Sentencia Civil Nº 382/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 382/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 91/2010 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 382/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100514


Encabezamiento

ROLLO Nº 000091/2010

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 382/2010

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D.CARLOS ESPARZA OLCINA

ANA DELIA MUÑOZ GIMENEZ

En Valencia a diez de junio de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000013/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE PICASSENT, entre partes, de una como demandante, Primitivo representado por el Procurador Dª CATHERINE BIASOLI LOPEZ y defendido por el Letrado Dª MARIA NURIA AMO CASTELLO y de otra como demandada, Milagrosa , representada por el Procurador Dª LIDON JIMENEZ TIRADO y defendida por el Letrado Dª MARIA ISABEL FERRER SALVADOR. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE PICASSENT, en fecha 29-6-09 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que ESTIMANDO parcialmente LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a Sra. Biasoli López, en nombre y representación de D./DÑA. Primitivo , contra D./DÑA. Milagrosa , debo DECLARAR y DECLARO disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio celebrado entre los litigantes en fecha 8 de septiembre de 1.991. Se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos del divorcio:PRIMERO: se atribuye la custodia de los hijos menores de edad a la madre, correspondiendo a ambos cónyuges la patria potestad de estos y en cuanto al régimen de visitas que corresponde al padre, se estará a lo que los interesados fijen de común acuerdo y, caso de no existir tal acuerdo, regirá el siguiente régimen: 1.- fines de semana alternos, desde las 10:00 horas del sábado hasta las veinte horas del domingo, debiendo los menores ser recogidos y entregados en el domicilio materno.2.- una tarde en semana que, en defecto de acuerdo, será la de los miércoles, desde la hora en que los menores salgan del colegio, donde serán recogidos por el padre, hasta las veinte horas, donde será reintegrada por éste en el domicilio materno.3.- los comúnmente denominados "puentes" los disfrutará los menores con el progenitor en cuya compañía se encuentre el fin de semana al que quedan unidos. El día del padre y el día de la madre, lo disfrutarán los menores en compañía del padre o de la madre respectivamente, con carácter independiente al hecho de que le corresponda a uno u otro disfrutar de ese fin de semana con los menores. 4.- las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano las disfrutarán los menores por mitad con cada progenitor, eligiendo los años impares la madre y los pares el padre. Su régimen será el siguiente:- Navidad: el primer periodo comenzará a las 18:00 horas del primer día de vacaciones escolares y concluirá a las 21:00 horas del día 30 de diciembre; el segundo periodo estará comprendido entre las 21:00 horas del día 30 de diciembre y las 20: 00 horas del último día de vacaciones escolares. -Semana Santa y Fallas: por mitad, siendo así que el primer periodo comenzará a las 18:00 horas del primer día de vacaciones escolares y el segundo de los periodos finalizará a las 20:00 horas del último día de las vacaciones escolares.-verano: el primer periodo comenzará a las 18:00 horas del primer día de vacaciones escolares y concluirá a las 20:00 horas del día 31 de julio; el segundo periodo estará comprendido entre las 20:00 horas del día 31 de julio y las 20: 00 horas del último día de vacaciones escolares. SEGUNDO: se atribuye a los hijos menores del matrimonio, y a la esposa, en cuya compañía queda, el uso de la totalidad de la vivienda familiar, sita Carrer Nou nº 7 de Montroy pudiendo el esposo retirar sus ropas, útiles y enseres de uso personal, previo inventario. Asimismo se atribuye a la esposa, en exclusiva, el uso y disfrute del vehículo matrícula .... BZC . TERCERO: se fija la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 euros), que deberá abonar el esposo para ALIMENTOS de los hijos menores del matrimonio dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices del I.P.C que publique el I.N.E. u organismo que lo sustituya. El demandado continuará abonando los préstamos que graven la economía familiar a excepción del relativo a la financiación del vehículo familiar que será abonado por la esposa. La esposa abonará los suministros de la citada vivienda familiar.Los gastos extraordinarios de los menores serán abonados por mitad entre ambos progenitores previa acreditación documental.CUARTO : Se fija, como PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de la esposa la suma de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros), que deberá abonar el esposo, durante un periodo de DOS AÑOS, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices del I.P.C que publique el I.N.E. u organismo que lo sustituya.La sentencia firme de divorcio producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse por el procedimiento previsto en los arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas. "

