Sentencia Civil Nº 382/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 382/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 541/2011 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 382/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100426


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 541/2011-A

JUZGADO INSTRUCCIÓN 6 SANTA COLONA DE GRAMENET.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 18/2010

S E N T E N C I A Nº 382/2012

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 18/2010 seguidos por el Juzgado Instrucción 6 Santa Colona de Gramenet.Exclusivo violencia sobre la mujer, a instancia de DON Amador , representado por el procurador D. CARLES BADIA MARTINEZ y dirigido por la letrada Dª. ELVIRA CUADRADO CASTRO, contra DOÑA Valle , incomparecida en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de noviembre de 2010, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Carles Badía Martínez, en representación de Amador , contra Valle , representada por el procurador Francesc Xavier Arcusa Gavaldà, no ha lugar a la modificación de las medidas establecidas en sentencia de modificación de medidas de fecha 16/09/09 en procedimiento seguido con el nº 6/09 de este mismo juzgado. No se imponen las costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por Don Amador , se circunscribe a la petición de que se modifique la pensión de alimentos de 275 €, reduciéndola al importe de 190 €, ya que el apelante agotó la prestación por desempleo en el mes de marzo de 2010.

En primer término, debe indicarse que para que pueda apreciarse que se ha producido una modificación esencial de circunstancias en las medidas coetáneas dictadas en las sentencias sobre nulidad, separación o divorcio, es preciso que concurran dos presupuestos: a) que desde que se dictó la sentencia acordando las medidas a la actualidad se haya producido una modificación de circunstancias; y b) que tal mutación de circunstancias sea sustancial y, por ende, relevante, de tal modo que procede cambiar la medida afectada con la finalidad de adecuar la situación en su día existente a la realidad actual. En el presente caso, el apelante pide la reducción de la pensión de alimentos a la cuantía de 190 €, en lugar de la suma de 275 €, actualmente vigente, alegando que carece de ingresos desde que perdió la prestación por desempleo en el mes de marzo de 2010, por lo que se encuentra en una situación de precariedad económica al mantenerse en situación de desempleo.

Al respecto debe indicarse que en materia de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad en la fijación de las pensiones alimenticias establecido por el artículo 267 del Código de Familia -aplicable en este proceso-, si bien los tribunales atendiendo a las circunstancias en cada caso pueden moderar su importe. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 , fundamento jurídico segundo, declaró: "En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal, o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación". Por su parte, el artículo 267 del CF claramente recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias ( artículo 267-2 del C.F .), lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.

En el presente caso, el apelante alega que perdió la prestación por desempleo y no puede hacer frente al pago de la pensión de 275 €, establecida por la Sentencia de modificación de medidas del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Coloma de Gramanet. Es cierto que el apelante se encuentra en situación de paro, según se desprende del Certificado del SOC de 20 de abril de 2010 (doc. 3 de la demanda), en el cual se indica que desde esa fecha no percibe prestación de desempleo. No obstante, el propio apelante, actor en la instancia, en el acto del juicio reconoció que tiene en ahorros la cantidad de 31.000 €. Por otro lado, paga la mitad de un préstamo hipotecario, correspondiéndole pagar 168,78 €; también paga de Seguro del Hogar el importe de 225,01 €. No obstante, la parte apelada, como ya mantuvo en la instancia, sostiene que el actor trabaja en una cadena de montaje, pero no se ha podido acreditar ni la empresa (pese a que cita a la entidad VALERIO CLIMATIZACIÓN, SA), ni la veracidad de esta afirmación. Por otro lado, el apelante actualmente ha reiniciado los estudios universitarios de Periodismo, alegando que sus padres le ayudan al pago de la matrícula y los estudios.

En cuanto a la demandada, tiene aproximadamente los mismos ingresos, que tenía cuando se modificó la pensión alimenticia el año 2009, percibiendo una nómina mensual de 867,15 €. Por otro lado, la demandada debe hacer frente a los siguientes gastos: 1) Préstamo hipotecario, cuya parte de cuota es de 168,78 €; 2) Cuota del seguro de hogar por importe de 157,31 €; 3) IBI por importe de 311, 49 €; 4) Gastos extraordinarios de la Comunidad 217 €; 5) Tributos del Ayuntamiento 22,51 €; 6) Gastos ordinarios de la vivienda 120 €. Por otro lado, la madre tiene estudios de Farmacia, pero trabaja en el sector de la limpieza, por la que percibe el sueldo referido de 867,15 €, si bien en la fecha del recurso se había comunicado a la madre una reducción de la jornada, pero sin especificar el importe del descuento en la nómina (vid. Carta de 11 de abril de 2011, por la que se le comunica la reducción de jornada, pp. 109), si bien ella calcula que el descuento que realizará la empresa LIMPIEZAS TÉCNICAS Y ABRILLANTADOS XXI, SL será de 299 €.

De los anteriores datos económicos y laborales se desprende que, aunque el demandado se encuentra en situación de desempleo, pues no existe prueba acreditativa de que trabaje en una empresa de montaje u ejerza otra actividad laboral, no es menos cierto que tiene unos ahorros con los que puede hacer frente a los gastos más perentorios, entre los que se encuentra la obligación de prestar alimentos a los hijos, derivada de la patria potestad. Por otro lado, la situación de la demandada tampoco ha experimentado cambios sustanciales, pues incluso la empresa LIMPIEZAS TÉCNICAS Y ABRILLANTADOS XXI, SL, en la que trabaja, le comunico que le efectuarían una reducción de jornada de 4 horas con efectos desde el 11 abril de 2011, lo que correlativamente derivaría en una reducción de sus ingresos por el trabajo en dicha empresa. Por último, debe indicarse que anteriormente la pensión de alimentos era de 400 € hasta que se modificó por la Sentencia de 18 de septiembre de 2009 , siendo llamativo que, apenas 7 meses después de dictarse dicha Sentencia, el actor instara una nueva modificación de medidas. En conclusión, no se aprecia que se haya producido una modificación sustancial de circunstancias, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Amador contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2010, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Coloma de Gramanet , confirmándose íntegramente la misma.

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Amador contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2010, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Coloma de Gramanet y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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