Sentencia Civil Nº 382/20...io de 2010

Última revisión
09/07/2010

Sentencia Civil Nº 382/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 197/2010 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 382/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100381

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12086


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00382/2010

Fecha: 9 DE JULIO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 197 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: Dª Margarita

PROCURADOR: D.FRANCISCO JAVIER CERECEDE FERNÁNDEZ-ORUÑA

Apelado y demandante: CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L.

PROCURADORA: Dª JUDITH ESTANY SECANELL

Autos: JUICIO VERBAL Nº 1147/2009

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 45 DE MADRID

La Sección 25ª constituida en Órgano unipersonal actuando como tal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

En Madrid, a nueve de julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de JUICIO VERBAL 1147/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 197 /2010, en los que aparece como parte apelante: Dª. Margarita representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA, y como apelado: CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L., representado por la Procuradora Dª. JUDITH ESTANY SECANELL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1147/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 45 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Josefa Cervantes Nafria, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L. representado por la procuradora Sra. Estany Secanell frente a Doña Margarita representada por la procuradora Sra. Gutiérrez París y en consecuencia debo condenarla y la condeno a abonar a la actora 2.314 euros, más los intereses legales y al pago de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para la resolución presente recurso el día 7 de Julio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la parte demandada contra la sentencia nº 206/2009 dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid , en los autos de juicio verbal número 1147/09, que estimó en su totalidad la demanda interpuesta por "CENTRO DE ESTUDIOS CEAC , S.L." contra Dª Margarita , en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad del precio del contrato de compraventa fuera de establecimiento mercantil, suscrito en fecha 8 de agosto de 2006 con la mercantil "HOME ENGLISH, S.A.", entidad que fue absorbida por la actora, consistente en un curso de francés, código 440 , no reconociendo la demandada que el material didáctico le fuera debidamente entregado, alegando incumplimiento contractual al no haber seguimiento, ni control de la alumna, habiendo intentado en repetidas ocasiones resolver el contrato por vía telefónica y por fax, no admitiendo que continúe en su poder el material entregado.

SEGUNDO.- La petición inicial del monitorio fue presentada el 12 de enero de 2009, pero dicha circunstancia no representa la presunción de que deba atribuirse mala fe a la espera concedida a la deudora, ni que se pretendiera que ésta extraviara sus justificantes de la supuesta devolución pretextada, no constando vulneración del principio de confianza legítima. El contrato litigioso si aparece fechado, hasta cuatro veces, el 8 de agosto de 2006, según consta al folio 11 de autos. La carga de la prueba de haber ejercitado en tiempo y forma el derecho de revocación la apelante no aparece asumida con éxito por ella de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217.3º de la LEC .

Es de aplicación a la presente relación jurídica la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, la cual entra en juego, entre otros supuestos, para los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor -entendido éste de conformidad con el concepto establecido por el art. 1.2 Ley 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios-, cuando tengan lugar fuera del establecimiento mercantil del empresario, bien los celebre el mismo empresario o un tercero que actúe por su cuenta. Es doctrina consolidada en las sentencias de fechas 12 de julio de 2006 y 26-5-2009, nº 256/2009, rec. 168/2009 de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 4ª , que: "Conforme a lo normado en el art. 3.1 de la referida Ley dicho contrato deberá formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación e ir fechado y firmado de puño y letra por el consumidor. Nos hallamos pues ante un contrato formal, que exige que la voluntad contractual se exteriorice de una forma determinada, regulándose en el art. 4 las consecuencias jurídicas de la inobservancia de la misma. La forma en los contratos responde a diversas finalidades, bien para que los otorgantes tomen conciencia de la trascendencia del negocio jurídico que van a llevar a efecto, como sucede con la donación de bienes inmuebles, que exige escritura pública (art. 633.1 CC ), ya sea para atribuir a la relación jurídica una función de certidumbre o seguridad (arts. 1278 y 1280 del CC ), con el perseguido propósito de que el acto jurídico sea oponible a tercero (art. 1865 del CC ) o por último a los efectos de cumplir una función informativa de derechos. Pues bien, de las finalidades expuestas, es ésta última la que cumple el art. 3 de la Ley 26/1991 , en cuanto constituye una garantía para que el consumidor tome conciencia de cuáles son sus derechos, en esta clase de relaciones jurídicas, y por lo tanto la posibilidad de ejercitar su derecho de revocación al consentimiento prestado y condiciones mínimas para el ejercicio del mismo. Nos hallamos pues ante un formalismo protector, en el que el empresario es el obligado a informar y el consumidor adquirente el único que puede hacer valer el defecto de forma, en cuanto lesiona tal derecho de información (arts. 3.5 y 4.2 de la Ley ).

