Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 382/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 146/2013 de 05 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 382/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100389


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002577

Recurso de Apelación 146/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1819/2010

APELANTE:D./Dña. Evangelina , D./Dña. Reyes y D./Dña. Alejo

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANCHEZ-CID GARCIA-TENORIO

APELADO:D./Dña. Elias y D./Dña. Carla

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1819/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante D. Alejo , Dña. Reyes y Dña. Evangelina representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ-CID GARCÍA-TENORIO, y como parte apelada D. Elias y Dña. Carla , representados por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES y defendidos por la letrada Dª SUSANA PERALES MARGÜELLES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/09/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 27/09/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la representación de Elias y Carla , contra Reyes , Evangelina Y Alejo , debo acordar y acuerdo:

1º.- Declarar el dominio y propiedad de los actores Elias y Carla sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Navalcarnero: 'Tierra a la DEHESA000 , con una superficie de una hectárea, treinta y nueve áreas, sesenta y dos centiáreas, cuarenta decímetros cuadrados, que linda: al Norte, herederos de Jose Manuel ; Este, herederos de Alexander ,; Sur, herederos de Eleuterio y al Oeste, el camino; finca registral NUM000 al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 '.

2º.- Declarar la nulidad del título de adquisición por el que Evangelina y Reyes , disfrutan de la finca nº NUM004 , inscrita al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Navalcarnero de Madrid; lo que consecuentemente debe provocar la cancelación de la inscripción del título nulo.

3º.- Que se libre mandamiento de ordenación al Sr. Registrador de la Propiedad nº 2 Navalcarnero, a fin de que inscriba la compraventa elevada a público mediante escritura de elevación a publico del documento privado de compraventa de fecha 6 de Septiembre de 1979, con nº de protocolo 879, y otorgada en Madrid en fecha 15 de Julio de 2010 a favor de Elias y Carla , modificando la información que acerca de la titularidad de la finca NUM004 , inscrita al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Navalcarnero de Madrid, consta al respecto, para que se reconozca la titularidad sobre esa finca a Elias y Carla .

4º.- Condenar a los demandados al abono de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Alejo , Dña. Reyes y Dña. Evangelina , al que se opuso la parte apelada D. Elias y Dña. Carla , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Los demandados se alzan contra la sentencia de instancia con un recurso muy peculiar. Hasta la mitad de la pagina 4 mantiene la estructura y coherencia típicas de esos escritos, y a continuación de la alegación sexta inserta el suplico con dos otrosíes, uno para pedir el recibimiento a prueba sin mas aditamentos y otro para hacer la protesta de cumplimiento y posibilidad de subsanación.

Después de ese suplico, y desde la mitad de la pagina 4 hasta el final hay una serie de alegaciones que nada tienen que ver con la sentencia, si no con otras resoluciones dictadas a lo largo del proceso, y con un suplico que no se compadece con la sentencia recurrida, si no con un auto ajeno.

Así pues, nos centraremos en las alegaciones o motivos esgrimidos hasta la mitad de la página 4 del recurso.

El primero denuncia vulneración del Art.218 L.E.C . porque la sentencia no es exhaustiva. En su opinión peca de insuficiencia e incoherencia al partir de un planteamiento erróneo de las cuestiones debatidas, y así mismo de una equivocada interpretación de las mismas a la vista de la prueba practicada.

El segundo mantiene que el contrato con los actores quedo resuelto por impago del actor, y así lo reconoció en el acto de la vista.

En el tercero opone que está probado que el actor hizo caso omiso a la carta de 12-1-1990 que le fue remitida por conducto notarial, y cuyo objeto era la medida de la finca litigiosa. El actor se negó a ello, vallando la finca a su antojo, y del mismo modo se ha dejado de valorar la prueba pericial a su instancia, que demuestra la autentica configuración de la finca.

En el cuarto mantiene que vuelve a deslizarse el error que se observo en todo el proceso relativo a los lindes de la finca litigiosa, al señalarse que al norte linda con la finca de los herederos de D. Jose Manuel , cuando está acreditado por el dictamen pericial y por el resto de la documental aportada que la superficie vallada por el actor linda por el norte con el camino de Quijorna, si no fuese así, se estaría entregando una superficie mayor , de 24.240m2 que generaría enriquecimiento injusto en el actor.

El quinto motivo tras invocar el catastro de 1942, arguye que no pudo segregarse de la finca NUM004 la finca Nº NUM008 , que no pertenecía a la misma, solicitado prueba pericial en la segunda instancia.

En la sexta resume las anteriores diciendo que hay error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-El primer motivo no tiene acogida.

Según la S.T.S. de 30-10-2008 , la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3- 1991 , 26-7-1997 y 23-10-1997 , 9-3-1998 , y 13-4-1998 , y 22-3-1999 La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15-2-1992 , 5-10-1992 , 14-12-1992 , 6-3- 1995 , 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995 , o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .

