Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 382/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 194/2010 de 29 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 382/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00382/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194/2010
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a veintinueve de Julio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 0000194/2010, en los que aparece como parte apelante Dª Guillerma , representada por el Procurador D. FRANCISCO DE ASÍS GARCÍA MÚGICA, y asimismo apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. LUIS GALLEGO COIDURAS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: 1º) Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Guillerma .
2º) Condeno a Banco Vitalicio de España S.A. de Seguros y Reaseguros a que abonen a la parte actora la cantidad de 2.762,21 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
3º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representación procesales de ambas se interpusieron sendos recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 30 de abril de 2010 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 18 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, que tenía contratada una póliza de seguro de Hogar con la aseguradora demandada, sufrió el 7 de junio de 2007 una inundación a causa de la rotura del latiguillo del lavabo del baño, causando determinados daños.
La aseguradora consideró que existía un infraseguro del 33,34% que aplicó sobre los daños a indemnizar. Es de advertir que según la póliza, al tener pactada la revalorización automática de las sumas aseguradas la aseguradora renunciaba a la aplicación de la regla del infraseguro en tanto el mismo no superara el 30%.
El perito de la aseguradora valoró en 3.478,75 € los daños al contenido arreglados por su reparador y en 11.105,96 € los demás daños, total 17.468,11 €, cifra a la que aplicado el infraseguro del 33,34%, resultando 5.823,87 €, que deducidos de los 17.468,11 € hará un montante a indemnizar de 11.644,24 €. Deducida de esta cifra los 3.478,75 € le resultaría una indemnización de 8.166,65 €.
Por su parte la asegurada encargó una peritación que cifró los daños que habían sido reparados en 1.900 €, al margen de su deficiente ejecución, valorando los daños en el contenido en 14.410,61 €.
SEGUNDO.- De lo dicho resultará que la determinación del valor de los bienes asegurados es esencial para determinar la cuestión nuclear de este proceso a saber si existe infraseguro y en caso afirmativo en qué porcentaje.
Según el perito de la actora la valoración de los bienes es de 19.990,61 €, mientras que el perito de la aseguradora los cifra en 30.023,86 €.
La sentencia dictada en primera instancia otorga preferencia al informe de la parte demandante, desvalorizando el peritaje de la aseguradora, al que incluso negará la condición de dictamen pericial.
Y contra esta primera consideración se alzará la aseguradora demandada, doliéndose primero de que se le niegue la condición de prueba pericial cuando se admitió como tal en la audiencia previa.
La queja es fundada pues ni consta ni se especifica en que defecto formal incurre, siendo de resaltar que el perito consignaba al final de su dictamen la manifestación prevenida en el art. 335.2 Lec .
Con todo la cuestión ya no se integra por ese aspecto formal, sino que pasa por otorgar una preferencia a uno u otro peritaje, esto es constatar cual de los dos es más convincente.
TERCERO.- La aseguradora recurrente hará valer así que el perito de la parte actora que 1) no relaciona la totalidad de los bienes preexistentes, omitiendo un mueble bar, calefactor, bafles equipo música, etc, 2) no valora los mismos elementos que relaciona, centrándose aquí la diferencia en la consignación de marcas de inferior precio a las preexistentes y 3) a efectos de determinar el valor de mobiliario de cocina dañado -continente según el parecer del perito, pero incluido en el contenido para seguir la sistemática del perito de la actora- no se incluyeron el valor del material no sustituido, a saber tres puertas a las que el perito en el acto del juicio les atribuyó un valor entre 20 y 30 euros.
Atendiendo a las circunstancias concurrentes, a la existencia de presupuestos que amparan la valoración del perito, a la Sala le parece más convincente el dictamen del perito de la aseguradora, que ofrece un mejor detalle, incluye la totalidad de los bienes y mantiene la correspondencia entre los bienes preexistentes dañados y los valorados. Por tanto es de concluir que existía el infraseguro y es de acoger la causa de oposición.
Ello no obstante quedó sobradamente acreditado que la reparación de los muebles de cocina realizada por los gremios de la aseguradora fue muy deficiente, por lo que la petición subsidiaria, en cuanto a la condena de hacer, debe ser objeto de acogimiento.
CUARTO.- Que al estimarse parcialmente demanda y recursos no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 142/09 , con revocación de la misma, se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Guillerma contra Vitalicio Seguros, se condena a dicha aseguradora a la reparación de los muebles de cocina. Sin costas en ninguna de las dos instancias, y con devolución de los depósitos constituídos para recurrir.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
