de 100 euros mensuals durant el termini de 1 any, que hauran de ser abonats pel Sr. Alonso els 5 primers dies de cada mes al compte corrent que designi la Sra. María Purificación .

Indemnització a favor de la Sra. María Purificación que s'haurà de fer càrrec el Sr. Alonso de 12.000 euros.

I ordeno l'anotació de la mateixa al Registre civil de Benavent de Segrià.

No es fa especial pronunciament en quant a les costes. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, María Purificación y Alonso interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 4 de octubre de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mostrando una y otra su disconformidad con la decisión adoptada en cuanto al importe de la pensión alimenticia, la pensión compensatoria y la indemnización por razón de trabajo, por lo que todas estas cuestiones se analizarán conjuntamente.

Además, y por lo que se refiere al régimen de visitas la representación de la Sra. María Purificación interesa que los martes y jueves la visita no se prolongue hasta las 20,30 sino hasta las 19,30, porque dada su edad este horario comporta que la niña se acuesta demasiado tarde. Por su parte el Sr. Alonso solicita que la menor pueda pernoctar los dos días intersemanales con el padre y que la totalidad de las vacaciones de verano se repartan por igual.

Esta última petición del padre ha de ser atendida. La resolución recurrida solo se refiere a los meses de julio y agosto siendo evidente que las vacaciones de verano se inician en los últimos días del mes de junio y finalizan durante la primera quincena del mes de septiembre, por lo que el criterio de reparto igualitario ha de ser el mismo durante dichos periodos, de modo que los días no lectivos del mes de junio corresponderán al progenitor a quien también corresponda en cada anualidad la primera quincena del mes de julio, y los del mes de septiembre a aquél a quien corresponda la segunda quincena del mes de agosto.

También debe admitirse la pernocta que solicita el padre. No sólo porque no consta ningún obstáculo para ello sino porque en el informe del EATAV se pone de manifiesto la implicación de ambos progenitores, indicando que ambos ofrecen un entorno sociofamiliar y una respuesta adecuada a las necesidades de la menor, contando ambos con el soporte de las respectivas familias extensas, y se valora de forma positiva la relación con el padre proponiendo un amplio régimen de visitas con éste. En las visitas intersemanales dicho informe no contempla la posibilidad de pernocta pero tampoco se advierte cual pudiera ser el impedimento al respecto considerando la Sala que dada la edad de la niña (seis años) y la escasa distancia de seis kilómetros entre las localidades en que residen los padres, resulta procedente establecer dicha pernocta durante uno de los días (el martes) lo que sin duda contribuirá a reforzar el vínculo paterno-filial y, al mismo tiempo, no distorsionará las actividades extraescolares de la menor.

En cuanto a la hora de regreso que la madre solicita se reduzca en una hora, ha de mantenerse en este punto la decisión adoptada en la resolución recurrida al no apreciar la Sala motivos de entidad suficiente para modificarla teniendo en cuenta, nuevamente, la edad de la niña.

SEGUNDO.- En cuanto al importe de la pensión alimenticia la resolución recurrida la fija en 300 euros al mes mientras que el Sr. Alonso considera más ajustada la de 250 euros mensuales y la Sra. María Purificación insiste en su inicial pretensión de 600 euros al mes.

Según dispone el art. 143 de Código de Familia el deber de alimentos corresponde a los dos progenitores, y la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos (art. 267-1 del Código de Familia ), sin olvidar que la obligación de alimentos, en el amplio sentido que establecen los arts 143-1 y 259 del C.F incluye no sólo los gastos de manutención sino también los de vivienda, vestido, asistencia médica y formación de los hijos. Cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias (art. 264 C.F .) la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, debiendo también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores.

