Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 382/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 88/2009 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 382/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100762

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00382/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100093

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000448 /2006

S E N T E N C I A Nº 382 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a trece de octubre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 448 /2006, procedentes del JDO.1ª INST. E INSTRUCCION N. 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 088 /2009, en los que aparece como parte apelante y apelada 1.- La entidad mercantil LABARO GRUPO INMOBILIARIO S. A, representada por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, 2.- D. Bernardino representado por la procuradora Dª BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO y asistido por el letrado D. JERONIMO TAURONI LOPEZ DE RODAS, y como apelados 1.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 DE EZCARAY, representada por la procuradora Dª MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistida por el letrado SR. GAYA SAENZ, 2.- D. Jesús representado por la procuradora Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, 3.- CONSTRUCCIONESPRAFER, S. L., Dª Araceli y D. Severino -incomparecidos- siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 5 de diciembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO en parte la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 N° NUM000 DE EZCARAY representada por el procurador D. Santiago Echevarrieta Herrera, contra CONSTRUCCIONESPRAFER SL representada por la procuradora Dª Carmen Miranda Adán, contra LABARO GRUPO INMOBILIARIO SA, representada por la procuradora Dª. Paula Bonafuente Escalada contra D. Bernardino representado por la procuradora Dª. Ana Escalada Escalada y contra D. Jesús , Dª. Araceli representados por la procuradora Dª. Carmen Miranda Adán; y condeno a éstos al pago solidario a la demandante de la cantidad de 80.805,60 euros, más los intereses devengados desde la fecha de 19 reclamación extrajudicial y los interese legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se devengaren desde el momento de la presente resolución hasta el pago total y efectivo del importe de lo adeudado.

Absuelvo a D. Severino , representado por la procuradora Da. Carmen Miranda Adán de los pedimentos ejercitados con la demanda.

El pago de las ~ costas generadas en este procedimiento corresponde a las partes demandadas, debiendo satisfacer la Comunidad de Propietarios demandante las costas generadas a instancia del codemandado D. Severino ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de LABARO GRUPO INMOBILIARIO SA, y por la representación de D. Bernardino , se presentaron escritos solicitando se tuviesen por preparados en tiempo y forma las apelaciones, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado los recursos de apelación. Interpuestos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PREVIO.- Dadas las alegaciones de Construcciones Prafer S.L. al oponerse a los recursos formulados por Labaro Grupo Inmobiliario SA y por don Bernardino , aún improcedentes dado que no ha recurrido Construcciones Prafer S.L. la sentencia de instancia, no podemos dejar de señalar que la necesidad de la reparación resulta incuestionable en el caso enjuiciado como evidencian tanto el informe pericial (folios 37 a 51), emitido por el ingeniero industrial Sr. Tomás adjuntado a la demanda, como el que realiza el perito judicialmente designado, (folios 336 a 365), así como la urgencia de las obras de reparación, constando como desde la fecha 21 mayo de 2003 (folio 14) la comunidad de propietarios venía reclamando la reparación de deficiencias en el edificio al grupo Inmobiliario Labaro S.A., y que ésta negó su responsabilidad respecto a las cubiertas (folio 76) ya en febrero de 2005, como consta (folios 53 a 75) el requerimiento notarial de fecha 26 de julio de 2005 que la comunidad de propietarios dirige a Labaro Grupo Inmobiliario S.A., haciendo saber la urgencia de las reparaciones a realizar y acompañando el informe del ingeniero industrial don Victorio . La ejecución de la cubierta se llevó a cabo por Prabecón de Pradoluengo Sociedad Cooperativa que emitió en fecha 10 de octubre de 2005 factura a la comunidad de propietarios por importe de 80.805,60 euros (folio 77), que es la cuantía reclamada en la demanda (folio 95), cuando la recepción definitiva de la obra se produjo en fecha 2 de julio de de 2003 (folio 241).

En tal situación la alegación de infracción del principio de reparación in natura ha de ser absolutamente rechazada, al aparecer justificada la opción de acometer las obras de reparación por la actora. Sobre un supuesto semejante la STS número 1275/2007, de 27 noviembre .

