Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 382/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 815/2010 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 382/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100354
Encabezamiento
SENTENCIA
NÚM. 382/11
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de julio de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que se han seguido con el nº 1762/09, dimanante de juicio cambiario nº 267/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia , entre partes, como demandante cambiaria, demandada de oposición y en esta alzada apelada Bupercons S.L. representada por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez y dirigida por el Letrado D. Santiago Castillo Rovira, y como demandada cambiaria, demandante de oposición y en esta alzada apelante D. Jose Ramón , representado por Belén Hernández Morales y dirigido por el Letrado D. Jose Fuentes Sebastián. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 3 de diciembre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; " Que desestimando la demanda de oposición formulada por la Procuradora Dª BELÉN HERNÁNDEZ MORALES en nombre y representación de D Jose Ramón contra LA ENTIDAD MERCANTIL BUPERCONS, S.L . representada por el Procurador D FRANCISCO BUE NO SÁNCHEZ , debo condenar al demandante a que abone a la mercantil actora la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOSSETENTE Y DOS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (19.372,12 €) de principal , más el interés legal incrementado en dos puntos desde el 21 de marzo de 2008 y al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante de oposición , dándose traslado a la demandante cambiaria y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 815 /10, compareciendo las mismas en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 20 de los corrientes por providencia de 28 de febrero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante de oposición ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima ésta reiterando, en síntesis, la falta de legitimación pasiva y pluspetición que invocó en la misma, interesando principalmente su absolución y subsidiariamente que se declare que solo está obligado al pago de la mitad del importe total de los pagarés y gastos reclamados. La demandante cambiaria se ha opuesto al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia apelada.
Las referidas pretensiones del apelante no pueden ser acogidas, ya que, en primer lugar, con respecto a la falta de legitimación pasiva, en la demanda cambiaria se alega que firmó el pagaré cuya efectividad se pretende como pago por tercero, haciéndose cargo personalmente de éste, constando que el mismo no compareció al acto de la vista, en que se propuso su interrogatorio por la parte demandante cambiaria, solicitando que se le tuviese por confeso en dicha asunción personal de pago de la deuda, en cuyas circunstancias, de conformidad con los artículos 440.1 en relación con el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de estimarse acreditada la invocada asunción personal de la deuda, no desvirtuada por prueba alguna, que justifica la desestimación de la demanda de oposición, que en todo caso se ajusta a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2010 , conforme a la cual el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa.
En segundo término, en relación con la excepción de pluspetición, se acepta la motivación de la sentencia apelada, significando que la mención de firmas conjuntas que consta el titulo, enlaza con la forma de disposición de los fondos en la cuenta contra la que se libra, y no procede otorgarle la significación de obligarse los firmantes mancomunadamente frente a la solidaridad que proclama el artículo 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO. - Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Dña. Belén Hernández Morales contra la sentencia dictada el día tres de diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de juicio verbal nº 1762/095, dimanante de juicio cambiario 267/09, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
