Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 382/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 668/2012 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 382/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100324


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011229

Recurso de Apelación 668/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1386/2008

APELANTE:ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

APELADO:BETON CATALAN, SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil trece.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1386/2008 sobre reclamación cantidad , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A, representado por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez y asistido del Letrado, cuyo nombre no consta, y de otra, como demandado-apelado-impugnante BETON CATALAN S.A, representado por el Procurador Dª Carmen Moreno Ramos y asistido del Letrado D. M.A. Rosselló Esteban colegiado ICAB nº14.624.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16, de Madrid, en fecha 19 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- 1º.- SE ESTIMA EN PARTE, la demanda principal interpuesta en nombre de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., contra BETON CATALAN S.A. y: a).- Declaro conforme a derecho, la resolución contractual instada por ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, del contrato de suministro de hormigón para la obra de Valdebebas de fecha 12 de mayo de 2006, con la condena a BETON CATALAN S.A a pasar por dicha declaración. B).- Declaro que la cantidad que adeuda BETON CATALAN S.A, a ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, en virtud de dicha demanda principal, asciende a la suma de 97.041,36 euros. -2º.- Se ESTIMA EN PARTE, la demanda reconvencional interpuesta en nombre de BETON CATALAN, S.A, contra ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., y declaro que la cantidad que adeuda ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA A BETON CATALAN SA, en virtud de dicha demanda reconvencional, asciende a la suma de 428.626,78 euros.- 3º.- Se declara procedente la compensación interesada por la actora principal y consecuentemente con ello y con lo declarado en esta sentencia, se condena a ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A, a pagar a BETON CATALAN S.A la cantidad de 391.585,42 euros, más sus intereses legales desde demanda .- 4º.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas. Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 23 de julio de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 2 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Por ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por aquella contra BETÓN CATALÁN S.A. en reclamación de que se declarase resuelto por el contrato de suministro de hormigón para la obra de Valdebebas suscrito el 12 mayo 2006 condenando a la demandada a pasar por dicha declaración; que se declarase que los costes y perjuicios sufragados por la demandante por los incumplimientos de las obligaciones contractuales de la demandada, así como los perjuicios sufridos por la resolución contractual, ascienden a la cantidad de 432.437,66 €, condenando igualmente la demandada a pasar por dicha declaración y a hacer frente al pago a la demandante de dicha cantidad; que para hacer frente al pago de la cuantía mencionada se declare compensada la cuantía facturada y pendiente de pago (sin incluir IVA) por la demandada, con motivo de este contrato de suministro, quedando fijada dicha compensación económica en la cantidad de 369.505,84 €, condenando a la demandada a pasar por dicha declaración; y que se condenase a la demandada, tras producirse la compensación, a pagar a la actora la cantidad restante hasta cubrir la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a la demandante, que se fija en la cantidad de 62.931,82 €, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, todo ello considerando que el tipo de cemento utilizado para la fabricación del hormigón por la demandada no era el adecuado para utilizar en pavimentos; que tampoco lo era el tipo de árido utilizado en un primer momento, ni tampoco el último empleado aunque éste lo fuese en menor medida; que el aditivo utilizado en la producción por la demandada para el suministro de hormigón había sido excesivo, dando lugar a masas excesivamente plásticas, y, en consecuencia a retrasos y a alteraciones en el desarrollo del fraguado del hormigón; y que la demandada se negó igualmente a desinstalar la planta de hormigón levantada en terrenos de propiedad de la actora, que hubo de proceder a su desmontaje ante la negativa de aquella. Asimismo aquella sentencia estimó parcialmente la demanda reconvencional por la que BETÓN CATALÁN S.A. interesaba que se condenase a la contraparte a abonarle la cantidad de 549.378,53 €, más los intereses legales correspondientes según la Ley 3/2004, basando su pretensión en las facturas impagadas de contrario. Alega la parte apelante, en síntesis, la rectificación de error aritmético y de complemento y aclaración de la sentencia; la errónea condena de la actora al pago de la cantidad de 331.585,42 €; y el error en la compensación y petición de compensación de créditos con la demanda principal. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso e impugnó la sentencia mostrando su conformidad con el error material alegado de contrario así como interesando que se desestimase la demanda principal y que se estimase íntegramente la reconvencional.

TERCERO.- Recurso de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.

Comienza la mercantil apelante interesando la rectificación del error aritmético en que incurrió la sentencia de primera instancia al compensar el crédito de la demandada que ascendía a la cantidad de 428.626,78 €, IVA incluido, con el importe de la indemnización favorable a la actora -97.041.36 €- resultando un saldo favorable a BETÓN CATALÁN S.A. de 391.585,42 € cuando, como la propia parte demandada reconoce, el resultado correcto de dicha compensación asciende a los 331.585,42 €.

