Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 382/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 486/2012 de 18 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 382/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100371


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 486/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 67/2011

Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà

SENTENCIA Nº 382/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Dña. Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, dieciocho de octubre de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 486/2012, en el que ha sido parte apelante D. María Cristina , representada esta por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. MANUEL MONTESINOS COSTA; y como parte apelada Dª. Estefanía y HOSPITAL PARTICULAR DE PUIGCERDA, representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. RAFAEL PABLO SANZ GONZÁLEZ y la Letrada Dª. CARME ROSELL PEITX .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà, en los autos nº 67/2011, seguidos a instancias de D. María Cristina , representado por la Procuradora Dª. Mireia Comellas Solé y bajo la dirección del Letrado D. Manuel MOntesinos Costa, contra Dª. Estefanía y HOSPITAL PARTICULAR DE PUIGCERDA, representados por el Procurador D. Eduard Rudé Brosa, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Pablo Sanz y Dª. Carmen Rosell Peitx, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. María Cristina .

Absuelvo a Dª. Estefanía y HOSPITAL PARTICULAR DE PUIGCERDÁ de todos los pedimentos de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Las Costas respecto del codemandado, Hospital particular de Puigcerdá, se impondrán de conformidad con lo dispuesto en la LEC, a la codemandada Dª Estefanía .'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 7 de mayo de 2012 , se recurrió en apelación por la parte , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que ahora se expone.

PRIMERO.-Frente a la Sentencia que desestima la pretensión de D. María Cristina de que se declare nulas determinadas cargas y limitaciones sobre la legítima, se alza este en solicitud de su revocación y, consiguiente estimación de la meritada pretensión anulatoria.

SEGUNDO.-En la solución del recurso se ha de partir de la siguiente premisa fáctica:

El demandante y ahora recurrente fue desheredado por su padre D. Ángela , en su último testamento de de 7 Mayo 2003, en el que instituyó heredero universal al Hospital de Puigcerda, salvo en el legado que dejó a dicha institución, de: cuatro casas residenciales sitas en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Bolvir, otra en C/ DIRECCION001 NUM004 conocida por ' DIRECCION002 ' junto con el terreno que forman dos fincas registrales, los departamentos que integran la casa sita en C/ DIRECCION003 NUM005 , otra casa sita en c/ DIRECCION004 , otra en c/ DIRECCION005 NUM006 , de la localidad de Puigcerda.

El indicado legado quedo sujeto a las condiciones de que:

a) la mitad de los alquileres fuesen abonados a su esposa Dª Estefanía (codemandada y apelada junto con el Hospital de Puigcerda) por durante toda la vida de aquella y sin que le suponga, en ningún caso, gastos y con la obligación al Hospital de Puigcerda de que, en caso de realizar cualquier tipo de contrato sobre los inmuebles, conste la firma de su esposa.

b) Permitiendo a su esposa que siga viviendo en el piso segundo de la C/ DIRECCION003 nº NUM005 de Puigcerda de forma gratuita y durante toda su vida, de forma totalmente gratuita.

El ahora demandante/recurrente planteó demanda de reclamación de legitima en la herencia de su padre, dando lugar a las actuaciones 410/2005 del Juzgado de Puigcerda, que finalizaron por acuerdo transaccional, entre el demandante y el Hospital de Puigcerda de marzo de 2007 y que fue homologado judicialmente por Auto dictado por este mismo Tribunal de fecha 2 Julio 2008 (R 73/2008 ).

En dicha transacción se mantenían las cargas impuestas por el testador a los legados de los inmuebles y se reservaba el hijo del causante la facultad de declarar la nulidad de las mismas.

Los inmuebles adjudicados al ahora demandante/recurrente en la meritada transacción y en pago de legítima, fueron las fincas registrales NUM007 de Bolvir y NUM008 de Puigcerda, sobre las que, en el presente proceso, pretende que queden libres del gravamen de abonar la mitad de las rentas a la legataria Dª Estefanía (segunda esposa de su padre) así como de la necesidad de que deba prestar su consentimiento en todo tipo de contratos que se pudieran hacer sobre las meritadas dos fincas.

