Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 382/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 387/2010 de 06 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 382/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100322
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000382/2011
Presidente
D. Marcial Helguera Martinez
Magistrados
D. Javier de la Hoz de la Escalera
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 6 de septiembre de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000387/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante GOARRI S.L., representado por el Procurador Sr/a. ALFONSO ZÚÑIGA PÉREZ DEL MOLINO, y defendido por el Letrado Sr/a. RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ; y parte apelada COCINAS LANDA SL, representado por el Procurador Sr/a. ALBERTO RUIZ AGUAYO, y asistido del Letrado Sr/a. RAFAEL PONTE YUSTOS.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se estima íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Raúl Ruiz Aguayo, en nombre y representación de la entidad COCINAS LANDA S.L. y se condena a la entidad GOARRI S.L. a pagar a aquélla la cantidad de 45.818,87 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación al demandado para contestar a la demanda.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO. Se estima la demanda. Se alza la parte demandada . En cuanto a la naturaleza del contrato, lo trascendente son la naturaleza de las recíprocas contraprestaciones. Pues en este pleito la discusión se centra en lo que cada parte comprometió con la otra y cómo se han cumplido. Dar un nombre típico a cada uno de los acuerdos que se producen en la sociedad es bueno y deseable porque ello ofrece seguridad jurídica, pero no es imprescindible ("los contratos son lo que son, y no el nombre que las partes puedan darle"). En nuestro caso se trata de una compraventa de una cosa que el vendedor además se obliga a que antes ha de fabricar y después instalar. Por consiguiente el comprador ha de pagar el precio cuando el vendedor haya después de crear la cosa comprada instalado la misma. La ejecución de obrar esencialmente comporta un hacer, la compraventa, la entrega de algo. De hecho ejecutar es sinónimo de hacer, pero no es sinónimo de entregar (dar).
Rechazamos, pues, el primer motivo en que se pretende una obligación de hacer simplemente (ejecutar una obra) cuando aquí lo que se produjo es una venta con tales matizaciones.
SEGUNDO .Ahora bien, la parte entiende que sólo si el contrato se califica de ejecución de obra, o al menos mixto(venta más obra) es posible eludir el pago del precio por incumplimiento de la otra parte.
A nuestro juicio, la excepción de contrato no cumplido, de carácter esencial, porque frustra la finalidad buscada en quien paga el precio, es oponible y constatable tanto en un contrato de compraventa, como en contrato de obra, de resultado. Por ello, que como establece la sentencia de instancia, el motivo que la apelante y demandada plantea carece de la trascendencia que pretende dar.
TERCERO . La sentencia estima que se trata de dos contratos ,el documentado y el verbal(tarimas flotantes en suelo de las viviendas).En consecuencia no cabe comunicación entre ellos. Es decir, que si son dos contratos, no puede la parte demandada alegar defectos o incumplimientos en un contrato para oponerlo al pago del precio en el otro. El mecanismo sería a través de la compensación de la deuda que se le reclama en un contrato con el crédito que tendría en el otro contrato frente al reclamante.
La parte demandada, apelante, estima que se trata de un único contrato en el que jugaría la vía de la excepción de incumplimiento total o parcial proyectada sobre el primer contrato.
Con la brevedad que el problema requiere respondemos que existen dos contratos. Contrato, según el art 1254 CC , es un acuerdo entre varias personas que se obligan a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Pues bien, sin duda en el f 83 y concordantes se recoge por escrito un contrato ( art 1254CC ),con un objeto determinado , cerrado y con su precio también cerrado. No vamos a insistir en lo evidente. Eso es un contrato.
Se reconoce por las partes en el interrogatorio la mera existencia de otro contrato -verbal- con su propia fecha, su lugar de acuerdo, sus propias y distintas prestaciones con respecto al primero. De dicho contrato también sabemos no el precio, pero sí que el mismo fue abonado totalmente(interrogatorio de Cocinas Landa SL). Por tanto, sólo volveremos sobre el mismo a efectos de los denunciados defectos y su posible compensación para descontar su importe de la cantidad que se le reclama (interrogatorio de Goarri SL).