Error aritmético claramente apreciable que mereció ser subsanado mediante la aclaración o rectificación de sentencia instada por la parte demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que fue indebidamente denominado mediante providencia -no auto- de fecha 2 de febrero de 2012.

En segundo lugar, alega aquella sociedad que la sentencia de primera instancia compensa indebidamente en su 'Fallo' las cantidades reclamadas por uno y otro litigante sin considerar que unas tenían el IVA repercutido y otras no. Así, mientras en el caso de indemnizar los perjuicios causados a la actora ante el incumplimiento contractual de la demandada, acogiendo parcialmente los términos de la demanda -en los que se excluía el IVA- así como el informe emitido por el perito judicial Sr. Pedro Francisco , no se repercutía dicho impuesto, en el caso de la reclamación formulada en la demanda reconvencional si se incluye el mismo.

Impugnación que rechazamos toda vez que mientras en el primer caso -reclamación formulada por ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.- esta excluyó expresamente el importe de aquel impuesto como consecuencia de compensaren la liquidación de las cuotas trimestrales correspondientes el IVA soportado por otras empresas -clientes suyos- que procedieron a la demolición y reconstrucción de las calzadas previamente demolidas, así como a desmontar la planta de hormigón, servicios percibidos por ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.; en el caso de las facturas impagadas a la demandada-reconviniente, que la propia actora reconoce en su escrito de demanda por importe de 369.504,84 € (folio 20), necesariamente procede repercutiren ellas el IVA correspondiente en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 , 4 y 88 de la Ley 37/1992 considerando que BETÓN CATALÁN S.A. es sujeto pasivo de dicho impuesto indirecto y se encuentra legalmente obligado a repercutir íntegramente su importe en las facturas correspondientes a las operaciones gravadas -venta de hormigón- que realizó a favor de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. sin que se haya probado, ni mucho menos admitido por la propia demandada-reconviniente, que ésta compensase el impuesto correspondiente de sus facturas.

Como tercer y último motivo impugnatorio de su recurso, alega ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. la improcedencia de la compensación de créditos contenida en la sentencia de primera instancia considerando que, mientras la actora sí solicitó en el suplico de su demanda tal compensación, no hizo lo mismo BETÓN CATALÁN S.A. en su demanda reconvencional.

Ello, siendo cierto -como consecuencia de que la demandada interesó la desestimación de la demanda, negando por tanto la existencia de créditos recíprocos compensables, además de formular la reconvención- no impide apreciar la debida aplicación de la denominada 'compensación judicial'.

Al respecto resulta ilustrativa la doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, por la STS de 14 de Marzo del 2012 , a cuyo tenor '(...) Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 )'. A su vez es también doctrina jurisprudencial conocida que la compensación judicial no exige la liquidez y exigibilidad, ni la contemporaneidad de los créditos ni su origen común, aunque sí la homogeneidad, y que sean recíprocos y por derecho propio (por todas, STS de 13 de Julio del 2011 ).

Pues bien, aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, es claro que, aunque no concurrieran los requisitos necesarios para que se produjese la compensación legal, sí se aprecian los exigidos para aplicar la judicial en los términos expuestos.

Por cuanto antecede estamos en el caso de estimar el presente recurso, únicamente en cuanto a aclarar la sentencia de primera instancia según se ha expuesto en esta resolución.

CUARTO.- Impugnación de la sentencia por BETÓN CATALÁN S.A.

Alega la sociedad demandada, en primer lugar, la caducidad de la acción ejercitada considerando que, por tratarse de vicios ocultos, la acción correspondiente se encontraba sometida al plazo de seis meses señalados respecto en el artículo 1490 del Código Civil , rechazando la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia que desestimó aquella excepción considerando que se trataba de un supuesto de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' al que, en consecuencia, no era aplicable el citado plazo de caducidad.

Discrepamos de lo anterior en cuanto, como es sabido, la jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la STS de 3 de mayo de 2013 y las que en ella se citan, tiene declarado que la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil -el de la entrega de cosa distinta o aliud pro alio- requiere que objeto entregado sea inhábil para el cumplimiento de su finalidad, en contemplación los principios de identidad e integridad de la prestación ( SSTS 29 septiembre de 2008 y 17 de febrero 2010 ). Incumplimiento sustancial, por inhabilidad del objeto, que no cabe apreciar en el presente caso en el que la primera queja formulada por la demandada denunciando la fisuración excesiva de los hormigonados que suministraban la demandada no tuvo lugar hasta el 3 de marzo de 2007 (folio 193); y que de los 7776 m³ de hormigón suministrados por BETÓN CATALÁN S.A. a ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., sólo 886 m³ fueron demolidos.

