Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 382/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 378/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 382/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100333


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 378/12.

Autos núm. 534/11.

Juzgado de 1a Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de octubre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 534/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad de contrato por simulación y promovidos, como demandante, por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA dirigida por la Abogada del Estado, contra la entidad SOCIEDAD CANARIA DE RADIOTELEDIFUSION, S.L y contra la entidad CÁMBATELASPATAS S.L, ambas representadas por la Procuradora dona Dulce María Cabeza Delgado y dirigidas por el Letrado don Juan Manuel Fernández del Torco, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Álvaro Gaspar Pardo de Andrade, dictó sentencia el doce de abril de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA frente a SOCIEDAD CANARIA DE RADIOTELEDIFUSIÓN SL y CÁMBATELASPATAS S.L., por los razonamientos expuestos, y con imposición de costas a la actora, a tenor de lo dispuesto en la norma primera del último artículo citado.»

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por el Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, mediante el que interponía recurso de apelación con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de las demandadas, SOCIEDAD CANARIA DE RADIOTELEDIFUSIÓN, S.A. y CAMBATELASPATAS, S. L., presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintiséis de septiembre de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la Agencia Tributaria demandada pretendía la nulidad por simulación del contrato de compraventa de dos fincas urbanas formalizado entre las dos entidades demandadas en escritura pública otorgada el día 28 de mayo de 2004.

2. Dicha resolución, en síntesis y partiendo de la base de la incomparecencia de la parte actora al acto del juicio, concluye en que «lo único que cabe presumir es que 'el mutis por el foro' de la Agencia tributaria no es sino a la pretensión una renuncia palmaria».

SEGUNDO.- 1. La Sala, sin embargo, no comparte del todo la conclusión de la sentencia apelada. La renuncia de la acción (o pretensión) ha de manifestarse (el art. 20.1 de la LEC , alude expresamente a que el actor «manifieste» su renuncia a la acción...), bien mediante una declaración de voluntad expresa o, en caso de que no se produzca, por medio de un acto claro y que revele inequívocamente la voluntad de renunciar.

Ese acto no puede ser la mera incomparecencia del actor al acto del juicio, que no pone de manifiesto la voluntad real de renunciar a la acción con aceptación de las consecuencia inherentes (en concreto, que se dicte sentencia absolviendo al demandando, sin posibilidad, por tanto, de ejercitar nuevamente la acción), sobre todo cuando, como ocurre en este caso, toda la prueba propuesta (documental) por la parte que no compareció, había sido antes admitida y practicada; tampoco la Ley de Enjuiciamiento Civil deriva esa consecuencia de esa conducta

En efecto, el art. 432 de esta Ley, que regula la incomparecencia de las partes al acto del juicio, establece que si no comparece ninguna de las partes declarará el pleito visto para sentencia y si solo compareciere alguna, «se procederá a la celebración del juicio» continuando por tanto el procedimiento hasta su conclusión mediante la sentencia que proceda, que habrá de dictarse en función de la prueba practicada en el juicio celebrado pese a la incomparecencia de alguna de las partes, así como de la que ya obre en el mismo procedimiento por haberse practicado con anterioridad.

Por tanto y al margen de cuál sea el resultado del proceso y el sentido o la decisión procedente de la sentencia (estimatoria o desestimatoria de la demanda), lo que no cabe es presumir que la incomparecencia de la parte actora determina una especie de renuncia a la acción que obligue a dictar una sentencia absolutoria, cuando además y como se ha senalado, toda la prueba propuesta por dicha parte ya ha sido practicada y la propuesta por la parte demandada para practicar en dicho acto, tiene una proyección y eficacia limitada sobre determinados hechos, aledanos al núcleo esencial de los integrantes de la pretensión actora (en este caso se trataba de una testifical-pericial en orden a justificar la existencia de patrimonios contables separados de las sociedades). Y comoquiera que, en este caso, la sentencia apelada no tiene más base que esa presunción improcedente, la decisión adoptada con esa justificación no resulta conforme a derecho.

2. No obstante, el primer motivo del recurso de la parte actora no puede estimarse en lo que se refiere a los defectos de la citación; se alega en él que la citación para el juicio no fue realizada en la forma senalada en el art. 11 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , según el cual las citaciones y demás actos de comunicación procesal se entenderán directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial de las respectiva Abogacía del Estado, de modo que al no haberse recibido en esta sede la citación para el juicio, la parte no fue citada en legal forma.

