Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 382/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 248/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 382/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100377

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00382/2013

ROLLO 248/2013

ORDINARIO 712/2012

JUZGADO PONFERRADA 2

SENTENCIA Nº 382 2013

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Veintinueve de Octubre de dos mil trece.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 248/2013, en el que han sido partes D. Avelino , representada por la procuradora Dª María del Carmen Alfageme Zavala bajo la dirección del Letrado D. José-Luis González Penillas, como APELANTE, y D. Desiderio , representado por la procuradora Dª Elisa Abella Abella bajo la dirección del letrado D. Javier Vega Álvarez, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 712/2012 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Ponferrada se dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2013 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' Que debo desestimar y desestimo, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Tahoces Barba, quien actúa en nombre y representación de DON Avelino , contra DON Desiderio , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Abella Abella, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a DON Desiderio de las pretensiones contra el formuladas en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a esta declaración. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora '.

SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 17 de septiembre de 2013. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante deduce pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios derivados de incumplimiento del arrendador de su obligación de mantenerlo en la posesión y goce pacífico del local arrendado para el desarrollo de la actividad comercial pactada (negocio de bolera) cuyo cese efectivo tuvo lugar el día 8 de mayo de 2008 con la clausura y precinto del local, situado en la nave industrial arrendada, en cumplimiento de la Orden del Alcalde de Ponferrada de fecha 14 de abril de 2008.

El demandado se opone a la demanda porque fue el arrendatario el que se obligó a obtener las autorizaciones oportunas (estipulación quinta del contrato), porque el contrato se pactó con una duración de cinco años (estipulación II) y porque el arrendatario, antes de suscribir el contrato de arrendamiento, conocía el informe desfavorable de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ponferrada a la licencia de actividad por su irregular situación urbanística (documento nº 2 de la demanda).

La sentencia desestima la demanda, y por la parte recurrente se insiste en su pretensión indemnizatoria reiterando los fundamentos expuestos en la demanda, y se impugna la sentencia en relación con el efecto de cosa juzgada que en esta se atribuye a la sentencia que acordó declarar resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas en el seno de un desahucio ( sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León de fecha 22 de junio de 2011 ).

SEGUNDO.- La sentencia recurrida atribuye efecto de cosa juzgada a la que, en su día, dictó este tribunal de apelación para resolver sobre la acción de desahucio por falta de pago a la que ya se ha aludido.

Conforme establece el artículo 447, apartado 2, de la LEC , no producirán efectos de cosa juzgada (cosa juzgada material prevista en el artículo 222 de la LEC ) las sentencias que pongan fin a los juicios verbales que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler. Eso no obsta para que sí se produzca el efecto de cosa juzgada formal previsto en el artículo 207 de la LEC : ' 3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas'. Es decir, no vinculan los pronunciamientos en ella contenidos en tanto en cuanto vuelvan a ser reproducidos en otro proceso declarativo ordinario, pero es obvio que si se declaró resuelto el contrato a instancia del arrendador por falta de pago, en tanto en cuanto no se solicite una expresa declaración de vigencia del mismo o su resolución por otra causa (en este caso a instancia del arrendatario), la resolución del contrato de arrendamiento opera desde que se dictó la sentencia de desahucio, pero no porque no se pueda volver a reproducir la cuestión (cosa juzgada material) sino por el efecto vinculante de la sentencia dictada (cosa juzgada formal) que declaró resuelto el contrato, en tanto en cuanto no se revise la decisión adoptada o sus fundamentos en otro proceso.

