Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 382/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 414/2009 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 382/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00382/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7006829 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 414 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 372 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA
De: Edurne , Diego , Manuela
Procurador: M. DEL MAR RODRIGUEZ GIL, MERCEDES ORRICO BLAZQUEZ , MERCEDES ORRICO BLAZQUEZ
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a uno de julio de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre obligación de hacer y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Edurne , representado por la Procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil y asistido del Letrado D. Mario Bartolomé Guerra, y de otra, como demandados- apelados D. Diego Y DOÑA Manuela , representados por la Procuradora Dª Mercedes Orrico Blázquez y asistido del Letrado D. José Gomáriz Burgos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (UNICO), de Torrelaguna, en fecha quince de octubre de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora doña Gemma Píriz Chacón en nombre y representación de doña Edurne contra don Diego y doña Manuela , representados por el procurador don Javier Nogales Díaz, por lo que, en su mérito, dispongo que:
1º que debo declarar y declaro que la pared divisoria de la edificación de los codemandados con la finca de la actora es medianera hasta el punto común de elevación, debiendo estar y pasar los codemandados por esta declaración.
2º que debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los demás pedimentos de la demanda formulados contra ellos.
cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de junio de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de junio de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia de Torrelaguna con fecha 15 de octubre de 2.008 , estimatoria parcialmente de la demanda de declaración de medianería e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por Dª. Edurne contra D. Diego y Dª. Manuela , por ambas partes se interpone recurso: 1) la actora denunciando, en primer termino, error en la apreciación de la prueba en cuanto a la obra realizada; en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba en cuanto a la necesidad de demolición de los dos muros construidos; y en tercer lugar, error en la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de daños y perjuicios; y 2) los demandados por disconformidad con la declaración de medianería del muro divisorio entre las propiedades de las partes.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, sucintamente exponía la actora que era dueña de una vivienda unifamiliar situada en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Horcajuelos de la Sierra (Madrid), que dedicaba a la actividad de restauración con el nombre de "El Pajar de Carmina", la cual compartía una pared medianera con la del demandado D. Diego , propietario de otra vivienda unifamiliar con un pajar anexo sita en la c/ DIRECCION001 NUM001 de la misma localidad. Que a mediados del año 2.004 el demandado había iniciado unas obras de rehabilitación y condicionamiento de su vivienda, afectando a la pared medianera, dejando al aire parte del muro, e invadiendo su tejado, imposibilitando el normal uso de su negocio de restauración ya que se vio obligada al cierre de parte de sus comedores con la consiguiente perdida de clientes durante la temporada de los meses de noviembre 2.004-enero 2.005 que cifraba en 9.330 euros por comparación con la misma temporada anterior. Que en concreto las obras realizadas y los daños causados por el demandado eran los siguientes: utilización sin autorización del tejado de la finca de la actora, rotura de al menos 20 tejas y producción de goteras, apertura de un hueco en la pared medianera, invasión, taponamiento y rotura de la chimenea y del alero de su tejado, obras y daños que acreditaba con un informe técnico de fecha 31 de enero de 2.005 emitido por los arquitectos D. Constancio y D. Genaro , luego ampliado por otro de los mismos técnicos de fecha 16 de mayo de 2.005 en el que valoraban las obras de restitución de lo hecho en 5.035 euros. Que asimismo y para reforzar la denunciada actuación del demandado, aportaba otro informe pericial emitido por el arquitecto D. Melchor en el que precisaba que el demandado, sobre la pared medianera existente, y para darle mayor altura, había construido dos muros adosados, de un pie de fabrica de ladrillo cada uno, sin trabazón entre ellos, de un espesor desmesurado, apoyando su tejado en el mas cercano a su propiedad, siendo injustificada la construcción del muro mas cercano a la propiedad de la actora, afectando a la medianería, extralimitándose en el ejercicio de su derecho, e impidiendo el uso normal de la misma. Por todo ello pedía que, en primer termino, se declarase que la pared divisoria de la edificación del demandado era medianera hasta el punto de común elevación y que el demandado se había extralimitado en el ejercicio de su derecho impidiendo el uso normal de la medianería; y en segundo lugar, la condena del demandado a la demolición de lo construido o subsidiariamente del muro mas próximo a su propiedad, así como una indemnización por daños y perjuicios por 13.130 euros (3.800 euros en concepto de gastos de reparación mas otros 9.330 en concepto de perdida de clientes).
