Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 382/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3380/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 382/2013
Núm. Cendoj: 20069370032013100499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-12/007438
NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0007438
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3380/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1119/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Luis
Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS
Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA
Recurrido/a / Errekurritua: Felicidad
Procurador/a / Prokuradorea: EIDER MUJIKA AGIRRE
Abogado/a/ Abokatua: Mª LOURDES EMPARANZA SOBEJANO
S E N T E N C I A Nº 382/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciseis de diciembre de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1119/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia a instancia de Juan Luis - -apelante - , representado por el Procurador Sr. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido por el Letrado Sr. JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA contra Dña. Felicidad - apelado - , representado por ela Procuradora Sra. EIDER MUJIKA AGIRRE y defendida por la Letrada Sra. Mª LOURDES EMPARANZA SOBEJANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4-7-13 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 4-7-13 , que contiene el siguiente FALLO:
' Debo desestimar y desestimo la demandaformulada por el Procurador Sr. Tomás Salvador Palacios , en nombre y representación de D. Juan Luis , contra Dª Felicidad , absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Las costas procesales se imponen al actor ' .
S EGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 11-12-13 para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelación se sostiene el error en la valoración de la prueba y en la determinación de los hechos probados , así en el hecho probado primero se yerra en la mención de la fecha de las capitulaciones, ya que se otorgaron en el año 1.997 y no en 1.987, la separación en el ámbito económico nada tuvo que ver con la separación personal o afectiva, que en el momento de efectuar las capitulaciones no efectuó el apelante renuncia expresa de sus derechos , no puede de la utilización de gran parte de los ingresos del apelante en los gastos de su tratamiento sea prueba de que no haya contribuido a las necesidades de la familia, que mientras estuvo vigente la sociedad de gananciales los salarios de ambos cónyuges fueron gananciales, que las cuotas del préstamo hipotecario hasta la cancelación fueron satisfechas con numerario ganancial, por lo que procede la adición y estimar la demanda.
SEGUNDO.-En la demanda se insta la adición de bienes en el activo de la sociedad de gananciales, narrando que el 22 de agosto de 1.981 contrajeron matrimonio el actor, D. Juan Luis , y la demandada, Dª Felicidad , sin que otorgaran capítulaciones, por lo que quedaron sujetos al régimen legal supletorio de gananciales y que al iniciarse la sociedad la demandada era titular de los siguientes bienes:
1.- vivienda letra DIRECCION000 piso NUM000 , portal NUM001 , hoy NUM002 , sito en el DIRECCION001 .
2.- espacio nº NUM003 del NUM004 del edificio del mismo inmueble.
Los citados bienes se habían adquirido con fecha 30 de enero de 1.981 por un precio de 3.000.000 ptas y para su financiación la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de San Sebastián otorgó un préstamo hipotecario a la demandada por la suma de 2.500.000 ptas a un interés del 14% anual por plazo de 15 años.
Que desde la celebración del matrimonio las letras del préstamo se abonaron por la sociedad de gananciales.
Que con fecha 27 de junio de 1.997, los cónyuges otorgaron capítulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación de bienes.
Que en las mismas no se incluyó en el inventario de bienes el crédito de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Felicidad y la consiguiente deuda de ésta frente a la sociedad como consecuencia de las cuotas del préstamo hipotecario pagadas para financiar la compra de la vivienda y el sótano privativos de la Sra. Felicidad .
Que posteriormente, los mismos se vendieron con fecha 6 de agosto de 1.999 y la demandada hizo suyo la totalidad del precio obtenido , pese a los pactos existentes entre los esposos, pese a regir el régimen de separación la Sra. Felicidad adquirió con fecha 21 de abril de 1.999 la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM005 - NUM006 de Donostia por un precio de 49.250.000 ptas, cuyo préstamo hipotecario se sufragó por ambos cónyuges.
Que del préstamo inicial sólo abonó la demandada 175.000 ptas y el resto fue abonado por la sociedad de gananciales, en consecuencia el 97,741 % del citado préstamo.
En fecha 6 de agosto de 1999, la Sra. Felicidad vendió la meritada vivienda y el sótano por 38.576.000 pesetas (231.846,43€) y, partiendo de que en dicho período intermedio de dos años (es decir, desde la liquidación de la Sociedad de Gananciales en fecha 27 de Junio de 1997 y la venta de los inmuebles) la variación del valor de los bienes fue mínima, por no decir inexistente, la Sra. Felicidad tendría que haber abonado al Sr. Juan Luis 15.703.952 pesetas (equivalente a 94.602,12 €), es decir, el 50% del crédito que la extinta comunidad ganancial ostenta frente a ella. Y ello porque, suponiendo el préstamo un 83,3% del valor total, es decir, 32.133.808 pesetas, y habiendo satisfecho la comunidad ganancial el 97,741% del mismo, supondría un total de 31.407.905 pesetas. De dicha cantidad, el 50% correspondería al Sr. Juan Luis , por lo que, en definitiva, se le debería un total de 15.703.952 pesetas (equivalente a 94.602,12 €).