Por lo que se refiere en este caso a las posibilidades económicas de uno y otro progenitor ya han sido convenientemente analizadas en la resolución recurrida en el sentido que la Sra. María Purificación trabaja por cuenta ajena y percibe un salario mensual de 1.000 euros netos, mientras que los ingresos mensuales del Sr. Alonso , si bien no han podido determinarse con exactitud, superan los 2.400 euros mensuales puesto que a su nómina mensual de 1.200 euros han de añadirse los beneficios de la sociedad civil particular que regenta junto con su padre y en la que tiene una participación del 50%. Aunque el recurrente manifiesta que el reparto de beneficios no es regular y que en las declaraciones de la renta se reflejan todas sus ganancias lo cierto es que resulta insostenible su reiterada alegación de que dispone de los 1.000 o 1.200 euros mensuales que percibe por su trabajo en la empresa familiar. Ha de tenerse en cuenta que hasta el momento de producirse la crisis conyugal sus ingresos eran los únicos que entraban en la unidad familiar y con dicho salario resultaría totalmente inviable que pudieran atenderse las necesidades ordinarias de los tras miembros de la familia y, además, conseguir un importante ahorro, adquirir un vehículo Mercedes C- 220 CDI y efectuar gastos frecuentes como los que se reflejan en las cuentas corrientes obrantes en las actuaciones. No es de recibo el argumento de que el cómodo ritmo de vida del que disfrutaban constante matrimonio deriva de la gratuidad y ayuda de la familia paterna pues no hay que olvidar que los mismos beneficios que percibe el padre han de corresponder también al hijo como participe de la sociedad al 50%, y las propias manifestaciones del Sr. Alonso en el acto de juicio evidencian que dispone de más ingresos que los que figuran en su nómina y que percibe dinero en metálico del que no queda rastro, siendo que en muchas ocasiones los pagos de gastos familiares se efectuaban en metálico.

En cuanto a los gastos actuales de uno y otro progenitor, cada uno de ellos reside con sus padres por lo que no tienen gastos de alquiler ni hipoteca, si bien, no puede obviarse el hecho de que es la Sra. María Purificación la que satisface la necesidad de vivienda de la hija común, lo que necesariamente ha de tomarse en consideración al fijar la contribución del padre a las necesidades de la hija común (extremo éste que parece no haberse tenido en cuenta en la sentencia de instancia), al igual que los demás gastos de comedor escolar, actividades extraescolares y ropa y alimentación de la niña que se recogen en la resolución recurrida. No podemos compartir el alegato del Sr. Alonso cuando afirma que los gastos de la menor no son superiores a 300 euros, pero tampoco puede admitirse la elevada pensión de 600 euros mensuales que solicita la Sra. Alonso , considerando en cambio que la cantidad de 400 euros mensuales resulta más ajustada a las verdaderas necesidades de la hija y a las posibilidades económicas de uno y otro progenitor ponderando, como ya se ha dicho, que los gastos de manutención han de incluir también los de vivienda.

TERCERO.- La resolución recurrida reconoce a la Sra. María Purificación el derecho a percibir una compensación económica de 12.000 euros. Ambas partes impugnan este pronunciamiento, la esposa reiterando la procedencia de una indemnización de 84.141,79 euros , que se corresponderían con los siete años que ha estado trabajando en la empresa del marido sin percibir remuneración (84 meses a razón de 1.000 euros mensuales), mientras que el Sr. Alonso se opone a que se reconozca suma alguna por tal concepto dado que no es cierto que no haya percibido ninguna remuneración y tampoco concurre el requisito del injusto enriquecimiento de esta parte

De acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el art. 41 CF regula el derecho a la compensación económica por razón del trabajo prestado por uno de los cónyuges sin remuneración o siendo ésta insuficiente, cuando por tal circunstancia, comparando las masas de ambos cónyuges, se haya generado un desequilibrio patrimonial que implique un enriquecimiento injusto. En cuanto a la finalidad de esta compensación, obedece a un intento de mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes, que se caracteriza por la nula comunicación patrimonial de los bienes de ambos cónyuges (SSTJSC de 26 de marzo de 2003, 19 de octubre de 2006 y las que en ella se citan,) tratando de equilibrar en lo posible las desigualdades que se puedan generar durante una connivencia estable cuando uno de los cónyuges se dedica al cuidado del hogar y de los hijos o ayuda en el negocio, sin percibir remuneración o siendo ésta insuficiente. Esta compensación por razón del trabajo intenta impedir o limitar que al cesar la convivencia quien ha ayudado o propiciado el mantenimiento y desarrollo del negocio quede sin la capitalización de sus esfuerzos, mientras que el otro retiene el activo patrimonial íntegro. Se trata de conseguir un equilibrio patrimonial en el momento en que se produce la crisis de la convivencia, con la vista puesta en la necesidad de retribuir un trabajo y un esfuerzo colateral pero convergente, no remunerado o remunerado hasta entonces de forma insuficiente.