PRIMERO.- Que, recurren la sentencia, la promotora Labaro Grupo Inmobiliario SA y el arquitecto y autor del proyecto, don Bernardino , y ambos, en sus respectivos recursos, vienen a coincidir en suscitar las cuestiones de las deficiencias de la cubierta y la responsabilidad de las mismas.

Pues bien, siendo en principio responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo, individual o mancomunada, debiendo responder cada uno de los daños o defectos que les sean imputables, tal responsabilidad es solidaria entre todos ellos, bien cuando no ha podido deslindarse la culpa o responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo o bien cuando ha concurrido la conducta de todos ellos en la producción de los vicios o defectos constructivos.

Como señala la STS número 779/2008, de 30 julio : "Destacada doctrina científica destaca que el Código Civil establece en sus artículos 1137 y 1138 el principio de no presunción de solidaridad; y para resolver la cuestión de la solidaridad en conexión con la responsabilidad decenal, se ha tenido en cuenta: a) de una parte, el principio de personalidad de la responsabilidad, el "suum cuique", exige que cada uno no responda más que de su propia culpa; y b) de otra parte, se alza el deseo más bien necesidad- de procurar una satisfacción al perjudicado. Teniendo en cuenta estos principios, como regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por la ruina que tenga causa en su respectiva actuación; por ello, si la causa de la ruina está perfectamente delimitada, no surge problema, ni tampoco cuando siendo varias las causas se encuentra igualmente concretado el grado de causalidad de cada una de ellas en la producción de la ruina. No obstante, si cuando concurren varios sujetos responsables, no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por aplicar el principio de solidaridad, con seguimiento de la tendencia de aplicar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado.

La Ley de Ordenación de la Edificación, mantiene estos criterios y dispone en su artículo 17.2 que "la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se debe responder"; y, en su artículo 17.3 , proclama que "no obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedarse debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".

En el caso que nos ocupa, la valoración de la prueba revela que la actuación de don Bernardino , arquitecto superior redactor del proyecto y director de la obra, fue uno de los factores determinantes de la ruina, de donde resulta la procedencia de su condena con carácter solidario, tal y como se establece en la sentencia de instancia.

Como señala la STS de 3 abril 2000 , en cuanto a la responsabilidad del arquitecto, "Esta Sala ha declarado que «la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra»( STS de 27 de junio 1994 ); «en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la «lex artis»»( STS de 28 de enero de 1994 ); «al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio»( STS de 13 de octubre de 1994 ]); «al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos» ( STS de 15 mayo de 1995 ], con cita de otras); «corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria»( STS de 19 de noviembre de 1996 , y amplia cita); «responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional»( STS de 18 de octubre 1996 ); «en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva»( STS de 24 de febrero de 1997 ); «responde por culpa «in vigilando» de las deficiencias fácilmente perceptibles»( STS de 29 de diciembre de 1998 ); «le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma»( STS de 19 de octubre de 1998 )".

La STS de 25 de octubre de 2004 deja sentado que "se ha declarado que el Arquitecto no cumple por entero su misión con la redacción del proyecto de obra, sino que cuando asume su dirección se alinea como protagonista principal en el proceso material de su ejecución, lo que le impone modificar, corregir y cumplimentar el proyecto en aquellos aspectos que suponen omisiones, insuficiencias o incorrecciones y si alguna pauta constructiva quedase sin revisar debidamente en el proyecto deberá adoptar las previsiones necesarias que se adecuasen a la obra( Sentencia de 10-7-2001 ), correspondiéndole también como función principal, al ser el encargado de la obra y por imperativo legal, la superior dirección y control de la misma y el deber de vigilar que su ejecución sea lo mas correcta posible( Sentencia 19-11-1996 )..., los Arquitectos son responsables últimos como realizadores y directores del proyecto y por tal razón no basta con que se limiten a hacer constar en el Libro de Ordenes las imperfecciones que aprecien, pues se les impone un plus mayor en su gestión directora superior, ya que deben en todo momento comprobar las rectificaciones o subsanaciones ordenadas y antes de emitir el certificado final aprobatorio de la construcción, único medio de garantizar a los posteriores adquirentes que no resulten defraudados en sus aspiraciones".