Por lo tanto, y sin perjuicio de que más tarde debamos entrar a examinar el contenido concreto de este segundo contrato, lo que corresponde ahora es desestimar el motivo de la apelación en el que se pretende la existencia de un solo contrato.El hecho de que los documentos 11 a 13 y 17 contengan pagos y relaciones derivadas de ambos contratos no supone un argumento de prueba de la existencia de un único contrato. Se trata de pagos, subrogaciones, compensaciones, lógicas entre quienes mantienen distintas relaciones jurídicas.
CUARTO. El segundo bloque de discusión es si cabe que la parte demandada oponga en el primero de los contratos mencionados defectos, su reparación por terceros y la factura producidos en el segundo contrato.
La respuesta tiene que ser negativa, partiendo, como en coherencia hemos de pronunciarnos, de que se trata de dos contratos distintos,con su propio contenido, de suerte que si en el primero de los contratos una de la parte ha cumplido escrupulosamente con la obligación de suministro e instalación, no puede la contradictoria alegar defectos(en otro contrato) susceptibles de resolver el contrato perfectamente cumplido, o, en su caso, disminuir la propia contraprestación(el precio).
Este segundo motivo se desestima.
QUINTO . En abstracto cabe procesalmente otro modo de hacer valer un pretendido incumplimiento en un segundo contrato en la discusión sobre el primero. Sí que es posible, pero, como también expresa la sentencia, en los términos procesalmente correctos.
Es decir, se ha de decidir la demanda en relación con el primer contrato. Y si, como se acuerda por el Juzgado, la demandada ha de abonar el precio reclamado (en lo que la Sala está de acuerdo), la sentencia ha de estimar la demanda.
Es evidente que procesalmente la parte demandada puede introducir en el procedimiento la cuestión relativa a ese segundo contrato, ya a los meros efectos de la compensación judicial(obtener una rebaja en la condena derivada del primer contrato, o, como mucho, la absolución), o, vía reconvención, entablar demanda contra el actor en relación con el segundo contrato pidiendo lo que conviniere a su derecho.
En este punto, pues, desestimamos también el motivo de la parte apelante, pues compartimos la postura del Juzgado.
SEXTO. En tal contexto, esto es, intento de compensación, -pues no se ha producido reconvención-, la parte demandada ha de acreditar el contenido del contrato, los incumplimientos imputables a la actora y su traducción a dinerario, y, en definitiva, la liquidación del crédito que sostiene tener frente al actor, para realizar la compensación judicial, ya para condenar a la diferencia, ya para no condenar si la cantidad que el actor debe es superior al crédito del demandado. Pero en cualquier caso la parte demandada ha de practicar la prueba precisa para que el juez pueda llegar a la certeza de que el demandado tiene un crédito vencido, exigible y líquido, para operar en consecuencia. Y ya anticipamos que la exigua prueba practicada en juicio no se compadece con la complejidad de los extremos a acreditar.
Examinamos la prueba relativa a los defectos, sus causas, su reparación por sí o por terceros, y los pagos hechos, en su caso, a estos terceros.
En primer lugar pese a las declaraciones contradictorias, la Sala llega a la convicción de que la causa de los defectos a que aluden los docs 16 a 18 de la Contestación, no fueron las pretendidas humedades, sino la mala ejecución de la tablas que no se fijaban por no haber producido en enganche entre las mismas de modo que se movían libremente (pericial del Sr. Celso y doc 39 de 27.1.2009).
En segundo lugar habrá qué acreditar los concretos defectos, su reparación y el abono de su importe por la parte demandada -Goarri SL-. En cuanto a esto último, ésta ha de probar en definitiva no sus compromisos de pago por cuenta de Cocinas Landa SL sino su efectivo pago; pues es evidente que si pretende restar de la deuda que se le reclama un crédito que tiene frente al actor, dicho crédito deriva únicamente del pago hecho en nombre de Cocinas Landa, para lo que en principio la prueba adecuada es el documento en que se afirme el pago hecho por Goarri, la firma,la fecha y las obras y lugar en que se hicieron.