Las exigencias formales impuestas, por el art. 3 de la mentada Disposición General son las siguientes: a) Formalización del contrato por escrito en doble ejemplar, con acompañamiento de un documento de revocación e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor. b) El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio. c) El documento de revocación deberá contener, en forma claramente destacada, la mención «documento de revocación», y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por cuenta suya, entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere".

TERCERO.- Consecuentemente con lo antes expuesto, compartimos la valoración de la sentencia apelada, en cuanto considera que por la entidad vendedora no se lesionaron tales exigencias formales. No obstante, por razón del más elemental principio de justicia material le deben ser descontados a la demandada, por justa compensación judicial, de la cuantía de condena los cien euros pagados en el acto de la firma según consta en el folio 11 de autos, en que consta el contrato de matrícula y compra del curso de 8 de agosto de 2006, donde consta que el importe de matrícula es gratis, por lo que no se comprende que si el precio aplazado es de 2.314 ? (26 cuotas mensuales a 89 ?/cuota), cuál es la finalidad del pago de 100 ?. De modo que, entendemos que para evitar cualquier posibilidad de enriquecimiento injusto, debe prosperar en parte el recurso de apelación, apreciándose en dicha medida el error en la valoración probatoria, único motivo del recurso de apelación, quedando reducida la cantidad de condena a 2.214 ? (2.314 ? - 100 ?), más los intereses del artículo 576 de la LEC .

En efecto, en el caso enjuiciado, sometido a nuestra consideración en la alzada, no se han violado las exigencias formales de naturaleza protectora, en cuanto que, en el documento contractual, se hace constar, en letra negrilla, encima de la firma, lo siguiente: "De acuerdo con lo establecido en la Ley 26 de 21/11/1991 , el comprador dispone de siete días desde la recepción del curso para ejercitar el Derecho de revocación, devolviendo el material recibido y con reintegro de las cantidades abonadas. A tal fin, recibe en este acto el preceptivo documento de revocación y copia del presente contrato, firmando en prueba de ello la recepción de ambos documentos, y dando su conformidad y aceptación a las condiciones estipuladas al dorso que pasan a formar parte del presente contrato". De tal modo, con la firma del contrato se hace constar que recibió copia del contrato y el documento de revocación, y no se justifica el envío del referido documento, ni la devolución de la mercancía recibida por parte de la demandada, que no reconoce tener en su poder. Por lo que no se impidió a la demandada el ejercicio de tal derecho, que debía de ejercitarse en el plazo máximo de siete días, contados a partir de la fecha de recepción del pedido, sin necesidad de alegar causa alguna, y sin sujeción de forma, que en todo caso será válida cuando se lleve a cabo mediante el envío del documento de revocación o la devolución de la mercancía, lo que corresponde a la compradora probar que ha ejercitado su derecho de revocación, que refiere haberlo intentado por teléfono, si bien no lo ha demostrado de forma alguna. En cuanto a que el asesor comercial de la parte vendedora no se puso en contacto con la demandada en siete días desde la firma del contrato para verificar si continuaba interesada en el curso, es una mera alegación sin prueba que lo acredite. Por otra parte no se ejercita con la oportuna demanda reconvencional acción de anulación por el demandado, al amparo de lo normado en el art. 4 de la Ley 26/1991 , conforme al cual; "el contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos por el artículo anterior podrá ser anulado a instancia del consumidor".

CUARTO.- Se alega por el recurrente incumplimiento contractual por la actora, al amparo del artículo 1124 del Código Civil , por cuanto habiendo contratado un curso a distancia , si bien recibió la demandada el material, para llevar a cabo el estudio del idioma francés, no se reduce únicamente a esto, también en lo que se refiere a su seguimiento y desarrollo, con ejercicios escritos y orales, con sus correcciones y aclaraciones correspondientes, que no se han prestado, y a su finalización con aprovechamiento del curso la entrega de un diploma.

De tal modo tratándose de un curso de idiomas a distancia, sin que conste exactamente el material que recibió y en que consistía el desarrollo del curso, no teniendo en ningún momento que acudir a algún centro, para llevar a cabo ejercicios, recibir clases, controles o exámenes, lo determinante era el material que recibió para su estudio, siendo accesorio el seguimiento del curso, por lo que no podemos estimar que con ello se celebraba un contrato de prestación de servicios, como pretende la recurrente, por lo que es insuficiente para que pudiese estimar el alegado incumplimiento contractual, máxime cuando no se formula expresa demanda reconvencional en dicho sentido.

