Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 382/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 190/2010 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 382/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00382/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 190/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 396/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol
Deliberación el día: 18 de enero de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 382/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 190/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 396/09, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 93.773,10 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: MONTAJES ELECTRICOS FERDI S.L. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo; como APELADO: DIGAMEL S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Camba Méndez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 29 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando esencialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Ontañón Castro, en nombre y representación de la mercantil DIGAMEL SA, debo condenar y condeno a la cantidad mercantil MONTAJES ELECTRICOS FERDI SL a abonar a la actora la cantidad de ochenta y seis mil ciento treinta y siete euros con sesenta y tres céntimos (86.137,63 €) , con los intereses moratorios que se expresan en esta sentencia. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, salvo en lo que contradigan a los siguientes.
SEGUNDO.- El alcance de los recursos supone que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscribe a la procedencia o improcedencia, en todo o en parte, de elevar el importe de la cantidad principal a la pretendida en la demanda, de aplicar los intereses moratorios de la Ley 3/2004 y de la estimación esencial de la demanda determinante de la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, único punto al que redujo el escrito de interposición la impugnación de todos los pronunciamientos indicada en el de preparación. Queda así acotado el campo en que opera el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO.- El orden lógico impone examinar en primer término la inadmisibilidad del recurso de la actora opuesta por la demandada por no haber especificado los pronunciamientos objeto de impugnación al prepararlo. Sin embargo, al ser sustancial la estimación de la demanda, no ofrece duda que la impugnación solo puede referirse a la mínima parte no acogida. Así pues, en aplicación del principio "pro actione", ínsito en la garantía de la efectividad de la tutela judicial conforme a reiterada y notoria jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( artículos 5º, 1 ,y 11, 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), no hay razón para inadmitir el recurso, habida cuenta de que ello tampoco produjo indefensión a la contraparte.
CUARTO.- En segundo lugar hay que ocuparse del recurso de la actora, al referirse solo a las costas el otro. La primera cuestión concierne a las cantidades abonadas que la sentencia impugnada dedujo del total reclamado. La actora razona de modo preciso y detallado que ya las había deducido, como resulta del propio escrito de demanda. Efectivamente es así, como resulta de su hecho primero, en relación con las facturas correspondientes enumeradas en él y los efectos impagados, todos ellos acompañados a la demanda, y de la contabilidad aportada por ella para practicar la prueba propuesta por la demandada. De la factura 080683 por importe total de 3.461,38 euros solo se señala como pendiente la cantidad de 1.153,80 euros, que corresponde al último efecto con vencimiento el quince de agosto de 2008, cuyo impago se acredita documentalmente (folios 56 a 58) y el cargo figura asentado en la cuenta del mayor (folio 306); el efecto de 1.153,79 euros, con vencimiento el quince de julio anterior, que es el opuesto al contestar a la demanda, aparece abonado a su emisión y no hay cargo ulterior en la meritada cuenta. De la factura 080969 por importe total de 1.568,39 euros solo se señala como pendiente la cantidad de 784,19 euros, que corresponde al último efecto con vencimiento el quince de agosto de 2008, cuyo impago se acredita documentalmente (folios 148 a 150) y el cargo figura asentado en la cuenta del mayor (folio 306); el efecto de 784,20 euros, con vencimiento el quince de julio anterior, que es el pago opuesto al contestar a la demanda, aparece abonado a su emisión (folio 305, veinticuatro de abril de 2008) y no hay cargo ulterior en dicha cuenta por ese importe. De la factura 081166 por importe total de 17.092,44 euros solo se señala como pendiente la cantidad de 11.394,96 euros, que corresponde a la suma de dos efectos por importe de 5.697,48 euros cada uno con vencimientos el treinta y uno de julio y el treinta de septiembre de 2008, cuyo impago se acredita documentalmente (folios 172 a 174) y los cargos figuran asentados en la cuenta del mayor (folio 306); el efecto de 5.697,48 euros, con vencimiento el treinta y uno de agosto de 2008, que es el pago opuesto al contestar a la demanda (con fecha cuatro de septiembre), aparece abonado a su emisión (folio 305, veintitrés de mayo de 2008) y no hay cargo ulterior en dicha cuenta por ese importe. A ello cabe añadir que la demandada no consideró oportuno traer su propia contabilidad. Por tanto el recurso está bien fundado en cuanto al importe de la cantidad principal objeto de condena.
QUINTO.- Invocada en la demanda la aplicación de la Ley 3/2004 en cuanto a los intereses moratorios, la sentencia omite cualquier referencia a la cuestión y razona sobre la procedencia de los ordinarios previstos en el artículo 1.108 del Código Civil . No cabe duda de que la deuda nace de operaciones comerciales entre empresas ( artículo 3º, 1, de dicha Ley ) y se cumplen los requisitos exigidos, pues la demandada no alegó nada sobre incumplimiento de las obligaciones de la actora ni intentó probar no ser responsable del retraso en el pago, en realidad incumplimiento ( artículo 6º de la propia Ley). Por tanto se devengan los intereses de demora previstos en el artículo 7º de la Ley mencionada , devengados a partir de las fechas de vencimiento de los efectos impagados (artículo 5º de la repetida Ley).
QUINTO.- Al estimarse íntegramente el recurso de la actora y, en consecuencia, su demanda, el de la contraparte no puede producir efecto práctico, si bien ha de señalarse que el criterio del vencimiento es igualmente aplicable en los casos de estimación sustancial, como la operada en la sentencia recurrida; cabe notar además que, pese a su reconocimiento de ser deudora, la demandada interesó la desestimación total de la demanda, sin allanarse parcialmente ni concretar el importe admitido de su deuda.
SEXTO.- Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 394, 1, y las de apelación, en sus respectivos casos, por el artículo 398, 1 (en relación con el 394, 1 ) y 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de la parte demandada, estimamos el interpuesto por la actora, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda, elevar la cantidad principal objeto de condena a noventa y tres mil setecientos setenta y tres euros y diez céntimos (93.773,10 euros) y sustituir los intereses del artículo 1.108 del Código Civil por los de la Ley 3/2004, en lo demás la confirmamos, imponemos a la demandada las costas causadas por su recurso y no hacemos especial pronunciamiento sobre las originadas por el de la actora. Decretamos la pérdida del depósito de la de demandada, al que se dará el destino legal, y la devolución del de la actora, que llevará a efecto en ambos casos el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