El actual proceso no tiene como finalidad la resolución del contrato de arrendamiento, sino el pago de indemnización por daños y perjuicios que el demandante imputa al demandado con base en la responsabilidad que le atribuye por la clausura administrativa del negocio desarrollado en el local arrendado ( artículos 1.101 , 1.104 y 1.106 del Código Civil ). Esta responsabilidad surge del daño o perjuicio derivado del hecho doloso o culposo imputado al demandado, al margen de si el contrato ha sido o no ha sido resuelto, por lo que zanjamos la cuestión referida a la cosa juzgada que no impide entrar a resolver sobre el fondo del asunto, sin desconocer -por supuesto- que al no existir sentencia dictada en juicio declarativo que revise lo acordado por la sentencia dictada en el proceso sumario de desahucio por falta de pago, hemos de partir, como hecho, de la resolución del contrato de arrendamiento operada por sentencia de este tribunal de fecha 22 de junio de 2011 , pero, a lo sumo, como efecto prejudicial positivo ( artículo 43 de la LEC ). En cualquier caso, y como ya hemos indicado y concretaremos a continuación, la desestimación del recurso de apelación no se funda en efecto alguno derivado de la sentencia de desahucio.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación se ha de fundar en la inexistencia de responsabilidad por parte del arrendador en relación con la clausura del negocio que tuvo lugar con su precinto el día 8 de mayo de 2008 y en la inexistencia de daños o perjuicios.

1.- Inexistencia de dolo o culpa.

Como se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 1998 , 'la nulidad contractual por la concurrencia de error o dolo apareja una equivocación sustancial al contratar, no vencible por la normal diligencia en la información o, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, elementos uno y otro de orden fáctico ( S. de 27 de enero de 1988 ), pues el dolo supone la conjunción de dos elementos, el subjetivo o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, siendo éste cuestión de hecho y aquél de derecho ( S. de 21 de diciembre de 1963 ). Y para que concurra un vicio del consentimiento es estrictamente necesario que quien lo alega no haya consentido con el hecho o hechos de los que aquel se pudiera derivar. No hay maquinación insidiosa ni ánimo de perjudicar en quien contrata con otro que es plenamente conocedor de los problemas que puedan derivarse de la contratación.

En el presente caso, el demandante conocía el informe desfavorable a la concesión de la licencia de actividad porque fue él quien la solicitó y a quien se le notificó el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ponderada en sesión de fecha 12 de noviembre de 1998. Es decir, antes de haberse suscrito el contrato de arrendamiento. El acuerdo se formalizó por escrito y se certificó por el Secretario del Ayuntamiento el día 3 de diciembre de 1998, dos días después de haberse suscrito el contrato de arrendamiento. Pudiera haber sucedido que el arrendatario supiera del acuerdo adoptado antes de suscribirse el contrato de arrendamiento (por adoptarse con anterioridad) o, sin saberlo (se le pudo notificar con posterioridad), no haberle importado la decisión a adoptar y proceder a la firma del contrato. En cualquiera de los dos casos no se puede decir que el arrendador hubiera actuado de manera dolosa porque el arrendatario tenía conocimiento del informe desfavorable a la licencia, o actuó con precipitación al contratar en lugar de esperar a la resolución de la autoridad competente.

Tampoco concurre culpa alguna en el proceder del arrendador porque la carga de la solicitar la licencia se atribuyó al arrendatario, que fue quien la solicitó. Suponiendo que no supiera del acuerdo adoptado por la autoridad competente -que podría haberlo sabido- debía haber esperado a que se le notificara la resolución de la petición efectuada antes de contratar, ya que el comienzo de la actividad estaba ineludiblemente vinculado a la licencia municipal. La falta de diligencia no radica en el arrendador, que se limita a ceder la posesión del local, sino en quien asume la carga de solicitar la licencia y, sin haberla obtenido, procede a contratar.

Ni siquiera se puede apreciar incumplimiento por parte del arrendador -aunque tampoco se funda la acción en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil - porque la obligación de obtención de la licencia la asumió de modo expreso el arrendatario que, además, expresa y personalmente la solicitó.