En definitiva, como dice la STSJ de Cataluña de 7-7-2008 "Els requisits establerts en el Codi de Família per a l'accés a la prestació, prou diferents dels regulats en l' art. 1.438 del Codi Civil, són dos (a més, és clar, que el matrimoni es reguli per l'esmentat règim legal de separació i que s'extingeixi per separació, divorci o nul·litat, que constitueixen més uns pressupòsits que un requisits pròpiament dits), o sigui, l'existència de dedicació a la casa o treball per part d'un cònjuge en favor de l'altre sense retribució o amb retribució insuficient i que aquest fet hagi generat una desigualtat patrimonial entre ells, causant, per tant, un enriquiment injust, autèntica "ratio" de tal mesura reequilibradora."

Y en cuanto a este último requisito -desigualdad entre el patrimonio de ambos cónyuges que suponga, al mismo tiempo, un enriquecimiento injusto- ya decía la STSJC de 27 de abril de 2000 que "La concurrencia de este requisito supone la aplicación de la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia (de la que son puros exponentes las sentencias de fechas 6 de marzo de 1995, 19 de febrero de 1996 y 5 de mayo de 1997 ) y, por tanto, la existencia de un aumento patrimonial por parte de uno de los cónyuges, el correlativo y causal empobrecimiento por parte del otro y la ausencia de motivo que justifique el desequilibrio económico. Quizás la Ley hubiera podido hablar, orillando problemas exegéticos, de una injusta desigualdad patrimonial, en vez de recurrir a una figura legal existente, que tiene su hermenéutica propia. Al no hacerlo así pueden surgir dudas acerca de lo que es realmente un enriquecimiento y cuándo realmente es éste sin causa. Ciertamente, al dividirse un patrimonio no se produce un aumento de riqueza, sino, en todo caso, un desequilibrio en el resultado, con el consiguiente perjuicio del menos favorecido. La causa a menudo habrá de buscarse en el propio sistema económico matrimonial de separación de bienes, al que el instituto de la compensación le sirve, precisamente, de corrector. Y aún podría decirse, en abstracto, que siempre que un cónyuge trabaje sin retribución generará un enriquecimiento en favor del otro". Y en este sentido, la STSJC de 27 de febrero de 2006 aclara que "esta Sala ha venido situando el requisito del enriquecimiento injusto en la propia causa de la desigualdad patrimonial, entendiendo que siempre que se da un incremento patrimonial de uno de los cónyuges del que el otro cónyuge no participe por mor del cuidado de los hijos o de su participación laboral en el negocio del otro cónyuge, sin genera un enriquecimiento injusto, o como también dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005 , el enriquecimiento injusto lo constituye también la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro, y la correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación".

Con estas premisas y, por lo que al supuesto enjuiciado se refiere, ya adelantábamos que la valoración que propugna la Sra. María Purificación resulta inadmisible, y ello porque no analiza si existe o no una desigualdad entre los patrimonios de uno y otro cónyuge al tiempo de la ruptura sino que se limita a computar el salario que, según su tesis, habría dejado de percibir durante los siete años de matrimonio, es decir, 84 meses, a razón de 1.000 euros al mes, siendo que esta cuantificación prescinde por completo de los requisitos antes mencionados que deben concurrir para poder reconocer el derecho a la compensación económica. En efecto, como ya se ha apuntado uno de los presupuestos necesariios es que uno de los cónyuges haya trabajado sin retribución (para el hogar o para el negocio familiar, o para ambos) pero también es preciso que ello haya generado una injusta desigualdad en los patrimonios respectivos, incrementándose uno de ellos en detrimento del otro. En este caso ha quedado acreditado que durante los siete años de matrimonio la Sra. María Purificación se ha dedicado al cuidado del hogar y de la hija menor (nacida en octubre de 2004, es decir, transcurridos más de cuatro años desde la celebración del matrimonio en mayo de 2000) y que también colaboraba en las tareas administrativas de la empresa familiar. No consta, sin embargo, que dejara su trabajo de soltera para incorporarse a dicha empresa familiar y el informe de vida laboral de la Sra. María Purificación no sólo no avala su versión sino que la contradice claramente puesto que su último trabajo de soltera corresponde a la empresa Sic Servigestio S.L., durante seis meses, (marzo a septiembre de 1.998) y el matrimonio se celebró en mayo de 2.000. Sin embargo, como ya se ha dicho, para poder conceder la compensación económica prevista en el art. 41 C.F . es requisito necesario que exista una desigualdad patrimonial entre los cónyuges, desigualdad que habrá de analizarse efectuando una comparación entre las masas patrimoniales de uno y otro cónyuge en el momento de la ruptura matrimonial, pues si no concurre esta desigualdad patrimonial no podrá existir tampoco ningún enriquecimiento injusto (SSTSJC de 27-2-2006, 7-5- 2007 y 30-5-2007).