Aparte de que, como senala la parte apelada, no se solicita en el recurso la nulidad de lo actuado y la retroacción del procedimiento al momento en que se incurrió en la infracción de la norma citada, que sería el mecanismo procesal adecuado para subsanar la supuesta indefensión generada, la realidad es que tal indefensión, en sentido material, no se ha producido y es de aplicación lo dispuesto en el art. 166.2 de la LEC .

Así, el senalamiento de día y hora para la celebración el acto del juicio se efectuó en el acto de la audiencia previa, en presencia de las partes (de sus representaciones respectivas), a las que se les hizo saber y se les dio la oportunidad de manifestar si tenían algún inconveniente, sin que por la Abogada del Estado presente en el acto se mostrara objeción alguna a tal senalamiento, por lo que en ese momento tomó conocimiento del mismo y, por tanto, se dio por enterada de la citación en el asunto, sin denunciar de algún modo la irregularidad en la citación por no haberse practicado en su sede.

En tales circunstancias es obvio que la citación así realizada surtió todos sus efectos de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.2 ya mencionado, y ello aunque no se practicara en la sede de la Abogacía del Estado, pues se entendió directa y personalmente con la Abogada del Estado presente en el acto que no puso ningún reparo; por ello, la infracción del art. 11 de la Ley 52/1997 no deja de ser una irregularidad formal no invalidante de la actuación procesal, pues ninguna indefensión se ha producido y la que pueda existir es únicamente imputable a la parte que invoca la infracción, consentida además al no formular objeción alguna frente a ella.

En realidad, los requisitos formales de los actos de comunicación son de inexcusable cumplimiento en la medida en que a través de ellos se garantiza el conocimiento por el destinatario de la actuación que sea objeto de la misma; ahora bien, cuando se toma conocimiento de ese objeto por otros medios sin que exista duda de ello y sin ninguna objeción, la exigencia a ultranza de tales requisitos carece de toda razón, pues la forma es siempre un medio para alcanzar un fin y no puede erigirse en un fin en sí mismo, de modo que cuando este fin ya se ha obtenido tal exigencia resulta claramente improcedente.

TERCERO.- 1. Al margen de esto último y en función de lo ya senalado anteriormente, sí debe estimarse la alegación de la parte apelante en el sentido de que, pese a la incomparecencia, sigue subsistiendo la pretensión actora dado que «fue aportada en la audiencia previa al juicio prueba documental suficiente que acredita las alegaciones vertidas en la demanda...».

Precisamente por ello, insiste en el segundo motivo del recurso en la nulidad del contrato de compraventa que integra el contenido de la pretensión deducida en la demanda, pues estando legitimada para su ejercicio por ser titular de un crédito indiscutido contra la entidad aparentemente compradora, dicho contrato no reúne los requisitos esenciales exigidos en el art. 1261 del CC , pues el motivo de aquella no fue otro que el de poner a salvo el patrimonio de la vendedora, y «no ha mediado pago del precio», ni «tampoco ha tenido lugar la entrega de la cosa objeto del contrato» y ello por las razones que expone y desarrolla en su recurso en concordancia con los hechos alegados en la demanda y que considera acreditados como consecuencia de la prueba documental aportada.

2. En función de lo senalado es preciso determinar en el recurso, en primer lugar, los hechos de los que hay que partir, bien por no haber sido controvertidos por las entidades demandadas (y no estar necesitados de prueba ex art. 281.3 de la LEC ) y estar reconocidos expresamente, bien por no haber sido negados o haber guardado silencio en la contestación sobre los mismos ( art. 405.3 de la LEC ), bien por encontrarse acreditado por la documental aportada por las partes, también por las demandadas, pues según el principio de adquisición procesal el resultado de la prueba es común para ambas al margen de la parte que la haya propuesto.

3. Pues bien, aplicando estos criterios los hechos de los que hay que partir según considera la Sala, coinciden, en lo sustancial, con los senalados en la demanda y son los siguientes:

(i) El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio impuso, en resoluciones de 4 de mayo de 2004, tres sanciones de 90.000 €, 90.000 € y 30.000 € a la entidad SOCIEDAD CANARIA DE RADIOTELEDIFUSIÓN, S.L., por la utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización administrativa al tener instaladas y en funcionamientos tres emisoras de radiodifusión con la denominación de MEGA LATINA.