Con fecha 31 de julio se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice literalmente: Se aclara la sentencia dictada en ete juzgado en fecha 29 de junio de dos mil nueve , conforme se solicita por el Procurador Dña Jiménez Tirado , en la representación que tiene acreditada en autos , debiendo hacerse constar que la pensión de alimentos deberá abonarse por el progenitor no custodio desde la fecha de la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de las partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las representaciones de las dos partes interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Picassent el día 29 de junio de 2.009, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la demandada la guarda de los dos hijos, de 15 y 7 años de edad, estableciendo un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno-filiales, asignó a la demandada y a los hijos el uso de la vivienda familiar, y fijó a cargo del actora la obligación de pagar la suma de 300 euros al mes para cada uno de los dos hijos en concepto de alimentos, y la de 150 euros al mes en concepto de pensión compensatoria durante dos años.

Establece el artículo 94 del Código Civil que el progenitor que no tenga a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. En el caso que se somete hoy a la decisión del Tribunal, no procede dejar el régimen de comunicación con el hijo mayor al arbitrio de la voluntad de los interesados, pues ello puede poner en peligro la relación paterno-filial, y es necesaria una pauta jurídicamente vinculante para regular el contacto entre el padre y el hijo; tampoco procede reducir la relación del actor con su hija, pues no hay motivo para pensar que no pueda atender con solvencia las incidencias derivadas del delicado estado de salud de la menor.

SEGUNDO.- Para determinar la suma que debe pagar el demandante en concepto de alimentos de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que percibe, por su trabajo como concesionario del servicio de ambulancia de la Mancomunidad de Municipios "Vall dels Alcalans" la suma de 36.000 euros anuales, según la documentación que figura en el rollo de Sala, debiendo hacer frente al pago de la cuota de autónomos (244, 35 euros en 2.008 , folio 33) y a los gastos propios del desempeño de su cometido; el estado de salud de la hija, no es bueno, pues presenta desde su nacimiento múltiples anomalías y enfermedades congénitas (folio 51); asiste al colegio público de Montroy (folio 407); el hijo por su parte asiste al colegio "La Malvesía" al que se abonan 1.832 euros al año, aunque existe una deuda pendiente de 1280 euros (folio 405); la demandada consta inscrita en el servicio de empleo (folio 169), dice percibir la suma de 420 euros por el subsidio de desempleo; a la vista de estos datos, teniendo en cuenta las necesidades de los hijos, se considera que la pensión adecuada a los criterios del artículo 146 del Código Civil es la de 250 euros por cada uno de los dos hijos; esta suma debe ser hecha efectiva desde la petición de la demandada en su contestación a la demanda, de acuerdo con el artículo 148 del Código Civil , pues no se llegó a dictar el auto de medidas provisionales; ambos litigantes deben pagar por mitad los gastos extraordinarios ocasionados por los hijos, porque no existe entre ellos un desequilibrio tan acentuado como para establecer una proporción distinta. El uso del vehículo se asigna a la demandada, pues el actor tiene la ambulancia, con la que desarrolla su actividad laboral; además, la demandada puede necesitar el vehículo para llevar a su hija al hospital; el préstamo concertado para la adquisición del vehículo familiar lo pagarán los litigantes por mitad, conforme al principio general que rige la comunidad postganancial, y habida cuenta de la exigüidad de los ingresos de la demandada.

TERCERO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En el caso presente, la situación económica de los litigantes es la descrita en el razonamiento jurídico anterior, y resulta un desequilibrio que justifica la fijación de la pensión compensatoria, en la medida establecida por la sentencia recurrida, tanto en lo que se refiere a la cuantía, como a la duración de la obligación, habida cuenta de que pese a su relativa juventud (43 años), la demandada debe atender con especial dedicación a su hija menor, lo que representa un obstáculo para incorporarse plenamente, y de forma inmediata, al mundo del trabajo.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguno de los dos recursos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número1 de Picassent el día 29 de junio de 2.009.

Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el actor debe pagar, desde la fecha de la contestación a la demanda, la suma de 250 euros al mes para cada uno de sus dos hijos, y que ambos litigantes deben pagar por mitad el préstamo suscrito para la adquisición del vehículo familiar.

Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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