Sentencia Civil Nº 382/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 382/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 168/2012 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Nº de sentencia: 382/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100285


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00382/2012

SENTENCIA NÚMERO 382-12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente :

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a tres de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 11/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 168/2012, en los que aparece como parte apelante, FUENTECANAL PROMOCIONES S.L , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS, asistida por el Letrado D. CARLOS BOUDET GARCIA, y como parte apelada, STAI CORPORACION S A, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS BERDEJO GRACIAN, asistido por el Letrado D. PEDRO BARINGO GINER, en cuyos autos en fecha 20 de octubre de 2011 recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1º) Estimo la demanda interpuesta por STAI CORPORACION S.A. y condeno a PROMOCIONES FUENTECANAL S.L. a que abone a la parte actora la cantidad de 252.619,81 euros, más los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.2º) Desestimo la reconvención interpuesta por PROMOCIONES FUENTECANAL S.L. y absuelvo a STAI CORPORACION S.A. 3º) No se hace condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte contraria que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 26-06-2012.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra Magistrada Dª MARÍA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la parte demandada, Fuentecanal Promociones S.L.U. la sentencia de instancia, suplicando su revocación y la desestimación de la demanda contra ella formulada por STAI Corporación S.A., con la consiguiente estimación de la reconvención por ella deducida, con fundamento implícito en error valorativo de la prueba practicada en el proceso.

SEGUNDO.- Stai Corporación S.A. formuló contra la recurrente demanda en reclamación de 252.619,81 euros, importe que resta por abonar de tres facturas libradas para el cobro de los servicios prestados a esta última en el marco de la arquitectura y urbanismo en las promociones inmobiliarias iniciadas y llevadas a cabo por la demandada, en concreto, las facturas nº 14/2008 de 7 de julio de 2008, la nº 8/2009 de 1 de julio de 2009 y, finalmente, la nº 9/2009 de 1 de julio de 2009, tras deducir los abonos efectuados por Fuentecanal Promociones.

Se trata, por tanto, de la reclamación de honorarios por los servicios prestados a la demandada, y ésta reitera en su recurso los motivos de oposición al pago desplegados en su contestación y reconvención.

TERCERO.- Con respecto a la factura nº 8/2009, que corresponde a la obra desarrollada en Pozuelo de Alarcón (Madrid), al contrato suscrito el 1 de febrero de 2006 (doc. Nº 7 de la demanda) y al Anexo suscrito el 8 de enero de 2007 (doc. Nº 8), se reclaman 33.637,10 euros (Doc. Nº 11 de la demanda), por los honorarios de dirección de obra y de dirección de las instalaciones, sobre la base certificada por la Constructora.

Alega la demandada que se pagaron los proyectos básico y de ejecución, y que no estando terminada en abril de 2010 la promoción, nada se adeuda por dirección Facultativa.

Sin embargo, la paralización de la obra se produjo por causas ajenas a la actora que resolvió el contrato por falta de pago de Fuentecanal el 8 de abril de 2010 (doc. Nº 12 de la demanda), fecha en la que se había ejecutado según la prueba practicada, más de la mitad de la misma (casi el 70% según el testigo Sr. Juan Miguel , cuestión no rebatida eficazmente por Fuentecanal), habiendo ejercido hasta entones aquella la Dirección Facultativa que debe, en consecuencia, ser abonada.

CUARTO .- La factura nº 9/2009 se refiere a la promoción de Moraleja de Enmedio (Madrid), en virtud de contrato suscrito el 20 de septiembre de 2005, con anexo al mismo suscrito el 8 de enero de 2007 (doc. Nº 5 y 6 de la demanda),y en ella se desglosan los honorarios por proyectos básico, de ejecución y de instalaciones y topografía (doc. Nº 21).

Alega la recurrente que se basa la factura en un presupuesto "fantasma", superior al que figura en el contrato y que la promoción no llegó a iniciarse.

El testigo, Don. Juan Miguel , Aparejador, manifestó en el plenario que el presupuesto sobre el que se emitió la factura fue el facilitado por Fuentecanal, a él habrá que estar por más que se estipulase un presupuesto base de contratación en el contrato de 4.800.000 euros, y otro de 912.000 euros en el anexo posterior, pues en dichos documentos se preveía su regularización a la contratación de las obras (cláusulas segunda de ambos). Señalar, finalmente, que la facturación de honorarios profesionales se calculó sobre un 3,5% y un 3% de los Presupuestos base de obra y de instalaciones, lo que se acomoda a las Cláusulas segunda del contrato y segunda del Anexo.

QUINTO.- La factura nº 14/08 (doc. Nº 10 de la demanda) corresponde a la promoción de 51 viviendas en Algeciras (Cádiz) y al contrato suscrito por las litigantes el 1 de marzo de 2005 (doc. Nº 2 de la demanda).

La demandada no discute dicha facturación, alegando para oponerse a su pago que ante las deficiencias existentes en las obras ejecutadas no procede su pago por haber incurrido los Técnicos intervinientes en falta de control, vigilancia y dirección de las obras, formulando reconvención en la que se reclama a la actora el importe en que ha cifrado esos defectos constructivos, 328.770,32 euros, señalando, además, que ha pagado a la empresa constructora un total de 4.966.698 euros, presupuestada la obra provisionalmente en el contrato en 3.111.000 euros.

Dicha cuestión ha sido apreciada correctamente por el Juzgador de instancia, valorando la eficacia probatoria de los dos informes periciales aportados por las partes y ratificados en el plenario, no estimando la concurrencia de defectos de Proyecto. Tampoco aprecia dejación en las funciones de dirección de los técnicos intervinientes. Obran en autos un informe de la dirección de 11-7-2007 paralizando la obra en julio de 2007 (doc. Nº 3 de la oposición a la reconvención) por problemas de ejecución de la constructora, un acta de recepción provisional de la obra con reservas, fechada el 7-7-2008, que firmó el representante de la parte demandada, en la que se concedía un plazo de treinta días a la Constructora para subsanar las deficiencias constructivas detalladas en lista ANEXA, que no reparó (f. 731 y 732 de las actuaciones), y copia del libro de órdenes en el que figuran las continuas anotaciones sobre incumplimientos de la constructora en el desarrollo de la obra.

Consta, asímismo, en las actuaciones, que la constructora TECONSA (actualmente en situación de concurso) tiene retenciones pendientes de liquidar por la demandada por importe de 248.918,30 euros, ascendiendo las certificaciones pendientes de cobro a 150.555,33 euros, según informe emitido por el Administrador Concursal el 22 de septiembre de 2011 (f. 868 y siguientes de las actuaciones), habiendo prestado dicha constructora aval a primer requerimiento de 237.185 euros que no fue ejecutado por la demandada.

Finalmente, a mayor abundamiento, finalizada la obra de Algeciras en Julio de 2008, según acta de recepción provisional (doc. Nº 2 de contestación a la reconvención), la demandada nada opuso en Julio de 2009 a la reclamación de la factura nº 14/2008, fijando la misma, tras apuntar diferentes deducciones por pagos a cuenta, el saldo final aquí exigido por la parte actora (doc. Nº 22 de la demanda).

En suma, el recurso debe ser desestimado y confirmada la Sentencia dictada en todos su extremos.

SEXTO.- Desestimándose el recurso, las costas de esta alzada correrán a cargo de la parte apelante ( art. 398 L.E.Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fuentecanal Promociones S.A.U.C contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Zaragoza el 20 de octubre de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a dicha parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal procedente.

MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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