(ii) El día 28 de mayo de 2004, la sociedad mencionada, representada por su administrador único don Jacinto , otorgó escritura pública en la que vendía a la entidad FUMIGACIONES TENERIFE, S.L. (con posterioridad CAMBATELASPATAS, S. L.), representada por su administrador único don Lucio , hermano del anterior, las fincas registrales núms. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de la Laguna núm. 1, sitas en el Edificio ' DIRECCION000 ' de esta Ciudad, por un precio de 222.374,48 euros de los que 2.000 euros la parte vendedora manifestaba haber recibido con anterioridad y el resto (220.374,48 euros) lo retenía la parte compradora para hacer frente a los préstamos hipotecarios que gravaban las referidas fincas.

Dicha escritura pública se inscribió en el Registro de la Propiedad el día 20 de enero de 2009, es decir, después de transcurridos más de cuatro anos y seis meses de su otorgamiento.

(iii) Recurrida las resoluciones sancionadoras en la jurisdicción contencioso-administrativa, los respectivos recursos fueron desestimados en sentencias de 3 de febrero, 17 de octubre y 2 de noviembre del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo.

(iv) La amortización de las cuotas de los préstamos hipotecarios que gravaban las fincas vendidas se realizaba con cargo a una cuenta corriente en Cajacanarias de la que era titular la entidad transmitente, SOCIEDAD CANARIAS DE RADIOTELEDIFUSIÓN, S.L., con cargo a la cual fueron cancelados los préstamos.

(v) Las cuotas a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ' en el que se encuentran las fincas vendidas han sido satisfechas con cargo a una cuenta corriente de la titularidad de la misma entidad transmitente.

(vi) Don Jacinto se ha dirigido en ocasiones a la Jefatura Provincial de Telecomunicaciones en su relaciones con esta como consecuencia de las emisiones realizadas por la emisora denominada MEGA LATINA, como el representante de esta, hasta el ano 2010.

(vii) Las actuaciones inspectoras llevadas a cabo el 3 de marzo de 2010 por la Sección de la Inspección del Ayuntamiento de La Laguna, a requerimiento de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria, sobre los impuestos y licencias municipales correspondientes a las fincas transmitidas, se entendieron con don Jacinto como representante de la emisora Mega Latina, manifestando que las ocupaba esta emisora como consecuencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la entidad CAMBATELASPATAS S.L. y la entidad NINOS DE LA SIMPATÍA, S.L.

(viii) Esta última entidad, NINOS DE LA SIMPATÍA, S.L., había sustituido a la entidad demandada y vendedora, SOCIEDAD CANARIA DE RADIOTELEDIFUSIÓN, S.L., en la explotación de la emisora MEGA LATINA a partir del ano 2006 en el que recayeron las sentencias ya mencionadas en la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, el teléfono y el domicilio que figuran en las facturas emitidas por una y otra entidad en sus relaciones con terceros son los mismos, y las correspondientes al ano 2007 se encuentran suscritas en nombre de la entidad NINOS DE LA SIMPATIA, por la misma persona que suscribía las facturas anteriores en nombre de la otra entidad, pero que durante ese ano aparecía como trabajadora de esta en la declaración anual de retenciones -modelo 190-.

CUARTO.- 1. A la vista de los hechos que se consideran acreditados, el recurso debe estimarse por sus fundamentos. Ciertamente y como con reiteración se ha senalado en la jurisprudencia, la prueba de que un contrato ha sido simulado se obtiene generalmente por la vía de las presunciones, que es un medio de prueba más - art. 386 de la LEC - y con la misma eficacia que los demás, pues en la mayoría de las ocasiones es el único medio idóneo para poder acreditar la realidad de la simulación por el empeno que normalmente ponen las partes para aparentar el contrato.

2. En este caso los indicios existentes, es decir, los hechos admitidos de los que cabe inferir, como conclusión lógica, el hecho consecuencia de la simulación con el fin de defraudar el derecho de la Administración actora, son abundantes y ni siquiera son necesarios todas los senalados (por ejemplo los dos últimos de los resenados) para llegar a esa conclusión

3. Así, la transmisión de las fincas por parte de una de las demandadas a la otra a los pocos días de impuestas las sanciones administrativas, siendo los administradores de una y otra hermanos entre sí, y en la que se confiesa una parte mínima del precio como recibido mientras que la otra se dice retener para la amortización de un préstamo hipotecario que se sigue amortizando por la entidad transmitente (con cargo a una cuenta corriente de su titularidad), es claramente indicativo no tanto de que no haya «mediado el pago del precio» (lo que en cierta manera es irrelevante a los efectos de la nulidad, pues la falta de pago lo que integra es un incumplimiento determinante de la resolución del contrato en las relaciones entre los contratantes, pero no su nulidad) sino de la inexistencia misma de precio que es lo verdaderamente relevante y determinante de la simulación.

Y es que, como senala la parte actora en la demanda, la relación de parentesco entre los administradores de la sociedad intervinientes en la aparente transmisión, el hecho de que la hipoteca que gravaba las fincas supuestas transmitidas fuera cancelado por la entidad transmitente, que esta siguiera abonando las cuotas de comunidad por las fincas objeto de del supuesto contrato y, en fin, que estas siguieran siendo ocupadas por la emisora que tenía instalada y explotaba la entidad vendedora, continuando con esa explotación y que ha pervivido siempre bajo la esfera de la dirección material del administrador único de la sociedad transmitente, son datos claramente reveladores de que se aparentó una transmisión que no se produjo en la realidad.

3. De igual modo aparece con claridad la finalidad de fraude perseguida con esa aparente transmisión realizada a los pocos días de impuestas las sanciones administrativas de carácter pecuniario y consistentes en importantes cantidades de dinero, finalidad que no queda desvirtuada por el hecho de que se recurrieran dichas sanciones, pues estas ya existían antes de la transmisión al margen de su impugnación jurisdiccional y de que se suspendiera su ejecución como consecuencia de ello.

En este aspecto conviene senalar, como recientemente ha senalado esta Sección (sentencia de 8 de mayo de 2012 ), que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido que no representa un obstáculo definitivo a la apreciación judicial del fin defraudador la anticipación del acto dispositivo a la reclamación o a la misma exigibilidad de la deuda, pues para la doctrina jurisprudencial basta para la apreciación del fraude de acreedores que el crédito sea anterior al acto dispositivo ( sentencias de 14 diciembre 1993 y 28 noviembre 1997 ), calificando de fraudulentos actos anteriores al inicio del procedimiento ejecutivo ( sentencia de 16 junio 1999 ), anteriores a la exigibilidad del crédito preexistente ( sentencia de 5 mayo 1997 ) e incluso anteriores a su mismo nacimiento cuando la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura existencia de dicho crédito ( sentencias de 11 noviembre 1993 , 28 junio 1994 y 15 febrero 2000 ).

4. Es preciso también matizar la alusión de la sentencia a la indebida imputación de nulidad «pese a superar con éxito los cualificados filtros notarial y registral». En efecto, es ya tradicional la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 , 1 de julio y 5 y 10 de noviembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989 ) en el sentido de que no se opone a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ya que «la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca». El argumento es extensivo al ámbito registral en la medida en las inscripciones registrales tenga como base el título notarial.

5. No cabe sino concluir, en definitiva, en la simulación de la compraventa que se utilizó con el fin de burlar los derechos de la Agencia actora en orden al cobro de las sanciones, a cuyos efectos se urdió la operación destinada a poner a salvo de la acción ejecutiva las fincas sobre las que pudiera hacerse efectivo el crédito declarado.

QUINTO.- 1. Procede, en definitiva y por lo expuesto, estimar el recurso de apelación formulada con revocación de la sentencia apelada para estimar en su integridad la demandada.

2. Las costas de primera instancia deben imponerse a las entidades demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , mientras que no procede imposición especial sobre las costas del recurso por disponerlo así el art. 398.2 de la misma Ley .

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. Estimar el recurso de apelación formulado por la parte actora, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y revocar la sentencia apelada que se deja sin efecto.

2. Estimar en su integridad la demanda formulada por la mencionada demandante y en consecuencia: (i) Declarar que el contrato de compraventa de las fincas núms. NUM002 y NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 1 de San Cristóbal de La Laguna, formalizado en escritura pública otorgada el 28 de mayo de 2004 por las entidades demandadas, es nulo por simulación absoluta. (ii) Ordenar la cancelación de las inscripciones registrales practicadas en virtud del contrato declarado nulo; (iii) Imponer las costas de primera instancia a las entidades demandadas.

3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas con el recurso.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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