El demandado D. Diego se opuso alegando en primer lugar que su vivienda, colindante con la de la actora, era resultado de la partición con su hermana Dª. Manuela de la que fue propiedad de sus fallecidos padres. Que la vivienda de la actora fue originariamente un pajar propiedad del abuelo común de ambas partes. Que efectivamente en el año 2.004 acometió, previa obtención de los permisos correspondientes, unas obras en su propiedad, presentando la demandante ante el Ayuntamiento un escrito en el que se autoatribuía el carácter medianero del muro de separación entre ambas propiedades, que tanto él como su hermana negaban. Que asimismo negaba los supuestos daños y perjuicios causados con motivo de dichas obras. Comparaba asimismo el informe emitido por los arquitectos D. Constancio y D. Genaro de fecha 2.004 que apreciaban la existencia de vigas que apoyaban en el muro divisorio, con el emitido por el arquitecto D. Luis Pedro de fecha 23 de febrero de 1.996, cuando las obras de acondicionamiento del local de la actora se estaban ejecutando, que decía que la mayoría de las correas descansaban sobre postes de madera o pilastras de ladrillo, y añadía que aun admitiendo la cualidad de medianero del muro de separación, la construcción de dos muros no precisaba de permiso alguno de la actora y le permitía su utilización futura.
La actora en la ampliación de la demanda contra Dª. Manuela , como consecuencia de lo acordado en el acto de la audiencia previa, añadía que aportaba un nuevo informe pericial de los arquitectos Srs. Constancio y Genaro en el que se detectaba la existencia de numerosas vigas que cargaban sobre el muro medianero tanto en su propiedad como en la de D. Diego y su hermana Dª. Manuela . Que todas las propiedades de ambas partes fue en su día dueño su común abuelo D. Darío , siendo la pared que las separaba evidentemente medianera. Reproducía luego los mismos hechos que ya exponía en su inicial demanda, y concluía extendiendo la peticiones del suplico de su demanda a la demandada Dª. Manuela .
La demandada Dª. Manuela , en su contestación, reproducía los términos de la contestación de su hermano codemandado, precisando que ella nada tenia que ver con las obras ejecutadas por este.
El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda declarando el carácter de medianero del muro de separación entre las propiedades de las partes, con absolución del resto de los pedimentos.
TERCERO: Recurso de los demandados D. Diego y Dª Manuela .
Por razones de elemental lógica jurídica, debe ser examinado con carácter previo el recurso de los precitados demandados en el que muestran su disconformidad con la declaración de medianería del muro de separación entre las colindantes propiedades de la actora y los demandados hasta el punto de común elevación.
Como es sabido la medianería se produce cuando un cierre que separa dos fincas no pertenece en exclusiva a una de ellas sino que es titularidad común de los predios colindantes. Aunque el C.C. la regula como una servidumbre legal, la medianería no constituye en realidad una servidumbre. Para gran parte de la doctrina se configura como una comunidad especial sui generis o de utilización. Pues bien, tal y como adelanta el Juzgador de instancia conforme al art. 571 la medianería se rige por las disposiciones de la Sección 4ª del titulo VII y por las ordenanzas y usos locales (se olvida del titulo constitutivo que debe regir en primer termino), y el art. 572 establece una serie de presunciones iuris tantum favorables a la existencia de medianería diciendo concretamente en su nº 1º que " Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior, o prueba en contrario: 1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación", de forma que a falta de titulo, o cuando no se pueda probar, solo la existencia de los signos exteriores que recoge el art. 573 excluyen la medianería, pero igualmente dichos signos requieren la prueba de su existencia (art. 217 de la L.E.C .).
