Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 382/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 134/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 382/2013
Núm. Cendoj: 03014370042013100380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0000810
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000134/2013-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000941/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Carlos Daniel
Procurador/es: AMANDA TORMO MORATALLA
Letrado/s: JOSEFA GARCIA SANSANO
Apelado/s: Flora
Procurador/es : SUSANA PASCUAL RAMIREZ
Letrado/s: ELENA REIG CRUAÑES
MINISTERIO FISCAL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veintidós de octubre de dos mil trece
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000382/2013
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Carlos Daniel , representada por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA, AMANDA y asistida por la Lda. Sra. GARCIA SANSANO, JOSEFA, frente a la parte apelada Dª. Flora , representada por la Procuradora Sra. PASCUAL RAMIREZ, SUSANA y asistida por la Lda. Sra. REIG CRUAÑES, ELENA, y Mº FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000941/2012 se dictó en fecha 27-11-12 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. Tormo Moratalla en representación de D. Carlos Daniel frente a Dª Flora , DEBO MANTENER LA TOTALIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE 3-5-10 dictada en autos nº 23/10 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE EN SENTENCIA DE 16-12-10 imponiendo al demandante el abono de las costas procesales devengadas en la instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Carlos Daniel , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000134/2013 señalándose para votación y fallo el día 21-10-13.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso desestimó la demanda de modificación de medidas planteada por el actor, mediante la cual pretendía revisar las medidas decretadas en el anterior proceso de divorcio relativas, por un lado, al importe de la pensión alimenticia de 500 € mensuales fijada para cada uno de los dos hijos del matrimonio, que pretendía reducir a 300 € por hijo; y, por otro, en lo concerniente al uso del domicilio familiar, reclamando una compensación económica a su favor de 500 € mensuales, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6.1 de laLey 5/2011 de 1 de Abril de la Generalitat Valenciana de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.
Según la Juzgadora de instancia, no se había producido alteración sustancial alguna de las circunstancias vigentes entonces para propiciar la reducción de dicha pensión; y tampoco concurrían los presupuestos necesarios para otorgar al demandante la compensación económica derivada de la pérdida del uso del domicilio familiar; y lo cierto es que ninguna de las alegaciones que formula el recurrente contra el fallo de instancia, reviste cobertura legal para dar lugar a la revocación del mismo. En este sentido, conviene destacar que no se ha aportado por el interesado la oportuna prueba documental justificativa de la supuesta reducción de sus ingresos como Policía Local, contrastándola con la situación vigente en la fecha del divorcio, a pesar de tener a su disposición los medios necesarios para ello. Por tanto, es lógico que la Juzgadora no haya dado crédito alguno a lo invocado por el apelante en tal sentido, máxime cuando en aquel proceso ya se acreditó que además de su sueldo tenía otro tipo de ingresos procedentes de la colaboración habitual en el negocio de su actual pareja sentimental; circunstancias estas que han venido a resultar confirmadas en la presente litis, al revelarse que el actor había comprado en Octubre de 2011 una motocicleta BMW K 1600 GTL, cuyo importe ascendía a 21.637,18 €; lo que daba buena idea de que mantenía una notable capacidad económica para asumir un desembolso de esa entidad; de manera que no podía imponerse a la madre la obligación de hacerse cargo de la diferencia económica, objeto de la reducción alimenticia reclamada por aquel, cuando en este momento sólo prestaba servicios, de manera temporal y a tiempo parcial, en el Centro Comercial La Zenia, percibiendo un salario de unos 600 € al mes, y asumiendo numerosos gastos de los hijos, entre ellos los de estancia en Valencia de su hija Rebeca, mayor de edad, donde se encuentra matriculada en la Universidad Politécnica. Así lo ha considerado también el M.Fiscal en su escrito de oposición al recurso.
Tampoco resultaba procedente acoger la compensación económica solicitada por el recurrente con base en el artículo 6.1 de laLey 5/2011 de 1 de Abril arriba citada, porque, como puso de manifiesto la Juez de instancia, al margen de no haberse aportado por el interesado prueba documental relativa a las rentas pagadas por alquileres de viviendas similares en la misma zona, difícilmente podían aplicarse al supuesto de autos las previsiones de la nueva norma, cuando su ámbito se dirigía a los hijos sujetos a la autoridad parental de sus progenitores, lo que no concurría en esta litis, puesto que el segundo hijo del matrimonio, Patricio , estaba a punto de alcanzar la mayoría de edad, lo que ya tuvo lugar el día 1-02- 2013.
Por último, señalar que la condena en costas que le ha sido impuesta al reclamante en la instancia, encuentra pleno apoyo legal en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin poder eludirse por la supuesta apreciación de dudas de hecho o de derecho, que no concurren en este caso a tenor de los razonamientos arriba expuestos.
SEGUNDO.- En definitiva, y como conclusión de cuanto antecede, la Sala debe refrendar los argumentos expuestos en la sentencia de instancia sobre la falta de fundamento de la acción promovida por el demandante para revisar lo resuelto en el anterior proceso de divorcio; y, por tanto, ha de rechazar el presente recurso y confirmar el fallo impugnado a través del mismo, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la Sentencia de fecha 27-11-2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

