Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 382/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 177/2011 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 382/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100373
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN CUARTA
Rollo no: 177/2011
Asunto: Juicio Ordinario no 227/2010.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia no 6 de Puerto del Rosario.
Iltmas. Sras.-
PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona (ponente)
MAGISTRADAS: Dona Elena Corral Losada
Dona Ma Paz Pérez Villalba
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 18 de septiembre de 2012.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial de Las Palmas, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 227/2010) seguidos a instancia de D. Jose Pedro Y DONA Olga , como parte apelante en esta alzada, representado por el procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y asistida por el Letrado D. Ángel Miguel Poveda Ferrando, contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS EL CUATRO Y EL CINCO S.L., incomparecido en esta alzada, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
« Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora DONA DOLORES MATOSO BETANCOR en nombre y representación Jose Pedro Y Olga contra la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS EL CUATRO Y EL CINCO S.L., ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LOS PEDIMIENTOS DEL ACTOR, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 4 de julio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede estimar el recurso, revocando la sentencia, y estimar la demanda, declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes y acompanado como documento no 3 a la demanda, y condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 38.115 €, más intereses legales desde las fechas de las respectivas entregas de las cantidades, condenando a la demandada al pago de las costas de primera instancia ( art. 394 LEC ).
En efecto, quedó debidamente probado en el proceso que la actora, como compradora, y la entidad demandada, como vendedora, firmaron el citado contrato de compraventa de un apartamento y una plaza de garaje, habiendo abonado la parte compradora 1.000 € en efectiva a la firma de la reserva, el 13 de marzo de 2007, 11.705 € mediante transferencia bancaria de 13 de abril de 2007 a la firma del contrato de compraventa, 12.705 € mediante transferencia bancaria de 5 de julio siguiente, y otros 12.705 € mediante otra transferencia de 1 de noviembre del mismo ano, ascendiendo a un total de 38.115 €, quedando debidamente probado que las cantidades entregadas se ajustaron a lo pactado, ya que el resto (88.935 €) se estipuló que sería entregado a la firma de la escritura.
Asimismo quedó acreditado que se pactó que la compradora podría instar la resolución de la compraventa en el caso de que la vivienda no hubiera podido ser entregada dentro del plazo fijado o prórroga establecida, o no se obtuviera licencia de primera ocupación, en cuyos supuestos las cantidades entregadas le serían devueltas al comprador en unión del interés legal correspondiente, constando en autos que la vendedora incumplió su obligación de entrega, y que la compradora le dirigió el correspondiente requerimiento fehaciente resolutorio por tal motivo, habiendo cumplido en tal fecha todas sus obligaciones la parte compradora.
Tras ser emplazada la parte demandada, no compareció ni contestó a la demanda, siendo declarada en rebeldía.
En concreto, la documental acredita el concepto de las entregas, teniendo en cuenta que, de los 11.705 € de la primera transferencia bancaria, 5.300 € fueron transferidos en concepto de reserva (que junto a los 1.000 € pagados en efectivo a la fecha de la reserva, aportándose el recibo completan el total de los 6.300 € por la reserva, pactándose en dicho contrato que sólo se pagaban en ese acto los 1.000 € en efectivo referidos y el resto mediante transferencia en abril), mientras que el resto de la primera transferencia se realizó en concepto de pago de la cantidad pactada a la firma del contrato de compraventa, 6.405 €, conforme al contrato, y las transferencias segunda y tercera, 12.705 € cada una de ellas, lo fueron en concepto de pago de los plazos respectivos pactados en el contrato.
Y por otra parte, las cantidades se corresponden con lo estipulado en el contrato, siendo la beneficiaria la sociedad representante de la sociedad demandada vendedora, constando además de su nombre, los datos relativos a la dirección, cuenta bancaria y nombre del complejo de apartamentos, teniendo presente que los posibles pagos que, en su caso, tuviera que hacer la sociedad representante como consecuencia de posibles acuerdos propios de las relaciones internas entre ambas sociedades, no pueden perjudicar al comprador que ha cumplido con su obligación de pago siguiendo las indicaciones recibidas, no siéndole exigible a la parte actora que, además de lo probado en el caso de autos, tuviese que acreditar (para que prosperase su pretensión) cuáles fueron los acuerdos entre representante y representada, y cuál fue el destino final de las cantidades transferidas.
Por todo lo cual, procede estimar el recurso en los términos expresados.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada al haberse estimado el recurso ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Pedro Y DONA Olga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 6 de Puerto del Rosario de fecha 30 de septiembre de 2010 en los autos de Juicio Ordinario no 227/2010, revocándola, y en su lugar, se estima íntegramente la demanda interpuesta por DON Jose Pedro Y DONA Olga contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS EL CUATRO Y EL CINCO S.L., declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 13 de abril de 2007, acompanado como doc. no 3 a la demanda, condenando a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 38.115 €, más los intereses legales de la suma de 1.000 € desde el 13.03.07, más los intereses legales de la suma de 11.705 € desde el 13.04.07, más los intereses legales de la suma de 12.705 € desde 5.07.07, y más los intereses legales de la suma de 12.705 € desde el 1.11.07, condenando a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Emma Galcerán Solsona, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