Por fin, según la doctrina expuesta entre otras en la SAP de Guadalajara, sec. 1ª, de 15-4-2009, nº 106/2009, rec. 60/2009 : "En cuanto a las restantes alegaciones del recurso, se insiste en que Centro de Estudios CEAC incumplió las obligaciones contractualmente asumidas, las cuales no se limitaban a la entrega del material didáctico, sino que también comprendían la corrección de los ejercicios programados y orientación pedagógica, como consta expresamente en el contrato suscrito; sin que la actora haya acreditado haber requerido al demandado para el envío de los ejercicios a fin de evaluar el grado de conocimiento adquirido. A lo anterior se añade que el documento aportado por la adversa en el acto de la vista no desvirtúa la negativa del demandado, sin que tampoco se haya demostrado su autenticidad; reputándose contrario a la lógica que se diga que el recurrente no remitió los ejercicios para su corrección cuando consta que ha abonado más del 50 % del importe del curso, lo que demuestra su interés en obtener el título de técnico en construcción.

A la hora de dar respuesta a los referidos alegatos se ha de partir de que no resulta discutida la entrega del material didáctico, que es la obligación esencial asumida por la actora; circunscribiéndose la cuestión litigiosa a determinar si la falta de prestación del servicio de atención, corrección y orientación al que también se comprometió obedeció a la falta de solicitud por parte del demandado o, por el contrario, a la actitud de la demandante por no devolver corregidos los ejercicios, a pesar de las reclamaciones que se le formularon. A tenor de la prueba practicada en la litis, es lo cierto que no consta acreditado que el ahora apelante remitiera los ejercicios para su corrección, ni que le fuera negado el servicio de orientación pedagógica que tenía derecho a solicitar, de conformidad con la cláusula c) del contrato; sin que resulten suficientes sus manifestaciones para dar por acreditado el incumplimiento contractual que imputa a la adversa. Por otra parte, la obligación asumida por Centro de Estudios CEAC se encontraba subordinada a la previa remisión de los ejercicios programados, sin que viniera obligada a requerir al interesado para que los enviara; envío de los ejercicios que no solo no consta probado en el supuesto de autos sino que ha resultado desvirtuado a través del certificado aportado en el acto de la vista; sin que la impugnación de dicho documento le prive de valor probatorio pues ello sería tanto como dejar subordinada su eficacia a la voluntad de las partes; apuntando la STS 24-10-2000 que, como tiene declarado profusa jurisprudencia, puede otorgarse relevancia a un documento no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba, pudiendo ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso y del debate; en línea semejante a la expuesta se pronuncian las SSTS 17-5-2002, 27-11-2000 , entre otras. De otro lado, no constan reclamaciones fehacientes por parte del demandado ante el supuesto incumplimiento que ahora aduce, como hubiera sido lo lógico si era tanto el interés que tenía en la obtención del título; debiendo señalarse que la circunstancia de haber abonado parte de las cuotas en que se aplazó el pago del curso obedecen a la recepción del material didáctico, que era la obligación principal asumida por la actora.

En definitiva, se ha de concluir que en modo alguno se ha demostrado que el servicio complementario -consistente en la corrección de ejercicios y asesoramiento- no fuera prestado por la actora; estando condicionado, en todo caso, al envío de los ejercicios y a la solicitud de asesoramiento por el alumno. Es decir, el demandado no ha probado que la entidad CEAC incumpliera su obligación de enseñanza, prueba que le correspondía en virtud del artículo 217 LEC pues si bien es cierto que corresponde a la parte actora probar los hechos sobre los que fundamente su pretensión, también lo es que es atribución de la parte demandada probar los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, STS núm. 932/1994, de 24 octubre , que añade que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición; de semejante tenor, SSTS núm. 777/2007 de 27 junio, de 2 de diciembre de 2003 y de 27 de octubre de 2004. Y, como dice la STS núm. 541/1996 de 27 junio , quien alega que un contrato se ha cumplido incurriendo en mora, dolo, culpa o en cualquier otra contravención de su tenor, ha de demostrar ese defectuoso cumplimiento. En base a lo cual, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto".

QUINTO.- El último motivo del recurso viene referido a las costas procesales que la Magistrada "a quo" impuso a la demandada, al estimar íntegramente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pudiendo ser admitido en el presente caso, dado que hemos estimado en parte el recurso por la reducción operada por razón al principio de justicia material comentado, conforme a las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 7ª, de 21-2-2003, nº 103/2003, rec. 81/2003 y de Soria, sec. 1ª, de 30-12-2008, nº 143/2008, rec. 147/2008 , en que en supuestos similares se aceptó la tesis de la apelante, apreciemos serias dudas de derecho suficientes para que el Tribunal no haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Margarita , contra la sentencia nº 206/2009 dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid , en los autos de juicio verbal número 1147/09 de los que dimana el presente rollo, y revocamos en parte la resolución judicial recurrida dejando reducida a 2.214 ?, la cuantía del principal de condena, más los intereses del artículo 576 de la LEC , sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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