Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 382/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 346/2011 de 08 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 382/2011
Núm. Cendoj: 50297370042011100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00382/2011
Rollo: 346/2011
SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS
Ilmos./a Señores/a:
Presidente :
D. Eduardo Navarro Peña
Magistrada/o:
Dª. María Jesús de Gracia Muñoz
D. Roberto García Martínez |
En la Ciudad de Zaragoza a ocho de Septiembre de dos mil de Septiembre de dos mil once.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2.492/09, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 346/2.011, en el que han sido partes, apelante, los cónyuges demandados y actores reconvinientes D. Saturnino y Dª. Natividad , representados por el Procurador D. Gaspar Capapé Félez y asistidos del Letrado D. Adolfo Martínez Aloras, y, apelada, la mercantil actora y demandada por reconvención CONSTRUCCIONES TABUENCA S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Ana-Elisa Lasheras Mendo y asistida del Letrado D. Pedro López Abecia, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente:"FALLO.- 1º.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Construcciones Tabuenca, S.A. frente a D. Saturnino y Dª. Natividad ; y desestimando en todos sus puntos la demanda reconvencional planteada por D. Saturnino y Dª. Natividad frente a Construcciones Tabuenca, S.A.: 1º.- Condeno a los demandados al pago solidariamente a la actora de 96.162 euros, e intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta la fecha del efectivo pago. 2º.- Absuelvo a la mercantil Construcciones Tabuenca, S.A. de todas las pretensiones formuladas contra ella en la demanda reconvencional por D. Saturnino y Dª. Natividad ; y, 3º.- Condeno a D. Saturnino y Dª. Natividad al pago solidariamente de todas las costas del juicio."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los cónyuges demandados preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que acogiendo su recurso y revocando la recurrida desestimase en su integridad la demanda principal deducida en su contra por la mercantil actora, absolviendo a sus poderdantes de las pretensiones contra ellos deducidas, y, al propio tiempo, estimase la demanda reconvencional formulada frente a la actora principal, accediendo a lo solicitado en ella, en el sentido de declarar que la cantidad de 96.162 euros percibida por sus representados de dicha mercantil no les era exigible al no haberse fijado plazo de vencimiento de la obligación de reintegro de dicha suma, y que reconociendo dicho crédito a favor de Construcciones Tabuenca, S.A.U. estableciese los términos en que la misma debía serle devuelta, y accediendo a la propuesta de pago expuesta por sus representados, o, subsidiariamente, se estableciese por la Sala otro término, forma y remuneración de dicho reintegro, sin realizar expresa imposición de las costas de ambas instancias.
TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la parte actora principal y demandada reconvencional, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 12 del pasado mes de Julio del año en curso, se formó el referido rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación de dicho recurso de apelación el día 6 del corriente mes de Septiembre, en que tuvo lugar tal acto.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en su integridad los correlativos de la sentencia apelada; y
PRIMERO .- La mercantil Construcciones Tabuenca, S.A.U. dedujo demanda de juicio ordinario frente a los cónyuges D. Saturnino y Dª. Natividad , instando, con base en lo estipulado por ambas partes en la cláusula sexta, apartado 2.1 , de la escritura pública de opción de compra respecto de determinada finca, de fecha 5 de mayo de 2.005, otorgada por las mismas ante el Notario de esta Ciudad D. Miguel-Ángel de la Fuente del Real, nº 1.456 de protocolo, la condena de los demandados a abonarle la suma de 96.162 euros, que les satisfizo en la citada fecha en concepto de establecer la referida opción de compra y como parte del precio fijado para la compra en su momento de la citada finca, caso de ejercitar el derecho de opción otorgado a su favor por los ahora demandados, y que no llevó a cabo al continuar clasificando el Plan General de Ordenación Urbana de Biescas (Huesca) la referida finca, sita en dicho término municipal, como suelo no urbanizable.
Los demandados se opusieron a la pretensión de la actora, interesando su desestimación por considerar inexigible tal crédito al no haberse establecido fecha para su pago, quedando integrado dentro de una serie de negocios jurídicos concertados entre ambas partes e interdependientes entre sí, al tiempo que formularon demanda reconvencional frente a la citada mercantil, instando, con base en lo normado en el artículo 1.128 del Código Civil , la fijación de un plazo para el cumplimiento por su parte de dicha obligación de pago.