No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .

La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición, S.T.C. 109/1985 .

Con arreglo a las ideas anteriores hemos examinado la sentencia de instancia, y no vemos que peque de incongruencia o de falta de exhaustividad o de motivación. Lo que ocurre es que la amplia y motivada sentencia de instancia, desmonta una a una todas las alegaciones del recurrente, y eso no es de su gusto.

TERCERO.-El resto del recurso se decide sobre tres tipos de argumentos.

Primero. Por la cosa juzgada. Esta Sala no admite alegaciones que directa o indirectamente dejen sin efecto lo decidido en la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia Nº 48 de los de esta Villa, autos Nº 1111/06, confirmada por otra de la Secc.20 de esta Audiencia, Rollo. 294/08 de fecha 18-7-2009, y no lo admite porque las sentencias firmes solo pueden ser dejadas sin efecto a través del recurso de revisión, y parece obvio que esta sala no es Sala de revisión, ni el recurso de apelación tiene ese ámbito.

Dicho de otro modo la identidad, eficacia y validez del contrato privado entre las partes de fecha 6-9-1979 están predeterminadas de forma inderogable por las sentencias ya citadas, y eso es así en cuanto que en los procesos anteriores, lo mismo que ahora, se invoco la nulidad del contrato, por causa de infringir las disposiciones administrativas sobre la unidad mínima de cultivo llegándose a la conclusión de que era válido.

Si ese argumento no quiere compartirse, resulta que en la contestación a la demanda de Dª Evangelina y Dª Reyes reconocen el contrato en que basa su derecho el actor y se reconoce el error cometido en la identificación registral de la finca vendida, al decir en el contrato que la finca vendida era la Nº NUM009 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Navalcarnero, cuando la vendida era la Nº NUM004 de dicho registro.

Los actos propios no pueden ser mas clamorosos y vinculantes, y más aun en tanto que son las titulares registrales de la finca litigiosa por compra a su padre catorce años después de haberla vendido al actor, y más aun cuando la elevación a escritura pública de ese contrato se hace en 27-4-1993, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad en 16-4-2007.

El demandado en los autos Nº 1111/06 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 48 de los de esta villa y padre de Dª Evangelina y Dª Reyes fue emplazado para contestar a la demanda en fecha 27-3-2007 y la inscripción en favor de sus hijas codemandadas se realiza en fecha 16-4-2007 dentro del término del emplazamiento.

Si no se quieren aceptar los argumentos anteriores hay algún otro más. Se trata de la usucapión de 10 años entre presentes con buena fe y justo titulo consumada por los actores antes de la venta entre padre e hijas.

El titulo es el contrato, entre los actores y D. Alejo , la buena fe se presume, correspondiendo la prueba al que alega lo contrario, y desde la fecha del contrato en 6-9-1979, hasta la venta a las codemandadas hay demasiados actos de posesión para mantener otra cosa. Se pagan los impuestos, se valla la finca, se hace un pozo etc.

CUARTO.-La única alegación que pudiera ser más conflictiva; la extensión de la finca, no es tal.

Primero porque en el contrato no se dice que se venda parte de la finca NUM010 . Se define el objeto del contrato, identificando la finca con sus linderos y cabida, y al dar los datos registrales se dice que está inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero tomo NUM011 , libro NUM002 , folio NUM012 , y parte de la finca NUM009

Por otra parte el Juez de Instancia hace un estudio de los datos catastrales y registrales llegando a la conclusión de que no hay problemas porque la finca vendida la Nº NUM004 no tiene 24.000m2. Por un lado el Registro de la Propiedad dice que la superficie es de 1ha.39a.62ca. y 40dm2 :13962,40m2 lo que arroja una superficie muy próxima a la que define el contrato litigioso que habla de 13685m2

El segundo punto es que podemos comprender que la superficie del registro no sea exacta, y que pueda oscilar arriba o abajo en un 20%; expediente de exceso de cabida, pero lo que no es posible comprender es que el Registro de la Propiedad publique, que no publica, una supuesta superficie que es el doble de la registrada.

El tercer punto es que según el Registro de la Propiedad, la finca NUM013 era la finca matriz, de la que en 1949 se segrego una parte, que dio lugar a la finca Nº NUM008 , de manera que ya en la inscripción 2ª de la Nº NUM004 aparece con la superficie ya citada. Todo eso sin contar con que esa información goza de todas las presunciones registrales, y entre ellas las de los Arts. 32 y 38 L.H .

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª Reyes , Dª Evangelina , y D. Alejo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia Nº 4 de los de Móstoles, en sus autos Nº1819/10, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce

CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada a los apelantes

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0146-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 25 de noviembre de 2013

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.