SEPTIMO . En la necesidad de seguir un orden racional y establecer un punto de inicio en tal complejas relaciones, hemos de partir del crédito de 45.818,87 a favor de la actora. Y ello, porque ambas partes están de acuerdo y nos permite comenzar nuestro íter con un hecho cierto e indiscutido
-También están de acuerdo ambas partes en que el mismo queda reducido a 40.441,58 euros. Y damos por probado este importe,porque así consta en los docs 16-18 Contestación(ff 125-131), como acuerdo de ambas partes, así como la razón de tal deducción(reparaciones en flotante)
-Descontamos la cantidad de 7.511 euros. Este importe, según el doc 18 Cont, en relación con el interrogatorio al representante legal de Cocinas Landa SL y D. Justo (por parte de Goarri SL), sí que fue abonado por cuenta de ésta a Víctor , siendo deuda de la actora. Por consiguiente ahora el crédito a favor de la demandante es de 32.930,58 euros. Niega el actor y también el Sr. Justo que Goarri haya abonado el importe a favor de Maderas Garrita SL, y si ese importe no consta pagado no puede ser deducido vía compensación.
- La Sala observa que las anteriores reparaciones se producen en julio-agosto de 2008. Las facturas de Constantino , según su interrogatorio, corresponden a octubre-diciembre de 2008. Tenemos dudas de si la pretendidas reparaciones pueden tener relación con las reparaciones e importes aceptados por la actora producidas en los meses de julio-agosto de 2008.dudas que se profundizan al seguir el interrogatorio precisamente Don. Constantino , quien no muestra el conocimiento y la firmeza propios de quien viene como testigo, sino dubitativo, como quien no conoce el objeto del que se le pregunta
Al respecto observamos al f 148 que frente a las pretensiones de Goarri SL, Cocinas Landa responde el 8 de septiembre de 2008 que las reparaciones del flotante se terminaron el pasado 26 de agosto a satisfacción de Goarri, no admitiendo ya ningún cargo. En definitiva el liquidación que la hoy apelante ofrece al f 222 no viene acompañada con la prueba precisa que lleve a la certeza sobre las obras realizadas, lugar concreto en que se realizan, fecha de las mismas, tampoco de la pericial que relacionaran la obra de flotante con dichas obras y sus importes, como tampoco se prueba còmo se pasa de un estado de cuentas(debe y haber) en julio-agosto de 2008 en que el que básicamente se está de acuerdo las partes(la única diferencia es si Goarri SL paga o no por cuenta de Cocinas Landa SL las facturas que allí constan) a esta nueva liquidación unilateral de la demandada(f 222) en que se amplían el número de acreedores, y los que ya lo eran amplían sus partidas, y se llega de unos saldos en todo caso favorables a la hoy u actora, a un saldo favorable a la hoy apelante en más de 12.000 euros.
En conclusión, básicamente coincidimos con la sentencia, en el sentido de que la parte demandada plantea la compensación por defectos, sin que haya probado todos los extremos necesarios para llegar a establecer la cantidad líquida a compensar, pero limitándose a reservar los derechos a reclamar en otro procedimiento. Cuestiones en las que casi todo está por probar, en que no se ha planteado una reconvención, y, en definitiva, no llegamos a la certeza de que la parte demandada tenga un crédito de casi 60.000 euros compensable, al menos hasta el límite de la cuantía del reclamado por la actora, con el que se le demanda.
En cuanto al punto relativo a la puertas a colocar en el hueco no advertimos error en la decisión del Juzgado. Pues como el comportamiento de las partes y las interpretaciones de sus escritos cruzados no son acordes, entendemos que ha de ser el contrato, en su literalidad quien sirva para dirimir la contienda. Y es evidente que en el plano original el hueco aparece como tal, sin previsión de puertas.
Desestimamos este motivo
OCTAVO. En resumen, la parte actora en la demanda resultante de la acumulación afirmaba que la demandada le debía 45.818,87 euros. En nuestro caso hemos llegado a la conclusión de que la demandada debe no los 45.818,87 euros sino 32.930,58 euros.
NOVENO . Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser estimado en parte, sin imposición de las costas de esta alzada. No se imponen las costas de la instancia al haber sido estimado en parte las pretensiones de las partes ( art. 397 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por GOARRI SL contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 DE MEDIO CUDEYO, la que revocamos en parte.En su consecuencia, con estimación parcial de las demandas acumuladas, condenamos a la demandada GOARRI SL a que abone a la actora, COCINAS LANDA SL 32.930,58 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la interpelación para contestar a la demanda hasta nuestra sentencia. Desde ésta se devengan los del art 576 LEC .
No se imponen las costas de la instancia
No se imponen las costas de esta alzada.
No cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