Ahora bien, sentado lo anterior ello no significa que se acoja la alegación de la demandada según la cual nos encontramos ante un supuesto de 'vicios ocultos' cuyo saneamiento se encuentra tutelado por acción que, de conformidad con lo que dispone el artículo 1490 del Código Civil , se extingue a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida.

El mero examen de la demanda origen de estas actuaciones permite apreciar que, entre las diversas acciones que pudo ejercitar la mercantil demandante en defensa de sus intereses, optó por la de resolución del contrato basada en el incumplimiento de las obligaciones exigibles a BETÓN CATALÁN S.A., con la consiguiente indemnización de los costes y perjuicios causados, resultando por ello inaplicable el plazo semestral de caducidad que para las acciones edilicias contempla el citado artículo 1490; encontrándose la acción ejercitada sometida únicamente al plazo de prescripción de 15 años que, con carácter general, contempla el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales.

Impugna igualmente BETÓN CATALÁN S.A. la valoración de la prueba que ha permitido a la sentencia de primera instancia apreciar la deficiente calidad del hormigón suministrados a ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. con el fin de justificar la revocación de aquella sentencia en los términos interesados por BETÓN CATALÁN S.A., esto es, desestimando la demanda principal y estimando íntegramente la reconvencional.

Tal alegación, ya se anticipa, no puede prosperar en esos términos.

Como ya tenemos declarado, entre otras sentencias, en la de 18 de junio de 2009 (Rollo de Sala 611/2008 ), para determinar la responsabilidad de las partes contratantes en los supuestos de suministro de hormigón, resulta determinante el control del mismo en el momento de su entrega. En términos semejantes se pronunció la sentencia de la Sección 25 de esta misma Audiencia Provincial dictada el 7 de mayo de 2010 (Rollo de Sala 404/2009) cuando expresamente declaró que '(...) los controles y ensayos implican una serie de complejas operaciones técnicas reguladas en la reglamentación específica contenida en el RD 2661/1998, que forzosamente han de ser el elemento probatorio donde deba descansar cualquier reproche a la calidad del producto suministrado antes de dejarse a disposición del adquirente, pues no de otra manera es posible garantizar que la degradación de la calidad no se haya ocasionado por causas ajenas a aquél'.

Rigiéndose, en efecto, el contrato del que dimana las acciones ahora ejercitadas por una normativa específica -el Real Decreto 2661/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción de hormigón estructural (EHE), para materiales de construcción- dispone su artículo 69.2.9.2 al tratar la recepción del hormigón fabricado en central que '(...) El comienzo de la descarga del hormigón desde el equipo de transporte del suministrador, en el lugar de la entrega, marca el principio del tiempo de entrega y recepción del hormigón, que durará hasta finalizar la descarga de éste.

La Dirección de Obra, o la persona en quien delegue, es el responsable de que el control de recepción se efectúe tomando las muestras necesarias, realizando los ensayos de control precisos, y siguiendo los procedimientos indicados en el Capítulo XV.

Cualquier rechazo de hormigón basado en los resultados de los ensayos de consistencia (y aire ocluido, en su caso) deberá ser realizado durante la entrega. No se podrá rechazar ningún hormigón por estos conceptos sin la realización de los ensayos oportunos.

Queda expresamente prohibida la adición al hormigón de cualquier cantidad de agua u otras sustancias que puedan alterar la composición original de la masa fresca. No obstante, si el asiento en cono de Abrams es menor que el especificado, según 30.6, el suministrador podrá adicionar aditivo fluidificante para aumentarlo hasta alcanzar dicha consistencia, sin que ésta rebase las tolerancias indicadas en el mencionado apartado. Para ello, el elemento de transporte (camión hormigonera) deberá estar equipado con el correspondiente equipo dosificador de aditivo y reamasar el hormigón hasta dispersar totalmente el aditivo añadido. El tiempo de reamasado será de al menos 1 min/m³, sin ser en ningún caso inferior a 5 minutos.

La actuación del suministrador termina una vez efectuada la entrega del hormigón y siendo satisfactorios los ensayos de recepción del mismo...'

En el presente caso, en el que se contrató el suministro de hormigón por propiedades, no por dosificación, como dice el artículo 69.2.8 del citado Real Decreto 2661/1998 , la actora sostiene la defectuosa calidad del hormigón suministrado por la contraparte mientras que la demandada-reconviniente niega la existencia de tales defectos y, por el contrario, atribuye la fisurización del pavimento a las deficiencias en la ejecución de obra imputables a la actora-reconvenida.