No consta en el libro de órdenes, aportado a los folios 222 a 240 de los autos, indicación alguna del arquitecto, Sr. Bernardino , sobre las deficiencias existentes en la cubierta del edificio. Y, además, hemos de considerar que la firma del acta de recepción definitiva de la obra (folio 241) implica la asunción de la ejecución material de la obra bajo su inspección y control ( S.T.S. de 15 de julio de 2000 ) y esta circunstancia acreditada se suma a la deficiente actuación en sus obligaciones de dirección y vigilancia, ya que no debió autorizar ese documento mientras no se subsanarán las anomalías constructivas.

Respecto a la responsabilidad de la promotora, como exige la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 15 de abril de 2008 : "Igualmente es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1994 ; y las que en ella se citan) la que, en una función integradora del artículo 1591 del Código Civil , ha venido a incluir entre las personas intervinientes en el proceso constructivo, sujetas a la responsabilidad que en el citado precepto se regula, al promotor, manteniéndose en la actualidad esa inclusión entre los agentes que intervienen en el proceso constructivo, ya que se encuentra expresamente regulada en los artículos 9 y 17,4 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que considera promotor a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega, o cesión a terceros, bajo cualquier título, extendiéndose la responsabilidad a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúan como tales promotores, incluso aunque actúen bajo la forma de gestores de cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras figuras análogas.

En cualquier caso, según la doctrina expuesta, los criterios determinantes de la inclusión del promotor en el círculo de personas a que se extiende la responsabilidad por defectos constructivos son: que la obra se realiza en su beneficio; que se encamina al tráfico de la venta a terceros; que los terceros adquirentes pueden haber confiado en su prestigio comercial; que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos; y que, en definitiva, adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los compradores frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, siendo determinante para la equiparación de la figura del promotor con la del contratista, a los efectos de incluirlo en la responsabilidad por vicios o defectos en la construcción, el hecho de que se trate de la persona física o jurídica que resulte ser el beneficiario económico de todo el complejo negocio jurídico constructivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1994 ".

También la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 15-4-2008 , expresa: "... entrando en el examen de la cuestión debatida, su resolución precisa de unas consideraciones previas sobre la figura del promotor, definido legalmente por primera vez en el artículo 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación inaplicable a este caso por razones temporales-, y que, pese a no estar aludido expresamente en el artículo 1.591 del Código Civil , la entidad y trascendencia de sus actividades, consistentes en la gestión, administración y dirección del proceso edificativo propician su inclusión en la responsabilidad decenal ( STS. de 15 de marzo de 2.001 ), asimilándoles la doctrina jurisprudencial, a efectos de aplicarles el citado precepto a los constructores ( STS. de 20 de diciembre de 1.993 , 11 de Junio , 29 de marzo y 2 de diciembre de 1.994 , 21 de marzo y 3 de junio de 1 . 996 y 30 de diciembre de 1.998 , entre otras), y de este modo vienen a responder de la ruina tanto física como funcional derivada de vicios de la edificación que aportaron al mercado; llegando a decir la STS. de 28 de mayo de 2.001 , que la asimilación jurisprudencial del promotor al contratista como constructor, no obsta a que pueda tener un círculo de responsabilidad más amplia que éste, como ocurre con la derivada de culpa "in eligendo" en la selección de los técnicos de la obra, reafirmando la STS. de 12 de febrero de 2.000 , que "el promotor, en tal concepto venía obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas -en este caso el garaje- las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia, sin perjuicio de que el promotor pueda repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables ( sentencia de 20 de junio de 1995 y las en ella citadas). La STS. de 24 de mayo de 2.007 , estudia, en profundidad la figura del promotor, y al efecto, dice: "Como señala la STS 16 de marzo 2006 , la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del arto 1591 del Código Civil, está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el arto 1591, no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( SSTS 2 de diciembre de 1994 , 30 de diciembre de 1998 , 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 ), señalando la sentencia de 27 de septiembre de 2004 que el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( sentencia de 21 de marzo de 1996 ), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el arto 1591, pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional." Posteriormente, dicha resolución trata el tema de la legitimación pasiva señalando: "Está perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, por tanto, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora ( SSTS 21 de febrero de 2000 ; 3 de octubre de 2001 , entre otras). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderá" frente a los propietarios y adquirentes de los edificios .. ", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable casi exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma".

