Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 382/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 854/2010 de 11 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 382/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100370
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 382
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
MAGISTRADOPONENTE ILMO. SR.
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE TORROX
ROLLO DE APELACIÓN Nº 854/2010
JUICIO Nº 350/2009
En la Ciudad de Málaga a once de julio de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CP PLAYA000 EN CALLE DIRECCION000 NUM000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LUIS J. OLMEDO JIMENEZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL DE RIOS VAQUERO. Es parte recurrida CP PLAYA000 EN DIRECCION000 NUM000 que está representado por el Procurador D. LUIS J. OLMEDO JIMENEZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL DE RIOS VAQUERO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9-10-09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Queestimando integramente la demanda formulada por La Comunidad de Propietarios PLAYA000 en DIRECCION000 num. NUM000 de Nerja (Málaga), representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Salar Castro ffrente a don Juan Pedro y don Benedicto , en rebeldia, debo condenar y condeno a los expresados demandados a que satisfagan al actor la suma de mil quinientos setenta y seis euros con ochenta y cinco centimos (1.576,85 euros), más los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interes legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Se declara satisfecho por los demandados a favor de la parte actora el pago del principal reclamado en las presentes actuaciones. Todo ello sin expresa condena al pago de las costas procesales causadas a ninguna de las partes" .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera instancia ha finalizado con sentencia que, acogiendo el allanamiento de los demandados, estima la demanda, sin expresa condena en costas.
La demandante, Comunidad de Propietarios PLAYA000 , de Nerja, se alza contra el pronunciamiento de la sentencia en materia de costas, solicitando su imposición a los demandados, invocando el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) y, especialmente, el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), alegando que con la demanda se ha aportado una certificación del Administrador de la Comunidad que acredita que los demandados fueron requeridos de pago con anterioridad a la presentación de la demanda, habiendo satisfecho la deuda en el curso del proceso.
La ratio decidendi de la decisión judicial sobre costas radica en la consideración de que los demandados han satisfecho la cantidad reclamada antes de la celebración del acto del juicio, procediendo la aplicación analógica del art. 395 de la LEC .
SEGUNDO.- El recurso es resuelto en los siguientes términos:
1.- El criterio legal en materia costas, si el demandado se allanare a la demanda, atiende al momento procesal en el que se produce el allanamiento, estableciendo el principio general de la no imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla. El expresado criterio legal tiene una excepción: que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. En este orden de cosas, se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Se establece, así, una regla general en caso de allanamiento, la no imposición de las costas, y una excepción a dicha regla general, su no imposición en caso de mala fe del demandado, cuyo carácter excepcional impone una interpretación restrictiva, así como una aplicación rigurosa y debidamente motivada.
La regulación legal en materia de costas en caso de allanamiento expreso del demandado contempla, así, dos supuestos en los que la mala fe de este último se da por acreditada, en todo caso. La mala fe del demandado queda excluida cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no ha tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por otro cualquier motivo legitimo. Por el contrario, existe mala fe cuando el demandado, requerido previamente para dar satisfacción a la legítima pretensión del demandante, desatiende dicho requerimiento, abocando a la parte contraria a impetrar el auxilio jurisdiccional en cumplimiento a la prestación debida, como único medio de obtener la efectividad de su derecho.
Bien entendido que la tipificación legal de la mala fe que se hace en el art. 395.1, párrafo 2º de la LEC , con carácter de presunción iuris et de iure , no delimita el ámbito de la apreciación judicial de la temeridad o de la mala fe a efectos de la imposición de las costas al demandado allanado, apreciación que, fuera de los supuestos legales antes referidos, está confiada al discrecional y prudente arbitrio del juzgador, que puede obtenerla de cualesquiera circunstancias concurrentes en la conducta del demandado que la hagan merecedora del calificativo de temeraria o maliciosa. Entre estas circunstancias ha de incluirse, a juicio de esta Sala, el mantenimiento por el demandado de una dilatada situación de incumplimiento o morosidad, consciente y voluntariamente, pese a la explícita voluntad de la parte acreedora en el sentido de oponerse a tal situación y de acudir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su interés legítimo.
2.- En el presente caso, esta Sala no participa del criterio de la Juzgadora a quo en que se basa la no expresa imposición de costas, compartiendo, esencialmente, las alegaciones que sirven de fundamento al recurso de apelación. Así:
2.1.- El requerimiento de pago que contempla el art. 395.1, párrafo 2º de la LEC , para extraer la mala fe del demandado, ha de ser fehaciente y justificado . El concepto de fehaciencia trata de poner de manifiesto, no la exigencia de una determinada forma a la hora de llevar a cabo el requerimiento, sino el dejar constatado, sin ningún género de dudas, que el mismo se ha producido, constatación que lógicamente ha de hacerse extensiva tanto a su recepción y fecha, como a su contenido, sin que sea factible integrar estos datos, a través de medios probatorios complementarios (en este sentido, SAP Madrid, sec. 8ª, de 13 octubre 2008 ).
En el presente caso, la certificación emitida por el Administrador de la Comunidad de Propietarios no puede ser considerada como acreditativa de un requerimiento fehaciente a los deudores.
2.2.- Sin embargo, existen datos en la conducta de los demandados que justifican la apreciación de su mala fe, cuales son: a) el dilatado período de tiempo durante el que se mantiene la situación de morosidad, constando que no han satisfecho ninguna cuota desde la constitución de la Comunidad de Propietarios, siendo la cuota inicial de 22/11/07; b) la voluntad de la parte acreedora de poner fin a dicha situación, materializada en el hecho de haber trasladado la cuestión a la Junta de propietarios, en la que se ha adoptado el acuerdo unánime de proceder judicialmente contra los propietarios morosos; y c) la especial naturaleza de la deuda, tratándose de la contribución de los propietarios al sostenimiento de la Comunidad, y la trascendencia de la morosidad en el ámbito de la propiedad horizontal, por su repercusión negativa para el resto de propietarios; lo que ha sido objeto de tratamiento especial por parte del legislador, mediante reformas legislativas dirigidas a combatir dicha situación, siendo exponente de ello el art. 21 LPH .
TERCERO.- Por todo lo que procede la estimación del recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada en el sentido de acordarse la condena de la parte demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, por aplicación del art. 395 LEC . La estimación del recurso comporta la no expresa imposición de las costas de la alzada, por aplicación del art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante Comunidad de Propietarios PLAYA000 , de Nerja, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrox en los autos de Juicio Verbal nº 350/09 , promovidos contra don Juan Pedro y don Benedicto , de los que dimana el presente rollo, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en el sentido de acordarse la condena de los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas del recurso.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