En apoyo de ambas posiciones, cada parte litigante aportó un dictamen pericial que refrendaba sus alegaciones, habiéndose procedido igualmente a la práctica de la oportuna prueba pericial mediante el perito designado judicialmente, don Pedro Francisco , cuyo dictamen obra a los folios 2798 y siguientes de las actuaciones, en el que refiriéndose a los ensayos realizados para detectar la calidad del hormigón suministrado hizo las siguientes manifestaciones:

'De los ensayos de recepción del hormigón (EUROCONSULT), realizados entre el 16 marzo y el 8 de mayo de 2007, resultan determinados casos (7) de consistenciainaceptable, por estar fuera (por alta o baja) de los límites permitidos, aún con las tolerancias.

De los ensayos de rotura a comprensión (EUROCONSULT) de probetas tomadas de hormigón fresco, entre los días 16 marzo y 8 de mayo de 2007, resultan (roturas del 13 al 23 abril) determinados casos (8) de resistenciamenor que la especificada (12,5 N/mm2).

En resumen, los resultados de los ensayos dieron que, en los tres primeros lotes, no se alcanzaba la resistencia especificada en proyecto de 12,5 N/mm2, mientras que en el cuarto lote sí. La dispersión de los resultados es muy grande, sobre todo en el primer y segundo lote, donde varían desde 9,4 a 26 N/mm2 (lote 1) y desde 11,7 a 19,8 N/mm2 (lote 2)'.

Con base en la anterior consideración y en las demás que se recogen en el antedicho dictamen pericial, concluye el mismo contestando a las preguntas que se le formulaban afirmando que ' BETÓN suministró un hormigón para la ejecución de las calzadas 24, 14A, 14 B y 8 y 9, tipo H125/B/20, solicitado por ORTIZ por propiedades, que presentaba determinados defectos en su calidad:

-excesiva fisuraciónsuperficial en las calzadas hormigonados;

-valores de consistenciafuera de límites aceptables (incluida la tolerancia), tanto por abajo como por arriba de los valores admisibles;

-valores de resistenciaensayo de rotura a compresión inferiores al requerido (125 kg/cm2 = 12,5 N/mm2)' .

Partiendo de dicho medio de prueba, correctamente valorada por la sentencia de primera instancia al amparo de lo que dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la restante prueba practicada, no se cuestiona el incumplimiento contractual en que incurrió la actora-reconvenida ni su incidencia en los daños cuya indemnización se reclamaban en la demanda principal, sobre lo que BETÓN CATALÁN S.A. formula abundantes alegaciones en su escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, que ya fueron debidamente valoradas en aquella resolución para reducir sensiblemente la reclamación formulada por ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., pero tampoco se oculta el incumplimiento en que incurrió BETÓN CATALÁN S.A., según se ha expuesto, que permitió al Juzgado de procedencia apreciar motivos suficientes para acceder a la resolución del contrato y a la estimación parcial de la demanda principal en los términos expuestos.

En cuanto a la demanda reconvencional, habiéndose basado su estimación parcial por la sentencia de primera instancia en la reducción de su cuantía en 120.751,73 € aportada por auto de 5 de febrero de 2009, considerando lo anteriormente expuesto, estamos en el caso de confirmar la sentencia contra la que ahora se recurre en cuanto condenó a ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. a pagar a BETÓN CATALÁN S.A. la totalidad de la cantidad principal por ella reclamada, incluyendo el IVA correspondiente de las facturas emitidas por la empresa suministradora del hormigón.

Por cuanto antecede estamos en el caso de desestimar la presente impugnación y confirmar la sentencia que se ha impugnado con la rectificación del error aritmético antedicho.

QUINTO.- Dada la estimación parcial del presente recurso y la desestimación de la impugnación de la sentencia, procede no hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada que traen causa del recurso a ninguna de las partes, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por el contrario, se imponen a la parte apelada las costas causadas con la impugnación de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. y DESESTIMANDO la impugnación formulada por BETÓN CATALÁN S.A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1386/2008, DEBEMOS CONFIRMAR CONFIRMAMOS la resolución recurrida rectificando el error aritmético en ella observado consistente en fijarse en la cantidad de 331.585,42 € la suma a cuyo pago a la demandada-reconviniente se condena a ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., en lugar de los 391,585.42 € que se recogen en aquella sentencia; ello sin formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada con ocasión del recurso de apelación e imponiendo a la parte apelada las costas que traen causa de su impugnación de la sentencia de primera instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala 668/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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