Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 382/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 257/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 382/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100378
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 257-156/13
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 632/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DENIA-1
SENTENCIA NÚM. 382/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a tres de octubre de dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 632/10, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, MOBILIARIO ROYO, S.A., representada por el Procurador Don Danilo Angelini, con la dirección del Letrado Don Rafael Sala Balboa y; como apelada, la parte demandada, LEON PONS, S.L., representada por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles, con la dirección del Letrado Don Andrés Ferrer Ribes.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 632/10 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Denia se dictó Sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y desestimo íntegramente la demandadas interpuesta por el procurador Sr. Gregori Ferrando en nombre y representación acreditada de la Entidad Mobiliario Royo, SA contra La Entidad León Pons SL representada por el procura Soler Rojel y en consecuencia debo absolver a esta última de todos los pedimentos contra la misma formulados. Y todo ello con expresa condena en las costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 257-156/13, en el que se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para subsanar la omisión de determinado trámite. Una vez subsanado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 3.692,98.- € más intereses legales como consecuencia de la falta de pago de parte del precio de la mercancía vendida por la actora a la demandada en el mes de enero de 2008.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que la suma ya abonada por la demandada (4.453,40.- €) se corresponde con el precio pactado entre las partes.
Frente a la misma se ha alzado la actora quien denuncia una errónea valoración de la prueba pues de la misma se infiere a la vista de la nota de pedido, del albarán y de la testifical del comercial de la actora, que el precio de la mercancía realmente suministrada no coincide con el precio ofrecido por el comercial al tratarse de muebles distintos.
La cuestión fáctica controvertida es determinar cuál fue el precio de los muebles pactado entre las partes.
La Sala confirma la valoración de la prueba contenida en la Sentencia de instancia y concluye de igual modo que el precio de los muebles suministrados fue el ofrecido por el comercial de la actora, Sr. Ricardo , por las siguientes razones:
En primer lugar, es admitido por ambas partes que Don. Ricardo actuaba como comercial de la actora y, en su condición de tal, facilitó a la demandada en el mes de septiembre de septiembre de 2007 una oferta para la compra de muebles de la serie Córcega con encimera micro blanco indicando el precio neto y libre de portes según las dimensiones del mueble (70, 80, 90, 100) que iban a instalarse en 72 viviendas (documentos números 1 y 2 de la contestación).
En segundo lugar, se suministraron efectivamente en el mes de enero de 2008 38 muebles de la serie Córcega con las dimensiones 70 y 80 con sus correspondientes encimeras según el albarán aportado como documentos números 4 y 5 de la demanda.
En tercer lugar, no consta que se hubiera informado a la compradora que las encimeras suministradas eran distintas de las que se referían en la oferta del comercial y que el precio por mueble se elevaba a casi el doble del inicialmente ofertado pues no se ha acreditado que aquélla hubiera recibido la nota de pedido aportada como documentos números 6 y 7 de la demanda.
En cuarto lugar, la compradora realizó el pago de 4.453,40.- € conforme al precio ofrecido por el comercial y, al mismo tiempo, solicitó la rectificación de la factura donde figuraba un precio en conjunto muy superior (8.146,38.- €) según los documentos números 5 y 6 de la contestación.
La conclusión que se alcanza con las premisas fácticas anteriores es que la compradora accedió a hacer el pedido de conformidad con el precio ofrecido por el comercial sin que conste que la vendedora le hubiera indicado en ese momento de perfección del contrato que, al tratarse de encimeras distintas, el precio iba a ser superior por lo que correspondiéndose el pago realizado con el precio pactado no puede reclamar ahora la vendedora una diferencia por un precio distinto y superior.
SEGUNDO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia de fecha veinte de marzo de dos mil trece , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