De conformidad con la citada regulación y una vez reexaminadas las pruebas practicadas, deben ser rechazadas todas las alegaciones del recurso de los demandados. Alegan en primer termino que los títulos catastrales no mencionan nunca la existencia entre ellas de una pared medianera, y que esta no aparece sino por mera manifestación unilateral hasta la escritura de declaración de obra nueva del año 2.003 de la actora en su propiedad, olvidando que de conformidad con lo anteriormente expuesto eran ellos precisamente los obligados a acreditar que el muro que separa sus respectivas propiedades con la de la actora es medianero, y no lo han probado. En segundo termino, y porque los demandados carecían de títulos o pruebas que acreditaran el invocado carácter medianero del muro que separa sus propiedades de la de la actora, acuden una vez mas a las presunciones del art. 573 del C.C . diciendo que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la antigüedad de las fincas, ni las rehabilitaciones que han tenido todas ellas, y para acreditar la existencia de presunciones contrarias a la medianería, se apoyan en primer lugar en las fotografías tomadas en el año 1.996, de las que infieren que la casa de los demandados siempre sobrevoló la cubierta de la actora, que la casa de la actora disponía de un alero que hacia verter las aguas hacia su propiedad y que la fachada de la finca de la actora se redondea y abraza la pared lindera mas allá de su eje de verticalidad, signos que consideran contrarios a la medianería; en segundo lugar afirman que al tiempo de rehabilitación de la propiedad de la actora solo una de las vigas se encontraba entremetida en la pared, siendo entonces cuando la actora aprovechó la obra para introducir otras; en tercer lugar, insisten en que la pared divisoria, por el lado de la actora presentaba piedras llanas, mientras que por el de los demandados tenia irregularidades y salientes; en cuarto lugar reiteran que de las fotos aportadas en la contestación a la demanda por Dª Manuela tomadas en 1.996 se desprende que la sobreelevación de la pared de la demandada mantiene y guarda la misma alineación hasta los terrenos propiedad de la codemandada; y finalmente que el perito judicial D. Lucio no supo determinar el carácter medianero o no del muro divisorio.
Pero frente a tales afirmaciones y pretendidos signos exteriores, tal y como adelantó el Juzgador de instancia, nos encontramos con el mismo informe pericial emitido por el perito a su instancia D. Luis Pedro que dice que no le es posible determinar el estado de las cargas o vigas de la finca de la actora sobre el muro divisorio, reconociendo que al menos una viga o correa penetra en el mismo; nos encontramos también con el informe pericial emitido por el perito judicial D. Lucio , que aunque no puede constatar la existencia de una servidumbre de medianería, si que afirma la existencia de varias cargas o vigas del edificio de la actora que se apoyan en dicho muro, así como la de varios postes de madera y pies derechos que se encuentran empotrados en el mismo, técnica de empotramiento de los pies derechos en la estructura del muro divisorio, que como opone la actora, implica que los mismos se introdujeron en la pared al tiempo de su construcción, que fue por tanto simultanea a la de la pared, de lo que se desprende, añadimos nosotros, que la construcción de los edificios de todos los litigantes, colindantes entre si, data de la misma fecha (año 1898 o 1.900), lo que evidencia que el muro divisorio no era un muro de cierre de las propiedades de los demandados, sino claramente medianero. Si a ello unimos además los informes periciales emitidos por los Arquitectos Srs. Constancio y Genaro , que igualmente ponen de manifiesto la existencia de vigas de madera en la propiedad de la actora que penetran en el muro divisorio, así como el emitido por el arquitecto D. Melchor que igualmente habla de la cualidad de muro medianero, y el mismo Proyecto de Rehabilitación del inmueble presentado por el codemandado D. Diego que titula como "Proyecto de Rehabilitación de la vivienda y pajar anejo en dos viviendas entre medianerías", habremos de concluir una vez mas, que el referido muro divisorio debe ser nuevamente declarado muro medianero, no pudiendo prevalecer frente a dichas pruebas las interesadas deducciones que los demandados extraen de las fotografías aportadas acerca de la existencia de irregularidades o salientes en la pared de los demandados frente a la de piedras llanas en el edificio de la actora (art. 573,6º ), que esta Sala no aprecia, ni el irrelevante hecho de que la casa de los demandados siempre sobrevolara la cubierta de la actora, porque es esa una cuestión de altura de edificios que en principio no afecta la medianería, o que la casa de la actora dispusiera de un alero que hacía verter las aguas hacia su propiedad, porque ni se aprecia dicho alero, ni el que puede deducirse de las fotografías aportadas equivale a la albardilla en el muro divisorio que vierta las aguas hacia una sola de las propiedades como signo presuntivamente contrario a la medianería del nº 5º del art. 573 .
Por todo ello debe ser desestimado el recurso.