SEGUNDO.- En cuanto a las deficiencias de la cubierta del edificio, contamos con el informe pericial adjuntado a la demanda, emitido por el ingeniero industrial don Victorio , y con el emitido el perito judicial arquitecto técnico don Justiniano (folios 336 a 365), ambos ratificados y precisados en juicio por sus autores.

Señala Don. Tomás en su informe que en aproximadamente un 70% la cubierta del edificio no es estanca al agua, apareciendo humedades en los paneles de tablero con aislamiento; que carece de tejas de ventilación, y la impermeabilización entre las salidas de humos y la cubierta de teja se ha realizado mediante pintura plástica, cuando debieran rehacerse mediante bandas impermeables o baberos de chapa prelacada o galvanizada. Y recomienda actuar de forma urgente para garantizar la estanqueidad de la cubierta.

El perito judicial señala que la solución constructiva descrita en el proyecto no es adecuada al no indicarse la colocación de tejas de ventilación; que en el proyecto se indica la colocación de una teja color rojo castellano envejecido, mientras que en la cubierta ejecutada en el momento del fin de obra se colocó una teja color blanquecino, y añade que ante tal cambio de coloración, el Ayuntamiento de Ezcaray exigió la sustitución de todas las tejas mixtas de color blanquecino por otras de las mismas características y de color rojizo, de acuerdo con lo reflejado en proyecto cumpliendo con las normas subsidiarias de Ezcaray, y que en el momento de la sustitución de las tejas, se añadieron tejas de ventilación en los faldones de la cubierta, las cuales no estaban reflejadas en el proyecto, creándose una cámara de aire ventilada bajo las tejas; que la impermeabilización entre las salidas de humos y la cubierta de teja se ha realizado mediante pintura plástica y que tal solución no es suficiente para garantizar una estanqueidad entre los elementos, siendo necesaria la colocación de unos baberos metálicos, tal y como muestra la fotografía que incorpora (folio 354). Precisa el perito judicial que aunque la solución de las placas de onduline no estaba contemplada en el proyecto por no ser obligaba su colocación, representan una mejora respecto a la solución del proyecto, garantizando la estanqueidad de la cubierta frente a las filtraciones debidas al viento y la lluvia y garantizando una doble ventilación de la cubierta, pero también tal solución de onduline, según el perito, ha permitido ahorrar en mano de obra ya que se trata de una colocación en seco.

Obra al folio 77 de los autos la factura contra la comunidad de propietarios demandante emitida, en fecha 10 de octubre de 2005, por Prabecón de Pradoluengo Sociedad Cooperativa, por la ejecución de la cubierta, ratificada en juicio por el testigo don Ángel Daniel , y cuyo importe es el reclamado en la demanda, 80.805,60 euros.

Constatada la existencia de los vicios de la cubierta y el importe de su reparación, así como la responsabilidad tanto de la promotora como del arquitecto recurrentes, se impone la desestimación en tales extremos de los recursos por los mismos formulados.

TERCERO.- Alega Labaro Grupo Inmobiliario SA, que la sentencia condena al pago de intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial, pero no precisa cual es esa fecha, y que en las reclamaciones extrajudiciales no se solicitaba una cantidad concreta sino la realización de reparaciones, y que hasta la recepción de la demanda no se conoce la cantidad concreta, por lo que los intereses, según la recurrente, sólo se devengarán desde entonces o subsidiariamente desde que la comunidad de propietarios actora abonara tal cantidad.