En todo caso, y una vez determinada la cantidad a la que asciende la deuda de la Sra. Felicidad , ha de destacarse que la cantidad debida al Sr. Juan Luis y no satisfecha al liquidar la Sociedad de Gananciales en fecha 27 de Junio de 1977, ha venido devengando el correspondiente interés. Al respecto, esta parte desea señalar que la variación del Indice General Nacional según el sistema de IPC base 2011 desde Junio de 1997 hasta Mayo de 2012 es de un 50%.
Por lo que deberá abonar la suma de 94.602,12 euros y 47.301,06 euros, con un total de 141.903, 18 euros.
En la contestación a la demanda se señala que el actor tiene reconocida una incapacidad permanente desde el año 1.994 y que ha sido la demandada la que ha contribuido a las cargas del matrimonio, mantenimiento de la familia, al hijo del matrimonio , sin que el actor haya contribuido con su salario ni su pensión de incapacidad a ningún gasto de la familia.
Que la vivienda y garaje en la CALLE000 se adquirieron por 5.000.000 ptas en documento privado y se escrituró consignado el valor de 3.000.000 ptas, y que para la financiación de la vivienda y no del garaje se suscribió el crédito hipotecario del que es titular la Sra Felicidad y cuyas cuotas fueron abonadas por la misma con los ingresos que obtenía de su negocio privativo de farmacia.
Que dicho préstamo se canceló el 2 de octubre de 1.986, es decir, 5 años y 6 meses, de los que 7 meses se abonó de soltera por la demandada y cuando la sociedad de gananciales se disolvió el 27 de junio de 1.997, no existía préstamo.
Por lo que siendo esta situación conocida, nada se manifestó en el momento de las capitulaciones, siendo el aplicación de la norma vigente al tiempo de la adquisión privativa, por lo que debe desestimarse la demanda.
En la sentencia se desestima la demanda.
TERCERO.-Con anterioridad a abordar el objeto del recurso se efectuarán una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación:
.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso , art 465-4 de la L.E.Civil .
.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil ,que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.
.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.
.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius , a la que expresamente se refiere el art 465 -4 in fine de la L.E.Civil al señalar que :' la sentencia no podra perjudicar al apelante , salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate , formulada por el inicialmente obligado'.
En el recurso se alega , pro lo tanto , errónea valoración de la prueba y se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).
Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segundainstancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : ' la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal'.
La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.010 ).
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado (al amparo del artículo 469. 1 , 4.º de la L.E.Civil ), bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).
Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( T.S. sentencia de 29 de septiembre de 2.009 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( T.S. sentencia de 16 de febrero de 2.011 ).
Y al demandado los hechos impeditivos o extintivos.
CUARTO.-En el artículo 1392 del C. Civil se señala que 'La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 4º- Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código'.
Por su parte, los artículos 1.325 y concordantes del C. Civil , regulan las capitulaciones matrimoniales que podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio ( artículo 1326 C.Civil ) exigiendo, para su válidez que consten en escritura pública ( artículo 1327 C.Civil ).
Con carácter previo, se señalará que el caudal partible de la sociedad de gananciales está constituido por todos los bienes y derechos existentes en el matrimonio en el momento en que se produzca su disolución ( T.S. sentencia 21/05/1994 ) y cuando se produce la omisión de bienes en el inventario de la partición o liquidación de la sociedad de gananciales el art 1.410 del C.Civil , remite al art. 1079 del mismo cuerpo legal , lo que procede es su cumplimiento o adición con los bienes omitidos ( T.S. sentencia1/93, 25/04/95 y 10/03/97).
La primera concreción que debe efectuarse es que, dado que los bienes a los que refiere la presente litis y se refiere la adición , la vivienda y sótano se adquirieron por la demandada en escritura pública de 30 de enero de 1.981 en estado de soltera y sería de aplicación el art 1.357 del C.Civil en su redacción anterior a la Ley de 13 de mayo de 1.981lo que implicara que la calificación de dichos bienes sea ab initio privativos.
Por lo que sí parte del importe de los mismos se hubiera abonado con bienes gananciales se produciría una deuda del titular de los mismos con la sociedad de gananciales.