CUARTO: Recurso de la actora Dª Edurne
En el primero de los motivos denuncia error en la apreciación de la prueba en cuanto a la obra realizada, por cuanto, según expone, reconocida por la sentencia la condición de muro medianero de la pared divisoria entre las propiedades de las partes, no se entiende la razón por la que habiendo admitido el propio demandado D. Diego que elevó la pared medianera, la sentencia afirme que no ha quedado probado que el demandado haya alzado la pared medianera y por ello rechace la petición de declaración de que el referido demandado, con la realización de su obra, se extralimitó en el ejercicio de su derecho de uso de la medianería impidiendo a la actora el uso común de la misma.
Ha quedado plenamente acreditado, no solo porque así lo admitió el demandado, sino por los dictámenes de los peritos de la actora D. Constancio y D. Genaro , y el del perito judicial Sr. Lucio , que sobre el muro medianero, el demandado ha levantado dos muros de un pie cada uno, en toda su anchura, sin trabazón alguna entre ellos, el primero y mas cercano a su propiedad para servir de apoyo a la mayor elevación de su tejado, y el segundo sin función estructural alguna, el cual supone una carga sobre el tejado del edificio propiedad de la actora sin provecho ni utilidad alguna.
Pues bien aunque el art. 577 del C.C . autorice efectivamente a todo propietario de una pared medianera a alzarla y edificar apoyando en la misma, sin que para ello precise del consentimiento de los demás interesados, ha de hacerlo respetando los eventuales derechos de los que no hayan contribuido a dar mayor elevación a la pared medianera, para el caso de que con posterioridad quisieran adquirir en ella los derechos de medianería pagando lo que corresponda (art. 578 del C.C .). Ello comporta la necesidad de que la elevación de la pared medianera se haga de forma que los demás puedan también utilizarla apoyando su obra en la mayor elevación o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor (art. 579 del C.C .), es decir con las mismas características y solidez que el muro medianero tenia, y es claro, que en el presente caso, la construcción de dos muros paralelos, sin trabazón alguna entre ellos, no se adecua a lo ordenado por el precitado art. 577 , porque efectivamente esta forma de construcción destruye el carácter medianero del muro que por esencia exige la construcción de un único muro. Por todo ello procede estimar el motivo y declarar que el demandado D. Diego con la realización de su obra se ha extralimitado en el ejercicio de su derecho, impidiendo el uso común de la medianería.
En el segundo motivo denuncia nuevamente error en la apreciación de la prueba en cuanto a la necesidad de demolición de los dos muros construidos o subsidiariamente en la demolición del muro mas próximo a su propiedad. Dicha petición fue rechazada por el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia por ser consecuencia de la anterior y por las mismas razones que rechazó el anterior pedimento.
El motivo debe ser también acogido, aunque en su formulación subsidiaria, consecuentemente por las mismas razones que sirvieron para estimar el anterior. Es claro que habiéndose elevado el muro medianero por el demandado para apoyar sobre el construido mas cercano a su propiedad la mayor elevación de su tejado, mayor elevación a la que como medianero tiene derecho, la demolición de ambos muros supondría no solo privarle del uso de la medianería, sino un grave y desproporcionado perjuicio porque le obligaría a demoler todo lo nuevamente construido que apoya sobre el mismo; pero no cabe duda, que como antes decíamos, la defectuosa elevación del muro medianero, construyendo sobre el mismo dos muros paralelos sin trabazón entre ellos, no solo impide el uso normal de la medianería a la actora, sino que la ausencia de utilidad estructural, el peso que conlleva sobre la medianería existente, y el peligro de derribo sobre el tejado del edificio de la demandante que existe al faltar la necesaria trabazón, perjudica claramente a la actora, por lo que resulta procedente acceder a la subsidiaria petición de derribo del muro de fabrica de ladrillo mas próximo a su propiedad, con reparación de los daños que el referido derribo le pudiera causar, a fijar en ejecución de sentencia.
En el tercero y ultimo de los motivos, también denuncia error en la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de daños físicos en su finca y perjuicios en su actividad empresarial.