Es precisamente este segundo requisito el que falla en el presente caso puesto que al tiempo de finalizar el matrimonio la situación patrimonial de los cónyuges es la misma, con la única excepción del vehículo Mercedes adquirido por el Sr. Alonso para uso familiar en el año 2.002, por importe de 16.617,74 euros, respecto del que debe tenerse en cuenta la depreciación inherente al uso. Por lo demás, el esposo continúa siendo titular del 50% de las participaciones de la sociedad familiar (constituida en el año 1.995, cuando tenía 19 años, aportando su padre la totalidad del capital social), carece de patrimonio inmobiliario (la que fuera vivienda familiar es propiedad del padre) y en cuanto a los ahorros obtenidos constante matrimonio ha quedado acreditado que se han repartido por mitad entre ambos cónyuges, de modo que del fondo de inversión en la entidad Barclays por importe de 18.243,40 ya se han repartido al 50% 12.374,63 euros y el resto se repartirá en el próximo vencimiento en idéntica proporción puesto que ambos tienen la misma participación en dicho fondo. También se han repartido por mitad el dinero de la cuenta corriente de La Caixa, retirando la esposa 2.800 euros. En consecuencia sin desconocer que, en efecto, la esposa se ha dedicado al hogar familiar y ha colaborado en el negocio familiar ello no ha comportado un incremento patrimonial en el esposo ni, en definitiva, una desigualdad en sus respectivos patrimonios pues lo cierto es que constante matrimonio ambos disfrutaron de los beneficios derivados de dicho negocio, manteniendo un cómodo nivel de vida y siendo asumidos muchos gastos familiares por las cuentas de la empresa, sin que por otro lado se haya practicado prueba alguna que permita entender, ni siquiera indiciariamente, que durante estos años se haya producido una ampliación o mejora de la empresa familiar ni que ésta haya experimentado un incremento de valor más allá de la lógica revalorización inmobiliaria. Por tanto, faltando el requisito del desequilibrio patrimonial necesario para poder reconocer el derecho a la compensación prevista en el art. 41 C.F . ha de admitirse el recurso plantado por el Sr. Alonso , dejando sin efecto este pronunciamiento de la resolución recurrida.

CUARTO.- También es objeto de recurso el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que en la resolución recurrida se reconoce a favor de la Sra. María Purificación , por un importe de 100 euros mensuales y durante un año. El Sr. Alonso aduce que tal decisión es errónea porque no concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión ya que la situación de ambas partes es la misma y la esposa ha encontrado trabajo inmediatamente después de dejar el hogar familiar. La Sra. María Purificación alega que ha experimentado un considerable descenso del nivel de vida respecto del que disfrutaba constante matrimonio, se ha quedado sin vivienda y sin coche y no goza de una situación económica muy favorable puesto que únicamente dispone de un sueldo de 1.000 euros, considerando por tanto que resulta procedente la pensión de 1.800 euros mensuales solicitada en primera instancia.

El fundamento de la pensión compensatoria del art. 84 C.F. se encuentra en la debilitación económica que puede sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la crisis matrimonial, respecto a la situación o status que mantenía constante el matrimonio. Los términos comparativos que generan el derecho a pensión son, pues, dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión, y siempre teniendo en cuenta que lo que se pretende no es la igualación de los recursos económicos entre los cónyuges tras la ruptura matrimonial, sino paliar los efectos de la misma, tratando de reequilibrar la situación alterada por la ruptura. Se trata, en definitiva, de evitar la pérdida del nivel de vida y que se cause una situación de precariedad económica precisamente motivada por la ruptura. Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2006 el derecho a la pensión compensatoria surge "en favor del cónyuge que, a raíz de la separación o del divorcio, sufra un desequilibrio que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio», entendiendo que dicha pensión tiende a eliminar desequilibrios futuros y a atenuar el descenso económico que puede sufrir uno de los esposos comparando su situación constante matrimonio y aquélla en que quedará después de la separación o el divorcio. Tal como se deriva de los arts. 41 y 84 del C.F . estamos en este caso ante un derecho de contenido económico distinto al previsto en el art. 41 C.F., siendo también distintos los presupuestos para la procedencia de uno y otro, lo que a su vez comporta la compatibilidad entre ambos.