También , el préstamo hipotecario se suscibió en exclusiva por la demandada.
La escritura de capitulaciones matrimoniales se otorgó con fecha 27 de junio de 1.997, sin que se comprenda mención alguna a los mismos y al crédito a favor del actor que se articula en la demanda.
Con la contestación a la demanda se aporta sentencia de divorcio del Juzgado de 1º Instancia nº 8 de San Sebastian de diez de julio de 2.012 en la misma se hace constar que el actor percibe por la pensión la suma de 1.495, 60 euros , en la que se expresa que los cónyuges han gestionado su patrimonio, sus salarios etc. y en la misma se describe de manera detallada la dinámica familiar existente, folio 165.
En documento nº4 consta el alta en el régimen de autónomos de la demandada, que la misma es farmaceútica, folio 255.
El demandante, licenciado en físicas, había ejercido en Fernández Dans y Compañía y en la Universidad de País Vasco.
La situación de incapacidad del actor se expone en el documento nº 6 , folio 234 y que se halla de baja por desempleo desde 10-2-1.993 y por incapacidad desde 31-1-1.995, folio 236.
No se han podido determinar los ingresos en esos períodos de los esposos.
Certificación de Kutxa de que el préstamo hipotecario se canceló el 2-10-1.986, folio 256.
Expuesto lo anterior, deberá de atenderse a que la omisión tanto de las capitulaciones matrimoniales como del inventario de la herencia por la remisión al art. 1.709 del C.Civil , parten del principio de conservación de dichos actos jurídicos y alcanza a la omisión de objetos materiales de bienes en dichas capitulaciones como en el defecto de valoraciones.
Así en relación a la partición hereditaria y la adición del art 1.079 del C.Civil en la Sentencia del T. S. de 5 de julio de 1.994 se expone que 'cuando en un inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir la mera declaración de dominio. En definitiva, hacer valer su derecho, y entonces será el juicio declarativo el que colateralmente y sin paralizar la testamentaría servirá para decidir la cuestión dando lugar en su día o a partición complementaria de bienes( artículo 1.079 del Código Civil ) o a la rectificación correspondiente a la exclusión de bienes'.
Por otro lado, al que ejercita la acción de complemento le corresponde acreditar que el bien pertenecía al causante al tiempo de fallecer, prueba que ha de ser inequívoca ( Sentencia del T.S. de 18 de enero de 1.985 ).
Y el artículo 1.079 del Código Civil sólo posibilita completar o adicionar la herencia con los bienes omitidos que sean del causante, pero no con los que mucho antes de morir ya no le pertenecían ( Sentencia del T. S. de 20 de noviembre de 1.980 ).
Así pues, la acción de complemento ha de partir del dato constatado de pertenencia del bien o valor a la masa, versando la litis entre coherederos sobre el reparto del mismo, pero no cabe, al socaire de esta acción, pretender declaraciones que afectan a terceros no demandados, que ni siquiera tienen esa condición de de coherederos( AP. de Madrid sentencia de 18 de julio de 2.013 ) .
Es decir, la omisión deberá contraerse a la no inclusión de un bien cuya existencia no se conocía en este momento , otorgamiento de la escitura de capítulaciones en este caso concreto , ello no puede predicarse de la situación de los bienes, cuya existencia se conocía en el momento del otorgamiento de las capitulaciones, por lo que ha de concluirse que más que ante una adición, lo que pudiera entenderse es que se insta la inválidez de las capitulaciones matrimoniales que se regirá por lo prevenido para los contratos, art 1.335 del C.Civil .
La sentencia de la Sala 1ª, de 17 de febrero de 2005 indica que 'ha de recordarse la doctrina jurisprudencial según la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( SS 24 de enero de 2003 , 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999 , entre otras)'.
En aplicación de esta doctrina al supuesto concreto no puede entenderse que nos hallamos ante un supuesto de adición , ante la omisión de bienes en el inventario de la sociedad de gananciales, sino que la existencia , en su caso , del crédito que se alega era notoria, evidente en el momento de suscribir la capitulaciones, siendo el actor conocedor de la situación económica de la pareja , así como de los pagos y abonos que se realizaban, por lo que se habría planteado sería más acorde con la petición de nulidad de las capitulaciones en la existencia de error en la suscripción de las mismas, lo que , en su caso , afectaría a la totalidad del contenido de las mismas y no solo a un partida, por lo que debe desestimarse el recurso.
QUINTO.-La desestimación del recurso supone la imposición de las costas de la alzada al apelante en aplicación del principio del vencimiento de los arts 397 y 398-1 de la L.E.Civil .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Sebastián de fecha 4 de julio de 2.013 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3380 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