La Sentencia impugnada basa la desestimación de la demanda en considerar que la reserva realizada por el demandante en la transacción era una y única, concretamente, la declaración de ineficacia de la cláusula de disponer durante cien años por parte Dª Estefanía pero no la de no abonar la mitad de la rentas obtenidas de las dos fincas urbanas, por suponer una carga que conocía perfectamente el demandante al firmar el acuerdo de transacción.

TERCERO.-Dadas la premisas fácticas planteadas precedentemente, en la que están constestes las partes y lo razonado en la sentencia de la que dimana el presente recurso, en el que no se cuestiona la intangibilidad de la legitima, sino el alcance del acuerdo transaccional firmado por el hoy demandante y recurrente con el Hospital de Puigcerda en tanto que heredero universal, para una adecuada solución al presente recurso, debe partirse de las siguientes consideraciones.

La pretensión del demandante y recurrente no consiste en la cuantificación de su legítima, ni siquiera su reclamación, dado el acuerdo transaccional, homologado por esta misma Sala, entre aquel y el heredero universal Hospital de Puigcerda..

Es por ello, que el 'petitum' de la demanda, rectora del presente recurso, solicita lo siguiente. ' Se declare por no puesta la obligación de pagar la mitad de los alquileres de las fincas NUM007 y NUM008 a la legataria Estefanía , y la obligación de que conste la firma de Dª Estefanía en los contratos que se firmen en relación a dichas fincas, quedando por lo tanto anulado en el futuro esta obligación de pago '.

Dicho petitum debe ponerse en relación con el acuerdo transaccional alcanzado entre legitimario y heredero, elevado a publico en escritura notarial de 13 diciembre 2008 (doc. nº 7 de la demanda) en el que literalmente se dice lo que sigue:

' TERCER.- No obstant el que precedeix, el senyor María Cristina fa constar que en el document d'acord transaccional subscrit entre les dues parts atorgants, hi figura la següent clausula:

........QUART.- Les indicades finques són perfectament conegudes pel legitimari, així com el seu estat de carregues i servituds i molt especialment el que la Sra Estefanía i de per vida percebrà la meitat dels lloguers, lliures de qualsevol despesa i intervindrà en la contractació, i tot aixó d'acord al previst i ordenat per el causant en el seu testament i sense perjudici del seu dret a reclamar a la Sra. Estefanía que quedin lliures aquests bens d'acord al previst per les llegitimes, entenent no afecta la condició imposada a l'hereu de no vendre en100 anys, ja que en aquest cas es tracta d'adjudicació per pagament de legítima..... '

La transacción expuesta no deja lugar dudas sobe la intención del legitimario, dicho de otra manera, en lugar de discutir en sede judicial la cuantificación y el importe de su derecho de legítima, acepta en pago de la misma dos inmuebles concretos, pero se reserva la facultad de levantar sobre los mismos la doble carga impuesta por el testador, esto es, no poder vender en cien años y pagar la mitad de las rentas obtenidas por el alquiler de aquellos a la legataria.

CUARTO.-No podemos olvidar que, igual que en el Derecho Común las disposiciones legales relativas a la legítima son un ejemplo característico de las normas de derecho imperativo o necesario, entre los límites del principio de que la voluntad del testador es ley de la sucesión se halla el establecido por el respeto a la legítima. Esta no se puede someter a ningún tipo de gravamen que impida su disfrute inmediato, como se desprende de lo que dispone el art. 360 CS. El legitimario te derecho a percibir su legitima y no puede serlo de manera condicionada.

Puede ocurrir, sin embargo, como acontece en el presente supuesto, que el testador a pesar de esta prohibición legal grave la legítima con alguna carga condición, plazo, fideicomiso, etc. El C.C.Cataluña . sale al paso de esta eventualidad con una norma clara recogida en el último inciso de este p.º l del actual art. 451.9 al indicar que: «...Si lo hace, estas limitaciones se consideran no formuladas.». Este art. Esta prohibición estaba recogida en el art. 360 Codi Succesions aquí aplicable.

Con esta disposición el Código Civil de Cataluña, (siguiendo a la Compilación y el Código de Sucesiones) recoge la tradición romana, contenida fundamentalmente en la Ley Quoniam in prioribus (Código 3, 28, 32), donde se establecía que cuando el testador impusiese una carga o gravamen sobre la legítima, se suprimiese y se procediese como si no hubiese sido establecida. Igual solución aparece en Las Partidas (Partida 6.ª, 4, 11). Hoy con esta norma se excluyen todo tipo de cargas (fideicomisos, usufructos, prohibiciones de disponer aunque sean en beneficio del legitimario) así como plazos y condiciones. Se entienden comprendidas en dicha prohibición las disposiciones tendentes a impedir o vedar la impugnación del testamento. También se excluye que se llame al legitimario como fideicomisario o como usufructuario.