El citado art. 577 del C.C. en su párrafo primero tras autorizar al propietario a alzar la pared medianera le impone hacerlo a sus expensas e indemnizar los daños y perjuicios que por ello se ocasionen, aunque sean temporales. La sentencia del Juzgador de instancia en su fundamento jurídico 4º rechazó la petición indemnizatoria de la actora por entender que esta no los había probado. Esta Sala entiende que efectivamente no resultan probados los daños físicos causados a la finca de la actora con motivo de la obra de elevación del muro medianero, ya que el informe emitido y ratificado luego en el acto del juicio por los Técnicos D. Constancio y D. Genaro va dirigido solamente a valorar el coste de las obras necesario para restituir la medianería a su estado original, pero no a determinar la existencia y cuantía de dichos daños, y ya se acuerda al razonar sobre el motivo anterior, que sea el demandado D. Diego el que deba correr con los gastos que ocasione el derribo del muro mas próximo a la propiedad de la actora.
Por el contrario si que estima aunque sea parcialmente probados los perjuicios derivados del lucro cesante por la imposibilidad de explotar adecuadamente el Restaurante durante el tiempo de duración de la obra, fundamentalmente por el cierre del comedor del piso de arriba. Para acreditar dicho lucro que la actora en su demanda cifraba unilateralmente en 9.930 euros, propuso luego en el acto de la audiencia previa y se admitió, que un perito economista emitiera informe sobre el importe diario de las ganancias dejadas de obtener y pérdidas sufridas por dicha causa, y dicho informe fue emitido y ratificado luego en el acto del juicio oral por la perito economista Dª Camila , quien tras analizar los Libros de Reservas de los años 2.002 a 2.005, el calendario de días festivos, la carta de precios del Restaurante y las facturas de proveedores, única documentación disponible, concluye que el referido lucro durante los meses de noviembre y diciembre de 2.004 y enero de 2.005 ascendió a 11.042,41 euros en base a la ocupación histórica y a 11.539,08 euros en función de las reservas reales a lo largo del periodo analizado, cantidades como es de ver en todo caso superiores a las pedidas por la actora. Esta Sala estima sin embargo que no solo por congruencia con lo pedido debe rebajarse dicha indemnización, sino que la actora calcula el lucro cesante sin tener en cuenta los gastos que necesariamente la explotación del Restaurante conlleva y sin justificar tampoco los ingresos que el mismo reportó al menos hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que hubiera permitido de una manera mas justa y aproximada determinar los beneficios netos que hubiera reportado. Es por ello por lo que estima justa y adecuada conceder por lucto cesante una indemnización de 4.000 euros. Por lo expuesto procede estimar parcialmente este motivo.
Finalmente debe concluirse que la estimación parcial de este recurso no puede afectar a la codemandada y apelada Dª Manuela que ninguna intervención tuvo en la ejecución de las obras que afectaron a la medianeria, ni en los daños y perjuicios que se causaron por este motivo, por lo que solo el primero de los pedimentos de la demanda referido a la declaración de ser la pared divisoria entre las propiedades de la actora y de los demandados puede afectarle.
QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . deberán ser impuestas a los apelantes demandados las costas causadas con motivo de la desestimación de su recurso, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por el recurso de la actora apelante a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. Mercedes Orrico Blázquez en nombre y representación de D. Diego y Dª Manuela , y estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de Dª Edurne contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia único de Torrelaguna con fecha 15 de octubre de 2.008 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente y la revocamos y en su lugar, estimando parcialmente como estimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Gema Piriz Chacón en nombre y representación de Dª Edurne :
Debemos declarar y declaramos que la pared divisoria de las propiedades de la actora y de los demandados es medianera hasta el punto de común elevación.
Debemos declarar y declaramos, que sólo el demandado D. Diego , con la realización de su obra, se ha extralimitado en su derecho de elevación de la referida pared, impidiendo a la actora el uso común de la misma, absolviendo a la codemandada Dª Manuela de este pronunciamiento.
Debemos condenar y condenamos, solo al demandado D. Diego , a demoler el muro de fabrica de ladrillo construido sobre la pared medianera existente mas próximo a la propiedad de la actora, reparando los daños que con dicho motivo pudiera causarle, absolviendo a la codemandada Dª Manuela de este pronunciamiento.
Debemos condenar y condenamos, solo al demandado D. Diego al pago de la cantidad de 4.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados por lucro cesante, absolviendo a la codemandada Dª. Manuela de este pronunciamiento.
Mantenemos el pronunciamiento de no hacer imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes.
Procede imponer a los demandados apelantes las costas causadas con motivo de la desestimación de su recurso, sin que proceda hacer especial condena en las costas causadas por el recurso de la actora a ninguna de las partes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 414/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