Buena prueba de la conformidad del arrendatario con el contrato es que después de haberse informado desfavorablemente la licencia no formuló requerimiento alguno al arrendador para la regularización de la situación ni solicitó la resolución del contrato (incumplimiento de la obligación de entrega de local autorizado para la actividad pactada) o su nulidad (por falta de idoneidad del objeto material del contrato), cuando podía haberlo hecho en cuanto supo del informe desfavorable a los pocos días de suscribirse el contrato, con lo que su utilización y explotación durante más de 10 años (hasta que fue clausurado) revela actos propios inequívocos de conformidad con el contrato suscrito a pesar de los problemas urbanísticos de los que se derivó la denegación de la licencia de actividad.

En este sentido, y como ejemplo de otras muchas, citamos la sentencia de la Sección 11ª de la AP de Valencia, de fecha 20 de diciembre de 2007 : ' habiéndose acreditado que el actor conocía, al tiempo de celebrarse el contrato, que el local que se quedaba en traspaso carecía de licencia de actividad porque no estaba suficientemente insonorizado [...] no puede hablarse de error inexcusable ni de dolo incidental como bien argumenta la Juez ' a quo', así como tampoco de vicio oculto ni de cumplimiento defectuoso, pues conociéndose el defecto por aquel lo aceptó, asumiendo la falta de licencia de actividad y, por tanto, el importe de las obras que tuviera que realizar para obtenerla'.

2.- Inexistencia de daños.

El contrato se pactó con una duración de cinco años, prorrogable por anualidades. Por lo tanto, la duración inicial del contrato finalizó el día 1 de diciembre de 2003. Si la clausura tuvo lugar el día 8 de mayo de 2008, el contrato en ese momento se encontraba en fase de prórroga, con lo que, a lo sumo, los daños y perjuicios se tendrían que generar hasta el día 1 de diciembre de 2008, porque desde que se produjo la clausura concurría una causa evidente de resolución/nulidad del contrato: la inviabilidad del objeto para la continuación de la actividad negocial. Si el demandado no la ejercitó o si no restituyó la posesión al arrendador es algo ajeno a este procedimiento, pero es evidente que si cesó la actividad en ese momento el arrendatario pudo hacer valer su derecho en ese momento y no puede pretender que su propia inactividad se pueda considerar como generadora de daños y perjuicios.

En cualquier caso, y tal y como se pactó en la estipulación quinta del contrato: ' A la finalización del arrendamiento las obras así realizadas quedarán en beneficio del arrendador, sin derecho a reclamación alguna o indemnización de cualquier clase por parte del arrendatario'. Así pues, fuera cual fuera la causa de la finalización, las obras quedan en beneficio del arrendador.

Por último, y en relación con el conjunto de daños y perjuicios por los que se reclama, podrían tener su justificación si se hubieran producido en el periodo de duración inicial del contrato, pero no en el periodo de prórroga, porque si esta se produce es porque el arrendatario está conforme con mantener la ocupación del local y cualquier expectativa de amortización de las obras y mejoras introducidas así como cualquier expectativa de lucro cesante ha de calcularla en el periodo de duración inicial del contrato porque sólo en ese periodo el arrendador está vinculado por lo pactado: las prórrogas sólo se producen por consentimiento del arrendador en tanto en cuanto no se oponga a la continuación del contrato. El derecho al resarcimiento por las obras es obvio que no está justificado porque se pactó que quedaran en beneficio del arrendador cuando finalizara el contrato, pero el lucro cesante por el que se reclama carece también de justificación porque sería absurdo que el arrendador pague indemnización por tal concepto cuando podía haberla evitado con solo haberse opuesto a la prórroga para el año 2009 (en el año 2008 es cuando se produce la clausura del negocio). Si el contrato se pactó por una duración de cinco años (a partir de diciembre de 1998) no se justifica la pretensión del arrendatario de percibir indemnización por lucro cesante que pudiera haberse generado diez años después (a partir de mayo de 2008) porque se trata de unas expectativas que no resultan de un derecho exigible por el arrendatario (no estaban en su mano las sucesivas prórrogas porque a ellas se podía oponer el arrendador).

En definitiva: no existe dolo o culpa imputable al arrendador y tampoco le son exigibles los daños y perjuicios por los que se reclama.

CUARTO.-Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Avelino contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2013 , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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