La pregunta que cabe hacerse ante esta declaración legal es ¿qué clase de ineficacia predica la norma legal La mayoría de los autores se inclinan por considerar la limitación, condición o carga como ineficaz ipso iure, sin necesidad de declaración judicial alguna, salvo que el legitimario lo admita como válido de forma expresa o tácita a través de actos concluyentes del mismo. Antes de la Ley 10/2008, nadie dudaba de la posibilidad de poder renunciar de modo expreso, después de fallecido el testador, a reclamar contra los gravámenes sobre la legítima, aunque esta aprobación, que implicaba la no reclamación, debía realizarse de modo expreso, o bien de manera tácita mediante actos concluyentes, como p. ej. la aceptación de la cosa legada en pago de legítima con el gravamen, sin protesta expresa ni impugnación de clase alguna, lo cual parece que equivale a la aceptación del gravamen.

Recoge esta doctrina el actual p.º 3 del art. 451-9, cuando ordena: «Si el legitimario acepta la herencia o el legado sometidos a alguna limitación, se entiende que renuncia al ejercicio de la opción que establece el apartado 2º'

QUINTO.-Corolario de todo lo expuesto es que, esta Sala no puede compartir el criterio hermenéutico que de la transacción recoge la Sentencia impugnada.

En efecto, en el documento transaccional de 2007 elevado a público en 2008, se recogía la cláusula cuarta anteriormente transcrita, cuya finalidad no podía ser otra que la de evitar la intangibilidad de la legítima, dado que el testador y padre del recurrente privó del derecho de legítima a su hijo y gravo la totalidad de la herencia y legados de modo que hizo materialmente imposible que la legítima se pudiera recibir totalmente libre de cargas y gravámenes.

No puede imputarse al Auto dictado por esta misma Sala, aprobando el acuerdo transaccional, otras consecuencias distintas y ello porque no es dicha resolución la que debe ser objeto de interpretación, por serlo el propio acuerdo transaccional, y por que lo solicitado por el ahora recurrente debe analizarse al albur de lo dispuesto en el anterior art. 360 CS, aplicable por estar vigente en el momento de abrirse la sucesión (LLei 40/1991 de 30 de diciembre).

Es por ello que lo verdaderamente relevante es la parte dispositiva de nuestro Auto de 2.07.08 y en el mismo se decía 'revocamos y homologamos el acuerdo transaccional aportado al expediente en fecha 9.3.2007 y que figura a los folios 340 y 341. Es por ello que, el meritado Auto aceptaba de manera expresa la reserva de acciones para poner en marcha la intangibilidad de la legítima y ello en su doble fase de no abonar las mitad de las rentas ni pasar por no imposibilidad de disponer durante la vida de la legataría.

Lo anterior pasa por estimar el recurso y con ello la demanda del la que dimana.

SEXTO.-Las costas de primera instancia lo serán a cargo de los codemandados y sin mención sobre las ocasionadas por el presente recurso dada su estimación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. María Cristina .

2.- REVOCAMOS la Sentencia de fecha 7 Mayo de 2012 del Juzgado de Puigcerda.

3.- Estimamos la demanda y en su virtud declaramos por no puesta la obligación de pagar la mitad de los alquileres de las fincas registrales NUM007 y NUM008 a la legataria Dª Estefanía , así como la obligación de que conste la firma de Dª Estefanía en los contratos que se firmen en relación a dichas fincas, quedando por lo tanto anulado en el futuro esta obligación de pago.

Se condena a Dª Estefanía a reintegrar al legitimario D. María Cristina la suma de 26.962,98€ correspondientes a las rentas percibidas por los alquileres de las fincas NUM007 y NUM008 desde el 1 de Enero de 2009 hasta el 31/12/2010. y de las sumas percibidas por las rentas de dichas dos fincas desde la interposición de la demanda hasta la firmeza de la sentencia.

4.- Las costas de primera instancia se imponen a los codemandados, sin mención sobre las originadas por el presente recurso.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.