Última revisión
29/09/2011
Sentencia Civil Nº 382/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 202/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 382/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100374
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2665
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 202 (VC 47-153) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1066 / 2011.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 382/11
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de septiembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Bernabe , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª RAQUEL GARCÍA-CAÑADA GONZÁLEZ, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO MANUEL SÁNCHEZ MOLLA; siendo la parte apelada CENTRO OPOSITOR DE FUNCIONARIOS, SL, representada por la Procuradora D.ª MARÍA DEL MAR LÓPEZ FANEGA, con la dirección del Letrado D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 21/12/10, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda promovida por la Procuradora Sra. García-Cañada Gonzalez, en representación de D. Bernabe frente a la mercantil CENTRO OPOSITOR DE FUNCIONARIOS, S.L. y, en su consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra; con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 20/09/11 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa , la audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al Magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
El asunto que ahora se presenta a este Tribunal (Resolución de un contrato de enseñanza, por ciertas deficiencias imputadas a la empresa encargada de prestar el servicio), ha sido ya resuelto muy recientemente, en Sentencia de 8 de junio del 2011, en que, a la vista de las alegaciones de las partes, y de la prueba practicada, se da una solución al caso que resulta plenamente extrapolable al caso que nos ocupa , por lo que se transcribirán, a continuación, los fundamentos de la misma.
Recordemos, antes que nada, que la demanda que inició este proceso tenía por objeto una pretensión de condena al pago de 1.421,25.- ? en concepto de parte proporcional del precio abonado en el contrato de enseñanza para la preparación de la oposición de acceso al Cuerpo Nacional de Policía suscrito el día 1 de septiembre de 2009 con la entidad demandada , toda vez que ésta no accedió al desistimiento interesado por el actor en el mes de marzo de 2010 y porque también incumplió determinadas obligaciones asumidas en el contrato que darían lugar a la Resolución contractual.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se alza la parte actora quien denuncia la nulidad de la Sentencia por incongruencia y la errónea valoración de la prueba.
" Para examinar la primera alegación , hemos de partir de las pretensiones deducidas en la demanda. En ésta se interesa el reconocimiento del Derecho al desistimiento del contrato y/o la Resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y , consiguientemente, la devolución de la parte del precio pagado por el curso de dos años.
Si se parte de estas pretensiones hemos de concluir que no se puede atribuir a la Sentencia recurrida el defecto de la incongruencia (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) porque, de un lado, aprecia incumplimientos contractuales que carecen de eficacia resolutoria y, de otro lado, declara el ejercicio extemporáneo del Derecho de desistimiento contractual. Cosa distinta de la incongruencia es el mayor o menor acierto en la fundamentación de la desestimación de la demanda que pasamos a examinar a continuación.
TERCERO.- En cuanto al Derecho de desistimiento de un contrato como facultad del consumidor reconocido en los artículos 68 y ss. del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real decreto Legislativo 1/2007 , de 16 de noviembre, hemos de señalar que, a diferencia de lo manifestado en la Sentencia recurrida, su origen puede ser legal o convencional. Es decir, no se reconoce un Derecho de desistimiento con carácter general para cualquier tipo de contrato celebrado con un consumidor sino que se requiere una expresa previsión legal o, en su defecto, un pacto entre las partes que así lo reconozca.
En nuestro caso , el contrato de enseñanza en una academia con entrega de materiales no es uno de los contratos que lleva aparejado por disposición legal el Derecho de desistimiento del consumidor. En todo caso, a efectos puramente dialécticos, su ejercicio sería manifiestamente extemporáneo a la vista de lo dispuesto en el artículo 71.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 porque en el mes de marzo de 2009 (fecha del supuesto ejercicio del Derecho de desistimiento) ya habían transcurrido más de tres meses desde la celebración del contrato de prestación de servicios.
De otro lado, tampoco consta que en el contrato de enseñanza (documento número 2 de la demanda) se hubiera atribuido al actor el Derecho de desistimiento.
Así las cosas, careciendo el actor del derecho de desistimiento su pretensión de resolver unilateralmente el contrato estaría vedada por lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código civil que declara que la validez y el cumplimiento del contrato no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
CUARTO.- Seguidamente, pasamos a examinar la posible Resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones asumidas por el centro de enseñanza. Los incumplimientos relacionados en la demanda son los siguientes: 1.-) falta de entrega del material; 2.-) la no asignación de un tutor; 3.-) impartición de clases por profesores no titulados como Don Mauricio ; 4.-) clases masificadas; 5.-) falta de cuartos de baños diferenciados para hombres y mujeres.
A estos efectos, hemos de traer a colación la consolidada doctrina jurisprudencial que señala que la eficacia resolutoria de un incumplimiento contractual exige que el incumplimiento sea grave y que la obligación sea principal o esencial de tal manera que queden frustradas las legítimas expectativas de las partes en el contrato.
De la prueba practicada se infiere que:
1.-) no es cierto que no se entregara el material porque la parte demandada aportó al acto de la vista un recibo del temario de la oposición al Cuerpo Nacional de Policía firmado por el actor por lo que, en este supuesto, ni siquiera existe incumplimiento.
2.-) la no asignación de un tutor tampoco se ha acreditado porque con la demanda se acompaña un documento de la academia donde se informa al actor de una ausencia prolongada en la clase a partir del mes de febrero de 2009 lo que acredita la existencia de una supervisión y control del alumno por parte del Centro.
3.-) la impartición de las clases por profesores no titulados poniendo como ejemplo a Don Mauricio tampoco se ha acreditado pues consta que éste posee el título universitario de Maestro , sin que se acredite que para la preparación de las materias de la oposición contratada por el actor se requiera de un título especial.
4.-) las clases masificadas tampoco han resultado acreditadas porque la demandada ha propuesto como testigo a un alumno del Centro que dijo que el número de alumnos por aula variaba según la materia pero no puede calificarse como masificada.
5.-) la inexistencia de cuartos de baño diferenciados por sexos podría ser un incumplimiento, en su caso, de una obligación puramente accesoria que, además, resulta contradicha por la concesión al Centro de la licencia municipal de apertura.
Por último, hemos de destacar que no quedaron frustradas las expectativas del actor en el contrato de enseñanza pues él mismo reconoció que aprobó las dos pruebas a las que se presentó y que para preparar la otra prueba ya fue a otra academia distinta, INOPOL , cuando dejó de asistir al Centro demandado a partir del mes de febrero de 2009".
Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella , con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C. , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos , en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9 , de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia , en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernabe contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 21 de diciembre del 2010 , en los autos de juicio verbal n.º 2266 / 10, debo confirmar y confirmo dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno , de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así, por esta mi sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