Por tanto, el derecho a percibir esta pensión está condicionado por dos factores, por un lado, el nivel de vida que disfrutaba el cónyuge constante matrimonio, antes de la ruptura, y por otro, el nivel que pueda mantener el que ha de pagar la pensión después de la ruptura porque según resulta del propio art. 84-1 C.F . la concesión de la pensión no puede provocar el empeoramiento de la situación económica del cónyuge que resulte deudor. Como indican las SSTSJ de Cataluña de 4 de marzo de 2.002 y 28 de marzo de 2003 , la naturaleza de la pensión compensatoria es reequilibradora ya que trata de compensar al cónyuge que se ve perjudicado por la separación o el divorcio, manteniendo el principio de solidaridad económica existente durante la situación de convivencia, o como apunta la STSJC de 27 de febrero de 2006, el verdadero fundamento de la pensión compensatoria no es otro que el de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado por la nulidad, separación o divorcio (art. 84.1 C.F .) frente a la que mantenía constante la relación matrimonial.

La resolución recurrida examina la situación económica de uno y otro cónyuge antes de la ruptura de la convivencia conyugal y la existente con posterioridad, concluyendo que el divorcio supone un empeoramiento en la situación económica de la esposa y reconociendo por ello el derecho a percibir esta pensión, con la cuantía y duración ya mencionada. Atendiendo a los términos comparativos ya expuestos debe puntualizarse que no solo han de tenerse en cuenta los ingresos que uno y otro pudiera percibir antes y después de la ruptura por trabajo su personal sino también las cantidades que pudieran percibir por otros conceptos y el patrimonio del que pudieran disponer cada uno de ellos. En este sentido, compartimos la conclusión sentada en la resolución recurrida habida cuenta de la situación laboral y patrimonial de cada uno los cónyuges, ya analizada. Cabe destacar que el Sr. Alonso sigue disponiendo de los mismos ingresos procedentes de la empresa familiar y también de la vivienda conyugal pues aunque no es de su propiedad continúa a su plena disposición, mientras que la Sra. María Purificación ha de satisfacer la necesidad de vivienda, residiendo por el momento junto con sus padres, percibiendo un salario de 1.000 euros netos al menos. Ha quedado acreditado que durante el matrimonio ambos disfrutaron de una vivienda acomodada y de un buen nivel de vida y es evidente que es la esposa la única que se ha visto afectado negativamente por la ruptura al no poder continuar manteniéndolo por sí sola. Por el contrario la situación económica del Sr. Alonso se mantiene inalterable en cuanto se refiere a salario mensual y disponibilidad de ingresos complementarios. Estamos, por tanto, ante un empeoramiento de la situación que la esposa tenía durante el matrimonio, por lo que ha de mantenerse la procedencia del derecho a percibir la pensión compensatoria, desestimando el recurso del Sr. Alonso .

En cuanto al importe de la pensión ya hemos dicho que la finalidad de esta pensión no es la de igualar los patrimonios de los cónyuges ni la de obtener una participación en las ganancias del otro, sino que lo que se pretende es evitar la pérdida de nivel de vida y que se cause una situación de precariedad económica como consecuencia de la ruptura. Según los criterios que establece el art. 84 C.F a efectos de determinar el "quantum" de la pensión ha de tenerse en cuenta que se trata de un matrimonio que ha durado siete años, que al tiempo de la crisis conyugal la esposa tenía 32 años, buen estado de salud, estudios superiores de empresariales y experiencia laboral, por lo que de forma inmediata se incorporó al mercado de trabajo, gozando actualmente de estabilidad laboral. También debe tenerse en cuenta que no se ha reconocido la compensación económica regulada en el art. 41 C.F ., y que como consecuencia de la ruptura la Sra. María Purificación ha percibido la mitad de los ahorros antes mencionados. En base a todas estas circunstancias fácticas consideramos que la cuantía y duración fijada en el resolución recurrida no se ajusta debidamente a la concreta situación de los litigantes, estimando más ponderada la cantidad de 200 euros mensuales durante dos años, que se estima un tiempo razonable para superar la situación de desequilibrio económico que se produce entre los cónyuges como consecuencia de la ruptura.

