Sentencia Civil Nº 382/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 382/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 485/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 382/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100317


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 485/10

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1334/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 382/2011

Ilmos. Sres.

Dª. VICENTE CONCA PEREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 485/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, a instancia de la mercantil TISA 3000 PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., asistida por el Letrado Don José A. López Ordóñez, contra la mercantil MAVIAL 20 VALLÈS, S.L., representada por la Procurador Doña Marta Pradera Rivero y asistida por el Letrado Don Abel Souto Zarzoso; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de marzo de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por TISA 3000 PROMOCIONES INMOBILIARIAS, SL, representada por la Procuradora Dª Inés Dagnino Puig, contra MAVIAL 20 VALLES, SL, representada por la Procuradora Dª Marta Forrellat Armengol-Padrós, y

DECLARO la resolución del contrato de compraventa de 16 de diciembre de 2005 por desistimiento de la parte actora.

CONDENO a MAVIAL 20 VALLES, SL a abonar a la actora la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (103.423'31 euros).

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia expone con detalle las pretensiones ejercitadas por la mercantil actora, la tesis mantenida por la demandada, así como los hechos que considera acreditados, y concreta el objeto del debate en la determinación de si conforme al pacto sexto del contrato de compraventa suscrito el 16 de diciembre de 2005, el desistimiento de la compradora conlleva la obligación de la vendedora de devolver el 90% de las cantidades entregadas por aquélla, o si por el contrario dicha devolución queda supeditada a la previa venta de las finca objeto de la compraventa a terceros.

Al respecto, señala que el tenor literal de la cláusula es claro, la devolución del 90% de las cantidades satisfechas por la compradora debía efectuarse por la vendedora en el momento en que un nuevo comprador satisficiese dichas cantidades.

Indica que la obligación de devolución surge en el momento en que la compradora comunica su voluntad de desistir del contrato de compraventa, pero la obligación se somete a un plazo incierto, cual es que un nuevo comprador satisfaga las cantidades que deben ser objeto de devolución, por lo que, dicha obligación queda sometida a la voluntad de la vendedora, sin que la demandada haya acreditado que las fincas objeto del contrato se encuentren a la venta, desconociéndose cual es su situación dos años después de que la actora comunicara su voluntad de desistir del contrato.

En consecuencia, declara la resolución del contrato de compraventa litigioso y condena a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 103.423'31 euros, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- La mercantil demandada se alza frente a la sentencia dictada y afirma que la obligación de devolver el 90% de las cantidades entregadas por la parte compradora, en caso de desistimiento, nace en el momento en que un nuevo comprador satisfaga dichas cantidades. Manifiesta que no admite duda el hecho de que tiene a la venta las viviendas objeto del contrato litigioso, y que no ha recuperado la totalidad de las cantidades entregadas por la actora, por lo que, debe desestimarse la reclamación de cantidad efectuada. Señala que el contrato litigioso, entre dos empresas del sector de la construcción, es equitativo y no existe desequilibrio entre las partes que justifique una sobreprotección, sin que sea de aplicación el artículo 1115 del Código Civil , por cuanto la cláusula no puede reputarse nula si no se anula también la posibilidad ilimitada de desistir por parte del comprador en cualquier momento.

Una nueva valoración de lo actuado lleva a este tribunal a estimar en parte la tesis de la parte apelante.

En efecto, como bien señala la Juzgadora de instancia, la cláusula es clara en cuanto a que la mercantil compradora tiene la facultad de desistir y en cuanto a que la vendedora hará suyo el 10% del importe del precio percibido, devolviendo el resto en el momento en que un nuevo comprador satisfaga dichas cantidades.

Comparte la Sala la alegación de la parte apelante respecto de que no se ha acreditado motivo alguno para dudar de la voluntad de la empresa demandada de vender las viviendas litigiosas, teniendo en cuenta que éste es precisamente su objeto social, que se ha vendido ya una de ellas, y que no existen indicios de que la tardanza en la venta de las otras dos le sea imputable.

La cláusula en cuestión fue libremente acordada entre dos empresas del mismo ramo, ofreciendo ventajas a cada una de ellas, sin que se aprecien motivos para considerar su nulidad total o parcial.

Ahora bien, considera la Sala que, si bien se formalizó la adquisición de las tres fincas en un solo contrato, ello no obsta a que pueda aplicarse lo convenido en la cláusula de forma que la obligación de devolver el 90% de la cantidades entregadas por la compradora se cumpla en función de cada una de las ventas que se vayan efectuando.

La empresa actora señala en la demanda que efectuó todos los pagos en las fechas pactadas, por un importe total de 114.914,79 euros, quedando pendiente el último plazo que debía satisfacerse en el momento de otorgar la escritura pública de compraventa, y concreta que de dicho importe 34.842,16 euros correspondían a la vivienda del Bloque B, 3º 3ª.

Así, por el desistimiento de la compraventa de esta vivienda, debía devolver la empresa vendedora el 90% de 34.842,16 euros, es decir, la cantidad de 31.357,95 euros.

La demandada indica que por dicha vivienda recibió la cantidad de 38.110 euros, superior a la que debe devolver a la compradora actora en virtud del desistimiento, sin que deban tenerse en cuenta a estos efectos las cuestiones fiscales efectuada de forma subsidiaria en la demanda.

TERCERO.- Lo anterior lleva a la conclusión de que, procediendo el cumplimiento de la obligación pactada para el caso de desistimiento de la compradora en función de la venta de cada finca que efectúa la empresa demandada, debe estimarse en parte la petición efectuada de forma subsidiaria en la demanda, por el importe antes señalado de 31.357,95 euros.

La estimación parcial de la demanda y el recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC , decretándose la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil MAVIAL 20 VALLES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Terrassa en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1334/09 de fecha 10 de marzo de 2010, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, en el sentido de reducir a la cantidad de 31.357,95 euros la suma a cuyo pago se condena a MAVIAL 20 VALLÈS, S.L. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Se decreta la devolución de depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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