Última revisión
06/10/2011
Sentencia Civil Nº 382/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 250/2011 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 382/2011
Núm. Cendoj: 36038370032011100383
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2480
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00382/2011
S E N T E N C I A Nº 382/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS .
En la ciudad de PONTEVEDRA, a seis de octubre de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2010 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2011 , en los que aparece como parte apelante, AEGON SALUD, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, asistido por el Letrado D. ANTON AULES MONTURIOL, y como parte apelada, Dª Genoveva , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistido por el Letrado D. CARLOS HERMELO FERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas do Morrazo, se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Adela Enriquez Lolo, en nombre y representación de AEGON SALUD S.A. contra Dña Genoveva . Con imposición de las costas a la demandante.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la entidad aseguradora demandante insistiendo en la continuidad del aseguramiento por mor de la prórroga pactada al no concurrir oposición en tiempo de la asegurada, por aplicación de lo prevenido en el Art. 22 L Ctto Seg 80 en lo que incidiría la existencia de asistencias durante dicha anualidad. A tales argumentos se opone la demandada en el traslado dado a la misma en su momento en la instancia denunciando, en primer lugar , la convergencia de un defecto formal en el recurso al no responder el escrito de preparación a las necesarias premisas del Art. 457 LEC/00 y, a continuación, en cuanto al fondo cuestionando alegaciones vertidas por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Comenzando por la cuestión procesal inicial, defecto e insuficiencia del escrito de preparación de la apelación, ha de rechazarse el mismo. Ello toda vez que si bien aparentemente no se relacionan en aquél los pronunciamientos impugnados, comprobándose una omisión material de su especificación en el párrafo tercero del mismo, lo cierto es que nos encontramos ante una reclamación de cantidad concreta, derivada de una única relación de seguro cuyo análisis se evidencia unitario y se contiene en un único Fundamento Jurídico, el Segundo , del que solamente cabe una decisión, estimatoria o desestimatoria (en relación a la condena pecuniaria deducida de los 6504'69? que impone la Anualidad de Prima reclamada con intereses legales y costas procesales) , con lo que el alcance de la impugnación resulta llano y perfectamente aprehensible, tal y como se deriva de lo relacionado o argumentado de contrario, por lo que no cabe acoger esta razón de oposición formal.
TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso, hemos de coincidir con los argumentos de la Resolución concluyendo que no estamos ante un supuesto de prórroga del aseguramiento regido por el Art. 22 L Ctto Seg 80, sino ante un supuesto de falta de concurrencia de consentimiento en relación a un elemento esencial del contrato cual era la prima pactada cuyo incremento para la anualidad del 2009 resultó del 61'5% y no fué consentido por la asegurada (Arts 5 y 8 L Ctto Seg 80 ). Al efecto, no se acredita en autos la razonabilidad de ese incremento de la prima para el Año 2009 (61'5%), no resulta proporcionado, ni está debidamente justificado en autos ante la insuficiencia del informe del Actuario de Seguros (D. Nº 4 de la demanda), impugnado de contrario y no ratificado ni objetivado su contenido con la acreditación de los incrementos de costes que relaciona , exceso y realidad de las prestaciones sanitarias que refiere al efecto. En todo caso, es ajena y no sostenida en pacto expreso alguno tal elevación de prima que supera con mucho lo que se defiende como habitual incremento de siniestralidad. Esta posibilidad está admitida en parte de la Jurisprudencia pero con limitación y especial cuidado en su ponderación, porque de no ser así se estarían propiciando actuaciones unilaterales, ya de la aseguradora ya del asegurado, conculcatorias de lo prevenido en el Art. 1256 C Civil . Así las cosas, no puede concluirse que tal incremento de la prima responda a los supuestos ordinarios derivables de los principios que la rigen, tal y como defiende la aseguradora, ni a una previsión contractual concreta de la póliza aceptada expresamente en su momento, por lo que tratándose de un elemento esencial del contrato supone una modificación sustancial del mismo y unilateralmente decidida por la aseguradora , determinante de una nueva relación de seguro que no fué aceptada o consentida por la asegurada (Arts 5 y 8 L Ctto Seguro) lo que impide el nacimiento y obligatoriedad de ese nuevo contenido que intenta hacer valer la aseguradora. Sólo añadir que no puede considerarse aceptado ese nuevo seguro por el alcance de las comunicaciones habidas, por dirigidos a la concertación de la relación con otros parámetros y contenidos, distintos de los que aquí se pretende hacer valer; como tampoco por la materialización de asistencias sanitarias a ese periodo (2009) por no suficientemente acreditadas en autos (el D. 3 de Demanda no es bastante dado su contenido mas que limitado y la testigo no permite confirmar tal extremo).
CUARTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de las costas de esta alzada a la apelante (Art 398 LEC/00 ) acordándose también la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de AEGON SALUD contra la sentencia de fecha 27-XII-2010 dada en el P. Ordinario Nº 98/10 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Cangas (ROLLO Nº 250/11) debemos confirmar la misma con imposición a la impugnante de las costas causadas en esta alzada y declarando la pérdida y destino del depósito constituido a tal efecto conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta Resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra Sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos
