Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 382/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 161/2012 de 09 de Julio de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 382/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100346
Encabezamiento
ROLLO Nº 161/12-C
SENTENCIA Nº 000382/2012
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmas. Sras.:
Presidente
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Magistradas
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a nueve de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, con el nº 001412/2010, por ZARDOYA OTIS, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. PAOLA OLMOS MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D.LUIS RAMÓN ATARES LÁZARO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA representada en esta alzada por la Procuradora Dª.ELENA SOLER GÓRRIZ y dirigida por la Letrada Dª.Mª JOSÉ BALLESTEROS MARGAIX, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, en fecha 17-11-11 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Entidad Zardoya Otis, S.A. contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, debo condenar y condeno a la misma al pago de 9.708,27 euros e intereses legales de tal cantidad computados desde la fecha de la interpalación judicial. Las costas serán satisfechas por la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Junio de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Zardoya Otis SA formulo demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 en reclamación de 9.708'27 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 20 de julio de 2007, la demandada formalizo con la demandante un contrato que tenia por objeto la ejecución en el ascensor de su propiedad de los trabajos y suministros que en el mismo se detallan (referidos a la aplicación de medidas de seguridad exigidas por el D57 /2005), como precio se estableció la cantidad de 8.369'20 euros más IVA. Los trabajos quedaron concluidos el 3 de abril de 2008 constando la recepción de los mismos. La demandada se opuso a la demanda en los siguientes términos. No se suscribió con la demandante ningún contrato sino solo existió una oferta o presupuesto. En la pagina 4 de la oferta se habla de pago del 100% del precio a la firma del contrato, contrato que nunca se firmó y por eso no se llego a pagar el precio. El demandante nunca hubiera aceptado la firma del contrato sin el pago del precio por que se fijaba como condición antes de iniciar los trabajos. Se le solicitó oferta al igual que se hizo con otros profesionales. Desde la firma de la oferta hasta el 24 de enero de 2008, no existe ninguna conversación en relación con la oferta o la firma del contrato. El 25 de enero de 2008, la presidenta de la comunidad envía un fax diciendo que bajo ningún concepto envíen a ningún técnico a realizar los trabajos ya que la comunidad va a deliberar si continúan o no contando con sus servicios. A principios de febrero de 2008 estando pendientes los trabajos a realizar la comunidad solicita un nuevo presupuesto a otra empresa y en junta de 20 de abril de 2008 se acuerda rescindir el contrato de mantenimiento de ascensor a fecha del vencimiento. A pesar de haberle comunicado la rescisión y que no realizaran ningún trabajo, el día 3 de abril de 2008 un técnico de la demandante se presentó en la comunidad desconociendo para que y llamo a una vecina, una señora mayor) y le dijo que firmara un papel desconociendo que es lo que firmaba .Ascensores Ascenso llevo a cabo la reparación y adecuación del ascensor al D57/2005 según oferta de 22 de septiembre de 2008. La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandada.
SEGUNDO .- La parte demandante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas se comparte la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone. Como punto de partida decir que efectivamente la relación jurídica que unió a las partes puede perfectamente ser llevada al contrato de ejecución de obra, que se define en el artículo 1.544 del Código Civil y que luego se desarrolla en los artículos 1.588 y siguientes del propio Código, pues las partes prestaron el consentimiento respecto de un objeto específico, que en nuestro caso concreto se ceñía a la aplicación de las medidas de seguridad que recoge el D57/2005, por tanto estamos en presencia de un contrato que reúne los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil y que, obviamente, se perfeccionó por el mero consentimiento, en la forma que recoge el artículo 1.258, obligando, desde entonces, no solo a lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que puedan derivar de la buena fé, del uso y de la ley. Téngase en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico que la forma en materia contractual se configura, de ordinario, "ad probatione", según se infiere de los artículos 1.278 y siguientes del Código Civil , habida cuenta que la forma "ad solemnitatem" tan solo se recogen en determinados supuestos, como ocurre, a título de ejemplo, con la hipoteca o donaciones de bienes inmuebles. El contrato verbal tiene pleno acogimiento en nuestro ordenamiento jurídico cuando reúna los requisitos que caracterizan a todo contrato, y a los que hicimos mención, no estando, obviamente, ante lo que denomina el demandante tratos preparatorios, cuando se aceptan específicas ofertas, y se ejecutan los trabajos. En el caso de autos la demandada acepto la oferta o presupuesto según consta al folio 11 aceptación que se realizó en acuerdo de junta general ordinaria de fecha 20 de marzo de 2007, luego dicha aceptación supone el nacimiento del vínculo contractual. El tema, por tanto, afecta a uno de los pilares fundamentales de todo contrato, cual es el consentimiento ( art. 1.261-1º del Código Civil ), en relación a la propia esencia de aquél (art. 1.254) "...obligarse, respecto de la otra parte, a dar alguna cosa". De la prueba practicada ha quedado acreditado que los trabajos por los que la demandante reclama están realizados así el perito judicial declaro y así se constata en su informe que la totalidad de los trabajos detallados en la oferta presentada por OTIS y aceptada por la comunidad están realizados, por su parte Ascensa ha ejecutado unos trabajos distintos a los de la oferta de Otis y que nada tiene que ver en los trabajos por ella ejecutados a la vista de los conceptos que integran el presupuesto que se corresponde con la factura en su día emitida limitándose a colocar las botoneras, declarando el legal representante de Ascensa que alguno de los trabajos del presupuesto de Otis ya habían sido realizados . Además la realización de los trabajos consta también acreditada por el acta de la junta de propietarios de fecha 10 de abril de 2008 cuando en la denominada nota al final del punto 1º se habla de haber efectuado inconsentidamente dichos trabajos, luego la conclusión no puede ser otra que la ejecución por la demandante de los trabajos contenidos en la oferta en su día aceptada. Además acreditada la realización de los trabajos la demandada no aporta prueba alguna que demuestre que los mismos hayan sido realizados por otra empresa. Queda por ultimo analizar el efecto que pueda tener en la presente reclamación la carta mandada por la presidenta de la comunidad en enero de 2007 en la que se dice que bajo ningún concepto envíen a un técnico a realizar los trabajos pendientes ya que la comunidad va a deliberar si desea o no seguir contando con sus servicios. Pues bien la prueba practicada y en concreto la declaración del perito se constata que el trabajo no se realiza en un único día, además de que se nota que se realizan trabajos de reparación, por lo que la conclusión no es otra que la parte demandada a pesar de haber mandado la referida carta y ante la reparación o adecuación del ascensor no puso objeción alguna a los trabajos que estaban realizando, pues bien pudo oponerse a la realización de los mismos y sin embargo ejecutándose estos a su vista ciencia y paciencia, ahora alega la improcedencia de su pago invocando una revocación que por sus propios actos dejo sin efecto, además consta la aceptación de la realización de los trabajos en fecha 3 de abril de 2008, fecha en la que se hace constar que se ha examinado la instalación terminada, lo que dista de la interpretación de la demandada de que el trabajo se realizara en ese único día, ya que el referido documento solo dice que la instalación se ha terminado y no el tiempo invertido. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra la sentencia de, 17 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1412/10, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