La juzgadora de instancia, tras rechazar los motivos de oposición aducidos por los demandados frente a la reclamación de la mercantil actora, así como su pretensión reconvencional, resuelve en su sentencia el acogimiento íntegro de la demanda principal y la desestimación de la citada reconvención, sentencia contra la que se alzan los demandados por medio del referido recurso de apelación, en el que reiteran los mismos alegatos que ya hicieron valer en la anterior instancia para fundar tanto su oposición a la demanda principal formulada por la mercantil Construcciones Tabuenca, S.A.U., como su pretensión reconvencional en orden al aplazamiento del pago por su parte de la suma adeudada a aquella.
Son de rechazar tales motivos del recurso, con la consiguiente desestimación del mismo, y ello en atención a las siguientes consideraciones.
SEGUNDO .- Como razona con acierto la sentencia de primer grado en sus fundamentos de derecho, del tenor literal mismo de las cláusulas o estipulaciones fijadas por las partes hoy litigantes en el contrato de opción de compra celebrado por ellas y plasmado en la escritura pública de fecha 5 de Mayo de 2.005 otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Miguel-Ángel de la Fuente del Real, y cuya primera copia obra unida a estos autos (folios 26 de 39), y, en concreto, de lo pactado en la cláusula sexta, apartado 2.1 , se deduce de forma clara e indubitada que se estableció para los hoy recurrentes la obligación pura e incondicional (art. 1.113 del Código Civil ) de reintegrar a Construcciones Tabuenca, S.A.U., caso de que ésta no se decidiera a ejercitar el derecho de opción de compra concedido por aquellos respecto de la aludida finca rústica de su propiedad, sita en el término municipal de Biescas (Huesca), al continuar dicha finca clasificada como suelo no urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana del municipio a la fecha de expiración del plazo para el ejercicio del citado derecho de opción, la cantidad de 96.162 euros que les abonó en la fecha de otorgamiento de la citada escritura pública en concepto de establecer la señala opción de compra, obligación de reintegro de dicha suma de dinero que resultaba exigible tan pronto les fuera notificada fehacientemente por Construcciones Tabuenca, S.A.U. su decisión de no ejercitar la opción, tal como resulta del contenido literal del inciso final de dicha cláusula contractual, notificación que les fue efectuada mediante burofax entregado el día 5 de Mayo de 2.009 , según queda acreditado por la documental obrante a los folios 76 a 79 de los autos, y además mediante acta de requerimiento notarial de 30 de Abril de 2.009, copia de la cual obra a los folios 81 a 87.
Se rechaza, por tanto, como infundado el alegato reiterado por los recurrentes en el sentido de que tal obligación de reintegro de la citada suma de dinero no resultaba exigible al no haberse fijado fecha para su cumplimiento.
TERCERO .- El hecho acreditado de que el citado contrato de opción de compra se celebrase de forma coetánea en el tiempo con otro de compraventa de una vivienda, trastero y dos plazas de garaje, concertado entre las mismas partes y plasmado en escritura pública otorgada en la misma fecha que aquel y ante el mismo fedatario público, así como otro de constitución de hipoteca sobre la citada vivienda en garantía de la obligación de reintegro por los recurrentes a la citada mercantil de la suma de 96.162 euros, contrato de garantía real plasmado en otra escritura pública de esa misma fecha, no evidencia en modo alguno la interdependencia entre dichos negocios jurídicos, siendo todos ellos autónomos, sin que queda entender condicionado en modo alguno el cumplimiento de las obligaciones derivadas del referido contrato de opción de compra del devenir de los demás. No existe dato objetivo alguno que acredite tal supuesta interdependencia contractual, a que aluden los hoy recurrentes, así como tampoco que se hubiese querido conceder a los hoy recurrentes un plazo para el cumplimiento de dicha obligación de pago resultante del citado contrato de opción de compra, lo que hace inaplicable en el supuesto de autos la previsión normativa contenida en el artículo 1.128 del Código Civil , tal como razona con acierto la sentencia apelada, cuya confirmación procede.
CUARTO .- Ante el decaimiento del recurso de apelación analizado, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada (art. 398.1 LEC ), con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para recurrir (D.A. 15ª, apartado 9, de la L.O.P.J., modificada por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre ).
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal resuelve pronunciar el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados reconvinientes D. Saturnino y Dª. Natividad contra la sentencia de fecha 12 de Abril del año en curso dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 2.492/09, resolución que se confirma, imponiéndose a los recurrentes las costas de esta alzada, con pérdida del depósito de 50 euros que constituyeron en su momento para recurrir, y al que se dará el destino legalmente previsto.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
NO TA.- Seguidamente se pone certificación en el rollo de Sala.