Ciertamente, la sentencia, sin alusión alguna en los fundamentos de derecho, condena a las codemandadas a abonar a la demandante "los intereses devengados desde la reclamación extrajudicial".

La mera invocación de que la determinación del quantum de la deuda precisó del proceso judicial, el cual fue necesario para resolver las discrepancias existentes entre los interesados, no puede operar como causa excluyente en todo caso de la condena al pago de los intereses desde la interposición de la demanda. De entenderse de otro modo supondría estimular el retraso en el pago, con el premio añadido del disfrute del dinero debido sin contraprestación alguna a favor del acreedor, desconociendo que el mismo es un producto fructífero, pues bastaría expresar la mera disconformidad y esperar a la simple desarmonía entre la suma postulada y la judicialmente determinada para que no procediera la concesión de intereses.

Como establece la STS de 6 de octubre de 2000 , que cita la de 11 de noviembre de 1999, conforme a la actual doctrina de la Sala Civil de Casación que atenuando el automatismo del principio in illiquidis non fit mora, viene declarando la procedencia de dichos intereses en aquellos supuestos en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debitada al tiempo de requerimiento de su pago, porque los referidos intereses actúan a medio de sanción al deudor moroso renuente al pago y la protección judicial al acreedor debe ser completa de sus derechos, declarándose por tanto el derecho a la obtención de la cantidad por intereses que pertenecían al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, operando ésta en cuanto determina el alcance cuantitativo de la cantidad que produce los intereses moratorios, esto es, cuando es en definitiva preexistente el derecho reclamado. Y así ocurre en el caso enjuiciado, por cuanto el derecho a la reparación de la actora existía con anterioridad a la fecha de la sentencia, bien se considere como reparación in natura, bien como reparación económica, como finalmente ha acontecido, habiéndose evidenciado la razonabilidad del fundamento de la reclamación y la falta de sustento de la oposición, conforme al criterio al respecto adoptado por Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, plasmado en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , y 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que prescinden de la regla "in illiquidis non fit mora".

Pues bien en el caso que nos ocupa, aún cuando consta haberse efectuado otras reclamaciones anteriores, como evidencia que en febrero de 2005 (folio 76) Grupo Inmobiliario Labaro S.A. negase su responsabilidad, la fecha del devengo de intereses ha de establecerse en el día 26 de julio de 2005 (folio 63 reverso) en que se verifica a Labaro Grupo Inmobiliario SA, la reclamación por vía notarial que obra a los folios 53 a 75, con la precisión que supone el que a la misma se acompañara el informe pericial Don. Tomás , que expresa las deficiencias y las tareas precisas para su subsanación, aún sin concreción de su importe, ya que, consideramos, que a la fecha del requerimiento notarial era debida la cantidad que la sentencia establece.

CUARTO.- Se imponen a don Bernardino , las costas por su recurso causadas en esta alzada, al ser el mismo rechazado (artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas por el recurso de Labaro Grupo Inmobiliario SA, en cuanto se estima parcialmente en el apartado relativo al devengo de intereses existir el defecto de concreción de la fecha inicial, aun cuando no se estime la pretensión de su establecimiento en la fecha de la recepción de la demanda o, subsidiariamente, en la de abono por la comunidad de propietarios de la cuantía reclamada, (artículo 398-2 de la Ley procesal Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Escalada Escalada, en nombre y representación de D. Bernardino , contra la sentencia, de fecha 5 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Calahorra (La Rioja) en autos de juicio ordinario en el mismo registrados al número 448/06, de que dimana el rollo de apelación número 88/2009, imponiendo al citado recurrente las costas por su recurso causadas en esta alzada.

2) Que, debemos estimar y estimamos parcialmente recurso de apelación contra la misma sentencia formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Bonafuente Escalada, en nombre y representación de Labaro Grupo Inmobiliario S.A., únicamente en cuanto que la fecha del devengo de intereses de la cuantía adeudada, se concreta en el día 26 de julio de 2005, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos, y sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas por este recurso causadas.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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