No puede admitirse la pretensión de la recurrente de que la pensión se fije con carácter indefinido, reiterando nuevamente que la finalidad buscada con esta medida no es la de igualar los recursos económicos ni perpetuar el equilibrio de los cónyuges divorciados sino la de restablecer un desequilibrio que puede ser conyuntural, aportando la pensión compensatorio un marco que pueda hacer posible o contribuir a la readaptación. En este sentido el TSJC tiene dicho en sus sentencias 4 de marzo de 2002 y 21 de junio de 2004 que: "La doctrina de esta Sala admite la fijación de un límite temporal en la prestación de la pensión compensatoria, cuando puedan determinarse al momento todas las circunstancias que se relacionan en el art. 84 ; lo que ocurre es que esta misma doctrina admite también que no se fije tal plazo en el caso contrario, esto es, cuando, dadas las circunstancias de necesidad, no pueda determinarse la duración de ésta, quedando entonces al devenir de posteriores modificaciones de la situación personal y económica de la persona favorecida". Y añade la STSJC de 27 de octubre de 2005 que: "Certament, aquest Tribunal ha considerat que la declaració del precepte que ara s'estudia, a la lletra: «el dret a la pensió compensatòria s'extingeix, d) pel transcurs del termini pel qual es va establir», no suposa la fixació obligatòria i «a priori» d'un límit temporal a la pensió equilibradora del nivell de vida d'ambdós cònjuges una vegada trencat el vincle matrimonial. Sinó que, aquesta determinació de la durada de la pensió compensatòria, ad limine, o sigui en el moment de fixar el seu import, dependrà de les circumstàncies del cas concret, ja que: a) de ben segur, es poden presentar supòsits en què sigui aconsellable fixar una limitació de la durada de la pensió en el moment del seu naixement (casos en què el vincle conjugal ha sigut de curta durada, cònjuges joves que estan en posició d'entrar novament en el mercat laboral, poca importància del desequilibri econòmic, etc.), b) però també és plenament possible i de fet freqüent, que en matrimonis de llarga durada (com el que tractem de quasi quaranta anys de convivència) en què per virtut de circumstàncies socials, de pactes expressos o tàcits entre els cònjuges, un d'ells hagi tingut exclusivament cura dels fills, de la llar i de l'altre cònjuge, i sigui gairebé impossible que pugui reingressar o entrar per primera vegada en el mercat laboral per tal d'atendre a la seva subsistència, no és possible fixar «a priori» un termini a la duració de la pensió compensatòria, ja que aquest fet podria comportar deixar en el futur un dels cònjuges en un estat d'extrema pobresa, situació que sense dubtes no cerca la norma.".

En el mismo sentido se pronuncia abiertamente la nueva regulación sobre la materia (el libro segundo del Código Civil de Cataluña entrará en vigor el 1-1-2011 ) destacando el Preámbulo de la Ley 25/2010 de 29 de julio que "..se insiste en el carácter esencialmente temporal de ésta (pensión) salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido".

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398-2 de la LEC al estimar parcialmente los respectivos recursos no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Alonso y la de DÑA. María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Balaguer en los autos de Juicio de Divorcio nº 67/08 REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, única y exclusivamente en los siguientes pronunciamientos:

-En el régimen de visitas a favor del padre se reconoce la pernocta durante uno de los dos días (el martes, salvo acuerdo de las partes) debiendo reintegrar a la menor a la entrada del colegio. En las vacaciones escolares de verano han de incluirse también los días de los meses de junio y septiembre, de forma que los días no lectivos del mes de junio corresponderán al progenitor a quien también corresponda en cada anualidad la primera quincena del mes de julio, y los del mes de septiembre a aquél a quien corresponda la segunda quincena del mes de agosto.

-La pensión alimenticia en favor de la hija menor y a cargo del padre se fija en 400 euros mensuales, con las demás prevenciones señaladas en la sentencia de primera instancia.

-No procede reconocer el derecho a percibir la compensación económica regulada en el art. 41 del Código de Familia .

-La pensión compensatoria a favor de la Sra. María Purificación se fija en 200 euros, durante dos años

Sin especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de uno y otro recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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